MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 20 de mayo de 2002 los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.483.972, 12.078.983, 11.279.503, 13.618.402, 12.278.190, 8.511.487, 10.860.893, 12.083.620, 15.388.374 y 13.096.437, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, jurisdicción del municipio Urachiche del Estado Yaracuy; asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.193, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Señalan los accionantes en su escrito, que “Previo el Cumplimiento del Procedimiento Correspondiente” el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras mediante Resolución Nº 149 de fecha 29 de abril de 2002 acordó la intervención preventiva del fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, ubicado en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el cual comprende los sectores “Guayebo, Aguaruca y San Simón”, con una superficie de dos mil quinientas setenta hectáreas (2.570 Has), cuyos límites son “Naciente: Ríos “COCOROTICO” y “EL TEJAR” ya unidos, hasta la desembocadura en el Río Yaracuy que los separa de la finca de María Yépez Gil y Posesión que es o fue de la Sucesión Fermín Calderón; Poniente: Posesiones, Protreros de Víctor Manuel Jiménez Sucesores, camino que conduce al Diamante de por medio; Norte: Terrenos y Posesiones de Víctor Manuel Jiménez, Sucesores, camino vecinal de Sabana de Castillo, de por medio; Sur: Río Yaracuy y Cima de los Cerros que están de lado Sur del Río Yaracuy y Posesión “Abacal” que es lo que fue de los Sucesores de Fermín Calderón, de las cuales Seiscientas Sesenta y Cinco Hectáreas (665Has) se encuentran Ociosas”.(sic)
Expresan, que la mencionada Resolución acordó que el fundo intervenido fuese ocupado preventivamente por los miembros del Comité Pro Rescate del Fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, estableciendo cultivos temporales, tales como siembra de hortalizas, raíces, tubérculos, leguminosas y cereales.
Asimismo, manifiestan, que dicho acto estableció lo siguiente:
“2. El Grupo de Campesinos que ocupen las Tierras de manera Preventiva Tendrán Prohibición de establecer Bienechurías permanentes mientras se decida el rescate.-
3. El tiempo de la Intervención es por un Lapso Máximo de Diez (10) Meses.-
4. El Grupo Campesino se Compromete a Proteger los Recursos Naturales Existentes en las Tierras Intervenidas.-
5. El Grupo de Campesinos se Obliga a Dividir las Ganancias Obtenidas de los Cultivos en Partes Iguales. De acuerdo con las horas de trabajo realizadas.-” (sic)
Narran, que contra la referida Resolución los abogados Manuel Rojas Yánez y Jesús Jiménez Peraza, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., presentaron en fecha 9 de mayo de 2002 ante la Oficina Regional de Tierras y, posteriormente, en el Directorio del Instituto Regional de Tierras escritos contentivos “de Recursos Administrativos en Virtud de los cuales solicitaban la Revocatoria de los mismos”.(sic)
Indican, que los prenombrados abogados interpusieron el 13 de mayo de 2002 recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2002 dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
Señalan, que el mencionado Juzgado en fecha 15 de mayo de 2002 admitió el recurso interpuesto y, por auto del 16 de ese mismo mes y año, declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la suspensión inmediata de los efectos de los actos impugnados y la restitución a la Sociedad Mercantil Inversiones Yara C.A., del “USO y GOCE de las Tierras Ubicadas en el Fundo ‘SAN JUAN’ o ‘GUAYEBO’”.(sic)
Alegan, que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es incompetente para conocer la materia contencioso administrativa objeto de la decisión, “en virtud de la Vacatío Legis establecida en el Artículo 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (sic) (subrayado y negrillas del escrito).
Aducen, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto debió declararse inadmisible, por cuanto la parte actora en el juicio escogió utilizar la vía administrativa para recurrir los actos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras y -según afirman- no han transcurrido los lapsos establecidos para que la Administración decida la solicitud formulada.
