MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 00-23456

En fecha 13 de junio de 2001, esta Corte declaró parcialmente con lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos acumulada al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida cautelar innominada, en fecha 26 de julio de 2000, por los abogados BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, MARÍA TERESA MARTÍNEZ VICENTE, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA Y OMAR MEZZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.948, 61.329, 22.951, 61.241 y 4.819, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y DESARROLLO HUMANO (IMPRECADES), contra la decisión tomada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) en fecha 30 de junio de 2000, mediante Oficio N° CNU-SP-124-2000, en virtud de la cual se ordenó de oficio una auditoría de gestión sobre el manejo de los fondos destinados a los programas de prevención social llevados a cabo por la accionante, y la suspensión del suministro de fondos hasta tanto sea decidida la auditoría y posible disolución de la institución.

En la referida decisión, esta Corte requirió a los representantes de IMPRECADES, constituir fianza judicial por la cantidad de dos mil millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), emitida por una institución bancaria o empresa de seguros, de solvencia reconocida, otorgando para ello un plazo de tres (3) de despacho, contados a partir de la notificación que se les hiciere del referido fallo.
En fecha 27 de junio de 2001, los representantes del IMPRECADES, consignaron ante esta Corte fianza judicial por la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, distinguida con el N° FJ-02349-2001, de fecha 22 de junio de 2001, emitida por Afianzadora Venezuela “Los Anaucos” (AFIVEN).

En fecha 4 de julio de 2001, el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, cédula de identidad N° 2.158.566, en su carácter de Director de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (en adelante OPSU), presentó escrito mediante el cual se opuso a la fianza presentada por la recurrente y a la decisión de esta Corte de fecha 13 de junio de 2001, mediante la cual ordenó suspeder los efectos del acto impugnado.

En fecha 6 de julio de 2001, esta Corte ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a los fines de tramitar la mencionada oposición, y el 17 de julio de 2001, los representantes del recurrente consignaron escrito en el que contestan la oposición efectuada por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro.

Posteriormente, en fecha 1° de agosto de 2001, fue pasado el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que fuera tramitada la oposición presentada por el Director de la OPSU.

Luego, los días 7 y 8 de agosto de 2001, respectivamente, el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, interpuso sendos escritos, en los cuales ratifica sus alegatos en contra de la fianza consignada por los representantes judiciales del IMPRECADES y en contra de la medida cautelar decretada por esta Corte.

En fecha 9 de octubre de 2001, los representantes del recurrente, consignaron escrito de alegatos en el cual desestimaron nuevamente la oposición presentada por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro. En la misma fecha, el expediente fue devuelto a la Corte, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2001, fue reasignada la ponencia en la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, y el 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Relizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición formulada en el presente procedimiento cautelar, esta Corte observa:

Como punto previo, estima esta Corte necesario examinar la legitimación del opositor a la medida cautelar decretada, ya que en fecha 4 de julio de 2001, el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, actuando en su carácter de Director de la OPSU, se opuso a la fianza que los representantes del recurrente consignaron en fecha 27 de junio de 2001, en virtud del requerimiento efectuado por esta Corte en su decisión de fecha 13 de junio de 2001.

Frente a tal actuación, los representantes judiciales del IMPRECADES, mediante escrito consignado en fecha 17 de julio de 2001, adujeron que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro carece de toda legitimidad o cualidad para actuar en el presente procedimiento cautelar, y que, por tanto, la oposición ejercida por el prenombrado ciudadano contra la caución presentada por la parte recurrente, resulta totalmente inadmisible.

Se refieren en su escrito los apoderados judiciales de la recurrente, a las disposiciones que regulan el ejercicio de las competencias administrativas, señalando entre otras cosas, que la competencia debe ser forzosamente asignada por un texto legal.

Asimismo expresan, que los funcionarios administrativos sólo pueden actuar en nombre del órgano del cual forman parte, cuando la ley lo permita y exista un acto expreso en desarrollo de la misma, que así lo establezca. En caso contrario, señalan los accionantes, la actuación del órgano o funcionario administrativo estaría viciada de incompetencia manifiesta, y, por ende, de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Prosiguen sus alegatos aduciendo que, aún cuando no es esta la oportunidad para discutir la legalidad del acto que el indicado ciudadano acompaña, el mismo no es suficiente para otorgar representación al ciudadano Luis Fuenmayor Toro para intervenir en el presente proceso y actuar en nombre del Consejo Nacional de Universidades (en adelante CNU), no sólo porque la OPSU no es parte de la presente causa, sino porque no se señala en forma expresa en dicho acto, que se otorgue a funcionario alguno la posibilidad de representación del CNU ante los órganos jurisdiccionales, y menos aún cuando dicho órgano (el CNU) es un ente colegiado, cuya voluntad no es reducible a la de uno solo de sus consejeros, a los efectos del otorgamiento de competencias y menos aún de facultades de representación.

