MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 99-21320
En fecha 20 de mayo de 1998, el abogado RAMON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EXVACOA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo N° 001249, de fecha 12 de noviembre de 1997, emanado del DIRECTOR DE LA REGION N° 11 DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES).
El 3 de febrero de 1999, se dio cuenta a la Corte y, se designó como ponente a la Magistrado Ana Elvira Araujo García, a los fines que decidiera acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 21 de septiembre de 2000, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso, admitió el recurso interpuesto y, declaró con lugar la acción de amparo cautelar, ordenando, en consecuencia, al Director de la Región N° 11 del Estado Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) la continuación del tramite de autorización de afectación del suelo, sin que dicho mandato implicara la autorización de esta Corte para la afectación del recurso, ni obligación para la Administración de conceder el mencionado permiso, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad incoado y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación del juicio principal.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la sociedad de comercio EXVACOA, C.A. y, al ciudadano Director de la Región N° 11 del Estado Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se librase el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría, el cómputo del lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir del 3 de abril de 2002, fecha de expedición del cartel.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación constató que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 18 de abril de 2002, y en razón que la parte interesada no retiró el cartel previsto en dicha norma, se acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, a los fines de tomar la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se ratificó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de agosto de 1991, la Dirección Regional N° 11 del Estado Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (en adelante MARNR), autorizó a su representada por un término de doce (12) meses, para realizar la actividad de extracción del mineral arcilla, explotada a cielo abierto en la Mina El Callao, del fundo Algari, en jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y, para ello fijó una serie de disposiciones técnicas y legales.
Que en fecha 27 de mayo de 1993, la Dirección Regional N° 11 del Estado Lara del MARNR autorizó a su representada, nuevamente, por un término de doce (12) meses, para realizar la actividad de extracción del material mineral arcilla, explotado a cielo abierto en la referida Mina, previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos por el MARNR.
Que una vez obtenidas las autorizaciones antes mencionadas, la empresa EXVACOA C.A, comenzó la actividad minera de extracción del mineral arcilla, en razón de lo cual se efectuaron las inversiones necesarias.
Que en fecha 15 de junio de 1994, la Sociedad de Comercio EXVACOA C.A, solicitó ante la Dirección Regional N° 11 del Estado Lara del MARNR, la renovación del permiso de autorización para la continuación de la explotación.
Que el 3 de octubre de 1996, la Dirección Regional N° 11 del Estado Lara del MARNR, mediante Oficio N° 1358, autorizó a su representada la ocupación del territorio de dos (2) hectáreas, para la explotación del mineral arcilla, en la mencionada Mina y, que dicho ocupación, la venía efectuando de manera ininterumpida desde 1986.
Que en fecha 12 de noviembre de 1997, la referida Dirección mediante Oficio N° 001249, le notificó a su representada la negativa de otorgar la autorización de afectación del recurso suelo, indispensable para la explotación del material mineral no metálico, en virtud de la oposición interpuesta por un tercero, ya que el área solicitada es geográficamente la misma y, existe presunción de derecho a favor de ambas partes, por lo que se abstuvo de conocer hasta tanto las partes involucradas dilucidaran tal situación ante los tribunales competentes.
Que, en virtud de lo anterior, el 5 de diciembre de 1997, su representada interpuso ante la Dirección Regional N° 11 del Estado Lara del MARNR, recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 12 de noviembre de 1997, el cual fue ratificado en fecha 18 de diciembre de 1997, mediante Oficio N° 001726, impidiéndole continuar con la actividad económica de extracción del mineral arcilla.
En este sentido, aduce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, así como, el derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 96 eiusdem, puesto que su representada tramitó ante los organismos los requisitos exigidos para realizar la actividad económica.
Que con base en lo antes expuesto, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado mientras se decida el recurso de nulidad y, en cuanto a éste solicitó la declaratoria de nulidad del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa la Corte que cursa a los folios 311 y 312 del expediente el cómputo practicado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, y el auto en el cual se dejó constancia que desde el día 3 de abril de 2002, es decir, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento, hasta el día 18 de abril del mismo año, transcurrió el lapso de quince (15) días continuos a los que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte interesada retirase el referido cartel a los fines de dar cumplimiento al supuesto de hecho previsto en la norma.
En efecto, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“...Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquel hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Subrayado de esta Corte)
De la lectura del artículo transcrito, resulta claro que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse a partir de la fecha en que aquel hubiese sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, lo que se corresponde con la fecha que aparece en el referido cartel, en el cual se indica además, que puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada a los fines de su publicación.
A tal efecto, resulta forzoso para esta Corte, visto que la parte recurrente no retiró el referido cartel, aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma transcrita, por lo tanto, declarar desistido el recurso interpuesto. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta Corte, que la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de julio de 2000, declaró con lugar la acción de amparo cautelar, ordenando, en consecuencia, al Director de la Región N° 11 del Estado Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales) la continuación del tramite de autorización de afectación del suelo, sin que dicho mandato implicara la autorización de esta Corte para la afectación del recurso, ni obligación para la Administración de conceder el mencionado permiso, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad incoado.
No obstante, verificado el desistimiento del presente recurso, considera esta Corte que en virtud del carácter accesorio que reviste a la acción de amparo cautelar acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación, el objeto de la acción de amparo cautelar ha decaído, razón suficiente para revocar el mandamiento de amparo cautelar otorgado por esta Corte mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado RAMON GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.667, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EXVACOA C.A., contra el acto administrativo N° 001249, de fecha 12 de noviembre de 1997, emanado del DIRECTOR DE LA REGION N° 11 DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES), en consecuencia, se REVOCA el mandamiento de amparo cautelar otorgado por esta Corte mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2000.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de _____ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 99-21320.-
AMRC-ala.-
|