Agregan, igualmente, que el mencionado recurso debió declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, afirman, que el interés por el cual interponen la pretensión de amparo bajo estudio, es consecuencia de su condición de beneficiarios de la Resolución que acordó la intervención preventiva del fundo antes identificado, es decir, contra ellos se ejecutaría el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de mayo de 2002, “desposeyéndonos de un lote de terreno sobre el cual ya hemos Desarrollado una Actividad Agrícola Productiva consistente en la Limpieza, Mecanización, Preparación, Fertilización y Siembra de Maíz en una Extensión Aproximada de Trescientas Veinte Hectáreas (320Has)”.(sic)
Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que les sea restituida la situación jurídica infringida con la revocatoria de las decisiones judiciales de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,; pues –según alegan- dichas decisiones infringen en forma flagrante el principio de seguridad jurídica y fueron dictadas en un proceso en el cual se violó la garantía del debido proceso.
Finalmente, solicitan, que esta Corte dicte las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos que se deriven de las decisiones impugnadas, mientras se resuelve la pretensión principal.
II
DE LAS DECISIONES OBJETO DE AMPARO
Mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y señaló que “En relación al amparo precautelar propuesto, este Tribunal se pronunciará por Auto separado”.
Posteriormente, el 16 del mismo mes y año, el mencionado Tribunal “decretó amparo cautelar”, ordenando la suspensión inmediata de los efectos contenidos en los actos administrativos impugnados. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“En este sentido, se aprecia acreditado de autos la violación de los derechos constitucionales a la propiedad previsto en el artículo 115; del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas conforme al artículo 49 y más precisamente el derecho a la defensa consagrado en el ordinal 1º del referido artículo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los siguientes recaudos: copias fotostáticas de las Resoluciones Nos. 149 y 150 emanadas del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en las cuales se declara la intervención preventiva de tierras presuntamente ociosas o incultas ubicadas dentro del Fundo Guayabo (folios 30 y 31 al 33); con las Inspecciones Judiciales extra litem, practicadas en 1) El Fundo GUAYEBO el día 6 de mayo de 2002 (folios 110 al 114) en la cual se dejó constancia de su ubicación y linderos; de las construcciones existentes, equipos, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas; que la mayor parte del terreno se encuentra sembrado de caña y que las superficies no sembradas están rastreadas y preparadas para la siembra presuntamente de maíz; así como la presencia de terceras personas en las instalaciones del referido Fundo. Cursa al folio 115 al 122, Informe Técnico y Fotografías de la Inspección cursantes a los folios 123 133. 2) En el Fundo denominado AGUARUCA, de fecha 6 de mayo del 2000 (fs. 175 al 178) dejándose constancia de su ubicación, linderos y extensiones, sobre las Bienechurías, maquinarias, vehículos y demás anexidades; así mismo, se deja constancia de la presencia de terceras personas y de construcciones de tipo rancho en los terrenos del Fundo. Anexo Informe Técnico (fs. 179 al 187) y fotografías (fs. 188 al 201) y 3) Inspección extra litem practicada en el Fundo denominado La Caripaseña – San Simón, de fecha 6 de mayo del 2002 (fs. 225 al 228) dejándose constancia de wsu ubicación, linderos y extensión; bienechurías, maquinarias, vehículos e implementos agrícolas; Sembradío de caña de azúcar en un área que abarca aproximadamente la mitad del Fundo, la otra mitad se encuentra rastreada y preparada para la siembre, presuntamente de maíz. En dicha Inspección fue consignado Informe Técnico (fs. 229 al 230) y tomadas fotografías que cursan de los folios 233 al 236). Consignó igualmente en copia certificada documento de compra-venta a la Empresa Inversiones Yara, C.A. (fs. 34 al 90); publicación en el Diario el Yaracuy de la Resolución Nº 150 (f. 91); constancia expedida por el Ing. Jaimes Torrealba, Gerente de la Empresa Agro-Isleña, C.A., de fecha 7 de mayo del 2002 (f. 238); publicación en el Diario El Mundo de Resolución de fecha 24 de abril de 2002 (f. 239); Informe emanado del Destacamento Nº 45 de fecha 11 de mayo de 1988 (f. 240 al 242); copia fotostática de Resolución Nº 003 de fecha 22 de abril del 2002 emanada de la Oficina Regional de Tierras (fs. 243 al 244); informaciones publicadas en el Diario El Nacional (fs. 245 y 246).(sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
En el caso bajo examen la pretensión de amparo constitucional se interpuso contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante las cuales declaró, en primer lugar la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra las Resoluciones Nros. 149 y 150 dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de abril de 2002, que ordenaron la intervención preventiva del fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, antes identificado, y, en segundo lugar, decretó amparo cautelar, ordenando la suspensión de los efectos de los actos impugnados.