Señalan los mandantes del recurrente, que al referirse a “dicho acto”, hacen mención a la Resolución N° 36, de fecha 12 de febrero de 1999, emanada del Ministro de Educación, mediante la cual se nombró al ciudadano Luis Fuenmayor Toro, en el cargo de Director de la OPSU, copia de la cual cursa en autos, a los folios 106 y 107.

Continúan los referidos apoderados judicales indicando que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro no podía actuar en representación del CNU, pues su único representante es el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, y que además el referido ciudadano se estaría atribuyendo la representación de un órgano que no forma parte en la causa, como lo es la OPSU, siendo que tal representación tampoco la ostenta, por estar la misma atribuida de manera específica al Presidente del CNU.

Finalmente, objetan los apoderados judiciales de IMPRECADES la intervención del ciudadano Luis Fuenmayor Toro en la presente causa, señalando dada la falta de cualidad, ni legitimación para actuar en juicio, por no ser el autor del acto impugnado, ni tampoco serlo el órgano que dice representar, a saber, la OPSU, y que el mismo no puede subrogarse la representación del CNU, órgano del cual emanó efectivamente la decisión contra la cual se recurre, por el hecho de ser un miembro de dicho Consejo.

Los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la parte actora, fueron contradichos por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2001, en el cual señaló que actuaba en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad como interesado, por ser el Director de la OPSU del CNU, oficina técnica asesora creada por la Ley de Universidades, la cual tiene a su cargo, entre otras atribuciones, el participar en la elaboración y ejecución de los presupuestos de programas de las Universidades Nacionales, y que en tal virtud, está autorizado para proponer al CNU alternativas y políticas de orientación del gasto universitario.

Indicó el ciudadano Luis Fuenmayor Toro que lo anterior es suficiente para demostrar que cumple con las exigencias del interés procesal que, en el ámbito de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, exigen los artículos 121, 125 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, afirmando además que también resulta válida y legítima su actuación en el presente juicio, como interviniente adhesivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en causas con la presente, en virtud de la remisión que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que le asiste un interés jurídico actual, en sostener o apoyar las razones del CNU para defender la legalidad del acto impugnado, y ayudarlo a vencer en el presente proceso.

Vista, pues, la controversia surgida en torno a la legalidad de la oposición formulada a la medida cautelar decretada, debe esta Corte decidir, en primer término, si el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, en su condición de Director de la OPSU, se encuentra efectivamente legitimado o no para actuar en el presente procedimiento cautelar, y de estarlo pronunciarse, en segundo término, respecto de la procedencia o no de la oposición ejercida por dicho ciudadano contra la medida cautelar decretada por esta Corte, en fecha 13 de junio de 2001.

Considera esta Corte pertinente, a los fines de precisar el concepto y las caracterísiticas de la institución de la tercería en el derecho procesal venezolano, atender al criterio expuesto por el tratadista Arístides Rengel Romberg, de acuerdo con el cual:

“La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.” (Cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, 1992, p. 158).

Así las cosas, la intervención de terceros constituye una institución que permite ampliar, sobrevenidamente, el número de las partes que actúan en un proceso en curso. Por tanto, un tercero puede ser definido como aquel individuo que, sin ser parte desde inicio del proceso, interviene posteriormente en el mismo, y adquiere el carácter de sujeto procesal en virtud de su interés en la resolución de la controversia de la cual “se hace parte” con posterioridad a que se haya trabado la litis.

En Venezuela, la intervención de terceros, tal y como lo señala el autor citado (Ob. cit., p. 159), se encuentra regulada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
De acuerdo a la norma antes transcrita, puede señalarse siguiendo a Rengel Romberg, que la intervención de terceros en Venezuela puede ser de dos tipos, la intervención forzada y la intervención voluntaria; a su vez, la intervención forzada puede ser de dos clases: la cita de saneamiento y garantía (art. 370, ord 5°), o la denominada adcitatio (art. 370, ord 4°).

