MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 29 de abril de 2002, los abogados LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.429 y 80.162, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el N° 105, Tomo 9-A, el 26 de abril de 1972, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional y solicitud de medidas cautelares innominadas contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 29 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, eventualmente, sobre las medidas cautelares innominadas solicitadas.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Los apoderados judiciales de la presunta agraviada en su escrito libelar señalan, que su representada es una Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 105, Tomo 9-A, el 26 de abril de 1972; que, según se desprende del Acta Constitutiva, su domicilio era para esa fecha la ciudad de Caracas; y, su objeto, la construcción, fabricación, distribución, compra y venta de máquinas para trabajar metales y materiales plásticos.

Argumentan, que conforme a lo acordado en la Asamblea General de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 54, Tomo 13-A, el 7 de mayo de 1996, su mandante cambió su domicilio a la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Indican que, posteriormente, según lo acordado en las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 5 y 22 de junio de 2000, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 60, Tomo 10-A y N° 57, Tomo 104 A-Pro, respectivamente, su poderdante cambió nuevamente su domicilio a la ciudad de Caracas.

Que conforme a las previsiones de los artículos 32 y 35, numeral segundo, del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, la Sociedad Mercantil que representa participó este último cambio de domicilio al Registrador Mercantil correspondiente y a la Administración Tributaria, tanto de la Región Capital como de la Región Los Andes.

Sostienen, que por correspondencia de fecha 19 de julio de 2000, dirigida a la Administración Tributaria, Región Los Andes y Región Capital, FORMACOL VENEZUELA C.A., solicitó su desincorporación de la base de datos de Contribuyentes Especiales de la Región Los Andes, y remitió copia del Registro de Información Fiscal expedido en el nuevo domicilio.

Indican, que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la Administración Tributaria no ha dado respuesta, “ni negativa ni positivamente” a la comunicación antes mencionada, conducta omisiva que, según afirman, menoscaba el derecho a la oportuna respuesta de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que pese haber cumplido con el deber de notificar el cambio de domicilio tal y como lo exige el Código Orgánico Tributario, su representada, continuó recibiendo de la Administración Tributaria, Región Los Andes, Actas de Requerimientos de pago y amenazas de multas que produjeron el Acta de Citación N° RLA-DF-PN del 20 de marzo de 2002.

Señala, que la actuación de la Administración Tributaria viola flagrantemente los derechos al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al cambio de domicilio, consagrados en los artículos 20, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó la admisión y declaración con lugar de la acción de amparo interpuesta.

Finalmente, solicitaron como medidas cautelares innominadas, “se ORDENE, a la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Los Andes, que se ABSTENGA (...):
I) Dictar nuevos actos administrativos que persigan el pago de supuestos derechos pendientes, a (su) representada, por dicha entidad Regional.
II) De iniciar cualquier procedimiento tendiente a la ejecución por vía administrativa o judicial, de los supuestos derechos pendientes, por dicha entidad Regional.
III) De dictar cualquier acto administrativo que, sustentado en la supuesta morosidad de (su) representada, persiga como fin coaccionar y/o menoscabar de cualquier forma los derechos de (su) representada, para lograr un cumplimiento del pago de la supuesta deuda.
Igualmente, (solicitan) se ordene como medida cautelar innominada a la Región de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Los Andes, LA PARALIZACIÓN Y/O CONTINUACIÓN del procedimiento de fiscalización que se inició en contra de (su) representada...”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de la Corte trata de una pretensión de amparo constitucional contra la demora de la Administración Tributaria, para resolver la solicitud de desincorporación de la accionante de la base de datos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Los Andes, respuesta que “…a la fecha de interposición del presente recurso no ha sido dada, ni negativa ni positivamente…”. (Negritas y subrayado del accionante).

Los apoderados actores denuncian como infringidos los derechos al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al cambio de domicilio, consagrados en los artículos 20, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que dentro de la relación jurídica que se describe resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional, que el criterio de afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe complementarse con la verdadera intención del Legislador, para llegar a la conclusión de que es el Juez más familiarizado con la naturaleza del fondo de la controversia el que debe conocer de la acción de amparo constitucional.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presuntas violaciones en las que ha incurrido este órgano especializado que ejerce la función tributaria, de conformidad con los normas atributivas de competencia de origen constitucional y desarrolladas de manera particular en el Código Orgánico Tributario, no hay duda acerca de que la competencia para conocer dicha pretensión corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima la Corte procedente remitir el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario como Tribunal Distribuidor, para que, en definitiva, señale a cuál Tribunal Superior de esa jurisdicción le corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados LUIS CARLOS MALAVÉ ESAA y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORMACOL VENEZUELA, C.A., contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario quien, como Tribunal Distribuidor, verificará a cuál de los Tribunales Superiores de esa jurisdicción le corresponderá conocer la causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ………………………. ( ) días del mes de ……………………… de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERA




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/15.
02-27389