En este sentido, se observa que el artículo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Subrayado de la Corte)
De la norma antes transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer en segunda instancia de los recursos interpuestos contra los actos administrativos agrarios le corresponde a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, los artículos 272, 273 y 281 eiusdem disponen lo siguiente:
“Artículo 272. El procedimiento ordinario agrario comenzará a aplicarse a partir de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto Ley.” (Resaltado de esta Corte)
“Artículo 273. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 281. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del 10 de Diciembre de 2001.”
De las disposiciones antes transcritas, se observa, que el procedimiento ordinario agrario entrará en vigencia seis (6) meses después de la entrada en vigencia del Decreto Ley, es decir, el 10 de junio de 2002; lo cual implica que las actividades jurisdiccionales atribuida en dicha Ley a la Jurisdicción Especial Agraria, conformada por los Juzgados en primera instancia en materia agraria, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y la Sala Agraria Especial, aún no tienen vigencia.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, esta Corte, tenía atribuida la competencia para conocer en segunda instancia de “los recursos de nulidad por ilegalidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de los organismos agrarios”.
En este sentido, vista la vacatio legis que prevé el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al procedimiento ordinario en ella previsto y, a la dotación que debe realizar el Tribunal Supremo de Justicia para el funcionamiento de los órganos de la Jurisdicción Especial Agraria; y, visto igualmente, que esta Corte ha venido conociendo hasta la fecha como alzada de los recursos contenciosos administrativos que se interpongan contra los actos dictados por la Administración en materia agraria; se observa, que es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Juez natural a quien le corresponde conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada contra la decisión emanada de un Juzgado Superior Regional Agrario que admita un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las Resoluciones dictadas por el Directorio Nacional de Tierras, y así se decide.
2.- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.
En orden a lo anterior, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación –acerca del defecto u omisión del libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se decide.
3.- De la medida cautelar:
Los accionantes en su escrito de amparo solicitaron a esta Corte que dictase las medidas cautelares necesarias para suspender los efectos de las decisiones objeto de la pretensión de amparo interpuesta, mientras se dicte la decisión definitiva.
Sobre el particular, se observa, que una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que rige en nuestro país, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho que tiene todo justiciable a solicitar una protección cautelar amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable le fuese de imposible ejecución, sino también para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.
Ahora bien, tal como ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a fin de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, que preventiva y provisionalmente los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.
En este sentido, esta Corte en fallos recientes, ha expresado que un Estado de Derecho y de Justicia como el consagrado en la vigente Constitución, ha de caracterizarse por brindarle a los particulares una tutela judicial efectiva, oportuna y adecuada, a partir de una interpretación progresiva e integrada de las disposiciones constitucionales que consagran derechos en toda clase de procedimientos, a través de la adopción de aquellas medidas que mejor protejan los derechos presuntamente lesionados.
Esta vocación garantista, asegura a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial, y así se desprende de la lectura del artículo 257, el cual establece lo siguiente:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este contexto, las medidas cautelares se revelan como figuras primordiales y complementarias de la acción principal tendentes a garantizar la efectiva administración de justicia, protegiendo de lesiones y amenazas los derechos e intereses de los particulares, de acuerdo al procedimiento en el cual se dicten y en atención al acto o situación que genere la amenaza, lesión o daño. Estas medidas pueden ser las previstas nominativamente en el ordenamiento jurídico vigente, o aquellas que el juez de la causa decrete en ejercicio de su poder cautelar general, para garantizar la reparabilidad del perjuicio que por la definitiva pudiese causarle al justiciable, evitando la verificación o consumación del daño por parte del presunto agraviante.
En casos como el de autos donde se solicita amparo autónomo conjuntamente con medida cautelar innominada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., estableció que:
“A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o n o procedente”. (negrillas de esta Corte).
Partiendo de las consideraciones precedentes, entra esta Corte a examinar la procedencia o no de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa:
En el presente caso, el Juez A quo ordenó la suspensión de efectos de las Resoluciones Nros. 149 y 150 de fecha 29 de abril de 2002, dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que acordaron la intervención preventiva del fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, cabe destacar que, efectivamente, el artículo 89 del mencionado Decreto Ley faculta al Instituto Nacional de Tierras para ordenar la intervención preventiva de tierras ociosas o incultas, mientras dure el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el cual en el caso sub examine se encuentra en tramitación.
Así, advierte este Juzgador, que la intervención ordenada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras fue dictada de conformidad con la Ley y dentro del curso de un procedimiento administrativo, generando de esta manera derechos a las personas beneficiadas por dichas Resoluciones.
Asimismo, alegan los accionantes, que sobre un lote de terreno cuya intervención fue acordada por el Instituto Nacional de Tierras han desarrollado una actividad agrícola productiva consistente en “la Limpieza, Mecanización, Preparación, Fertilización y Siembra de Maíz en una Extensión Aproximada de Trescientas Veinte Hectáreas (320Has)”. (sic)
Sobre este particular, aprecia esta Corte que si se ejecuta la sentencia objeto de la acción de amparo bajo estudio, suspendiendo los efectos de las Resoluciones que ordenaron la intervención preventiva del fundo antes referido, y se realiza alguna actividad distinta que afecte dicha actividad agrícola que vienen desarrollando los accionantes, se les puede causar un posible daño no reparable por la sentencia definitiva a los accionantes y al interés colectivo, impidiendo la continuidad de la producción agroalimentaria, violando los dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte, ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., abstenerse de realizar cualquier actividad tendente a afectar la producción agrícola desarrollada por los accionantes, y así se decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y visto que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en concordancia con las nuevas tendencias jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional, debe esta Corte declararla procedente, y así se decide.
Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).
En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Igualmente, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, estima esta Corte necesaria la notificación del mencionado organismo a los fines de que concurra al acto de exposición oral de las partes.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar lo ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, como miembros del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, a la ciudadana LIZET PÉREZ TERÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como parte presuntamente agraviante; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente; al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.-Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, asistidos por el abogado NELSON MORILLO ROJAS, antes identificados, contra las sentencias de fechas 15 y 16 de mayo de 2002, dictadas por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2.-Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- Se ORDENA como medida cautelar innominada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES YARA C.A., abstenerse de realizar cualquier actividad que pueda afectar la producción agrícola desarrollada hasta la presente fecha por los accionantes en el fundo “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, antes identificado.
4.-Se ORDENA notificar a:
- A los ciudadanos RENY JOSÉ RIVERO RODRÍGUEZ, NERBERT NETTALI SUÁREZ CAMACHO, GOVANY ALFREDO GALÍNDEZ LÓPEZ, YONNATHA ANTONIO PATIÑO, ALFREDO JOSÉ FALCÓN, RAFAEL HONORIO MARTINEZ, ROGER GUILLERMO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ ALVARADO DURAN, CARLOS HAYALUATA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, WILLIAM ALBERTO GALÍNDEZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en representación del COMITÉ PRO RESCATE DEL FUNDO “SAN JUAN” o “GUAYEBO”, como parte presuntamente agraviada en el presente caso.
- A la ciudadana a la ciudadana LIZET PÉREZ TERÁN, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, como parte presuntamente agraviante.
- Al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente.
- Al Ministerio Público y,
- A la Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/05
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