Por su parte, la intervención voluntaria puede ser principal o adhesiva, donde la principal puede verificarse mediante la tercería o ad infringendum (art. 370, ord 1°) y la oposición al embargo (art. 370, ord 2°); mientras que la adhesiva puede ser ad adiuvandum (art. 370, ord 3°) y la apelación del tercero (art. 370, ord 6°).

Determinadas de esta manera, las características y tipos de intervención de los terceros en según las disposiciones que regulan el proceso civil ordinario, es necesario determinar el tratamiento que esta misma institución recibe en el proceso contencioso administrativo venezolano, resultando ilustrativo al efecto, examinar el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2000, Caso U.E. Henry Clay, en la cual señaló lo siguiente:

“En relación a la intervención de los terceros solicitada, cabe señalar que a pesar de la ambigüedad de la sentencia de esta Sala del 26-09-91, (caso: Rómulo Villavicencio), en cuanto a la intervención forzosa de terceros en el proceso contencioso administrativo de nulidad, en ésta se dejó establecido que el interés procesal de una verdadera parte, a diferencia de un simple interviniente adhesivo, deviene de los efectos que la decisión que se dicte en el proceso, pueda producir en su situación jurídica.

En efecto, en la sentencia a la cual se ha hecho referencia, se dejó sentado lo siguiente:

‘Conforme a la regla contenida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente al presente caso por la remisión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por haber sido el interviniente el denunciante que dio origen al procedimiento disciplinario en donde se adoptó la sanción de destitución del accionante, al considerarse afectado por un hecho atribuido a éste la sentencia que se dicte en este proceso, puede producir efectos en sus relaciones con la parte contraria, porque precisamente su denuncia, declarada procedente, fue la causa de la destitución del recurrente (...) Por tanto, no puede calificarse a dicho interviniente de tercero adhesivo simple, sino de parte.

En otras palabras, que la decisión que recaiga sobre el derecho que el accionante o recurrente dice habérsele lesionado, es también una decisión sobre el derecho del indicado denunciante.

En razón de lo expuesto, puede concluirse que a través de su intervención, el ciudadano (...) trata de defender derechos propios y no ajenos, de forma que su posición es la de un litis consorte, respecto de la Administración, es decir, de una verdadera parte y no de un simple interviniente adhesivo. En efecto, a diferencia de éste último, el interés procesal de aquel deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada (artículo 381 del CPC) dado que la decisión que se dicte en el proceso es al mismo tiempo la decisión sobre su situación jurídica’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, tal como se ha señalado en la sentencia referida, ante la ausencia de una regulación sobre este punto, en razón de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo, principios y reglas respecto de la intervención de los terceros en el proceso, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que los terceros pueden intervenir, en unos casos voluntariamente, pretendiendo total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso; en otros, forzadamente, llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del artículo 370 y 661 del CPC) y, por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370 ejusdem).

En el caso de autos, del acto que se pretende su ejecución, se desprende que la orden de inscripción de los menores contenida en el mismo, se dirige a la Licenciada María Sylvia Rodríguez, en su carácter de Directora de la U.E. Instituto Educacional Henry Clay, por lo que esta Sala estima que tanto el referido Colegio, como la Licenciada antes mencionada, de manera personal, tienen la condición de parte natural y, por ende, están legitimados, teniendo, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, igual derecho a la parte recurrente de hacerse parte (intervenir) en el presente proceso que inició el Fiscal General de la República, a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, la intervención de personas distintas al accionante o recurrente en los procesos que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales, forma parte del debido proceso y del derecho a la defensa, como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas; como garantía de oportunidad para contradecir; alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso, y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas…” (Subrayado de la Corte)

Tal como podemos observar, en el contencioso administrativo patrio, resultan plenamente aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de intervención de terceros. En tal virtud, la definición de los terceros adhesivos como aquellos que se hacen parte, para sostener las razones de alguna de las partes, por un interés jurídico actual o para ayudarla a vencer en el proceso, posee la misma entidad tanto en el proceso civil, como en el contencioso administrativo.

Este particular supuesto merece atención especial en el caso que nos ocupa, toda vez que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro empleó en los escritos contentivos de sus alegatos, frases como “en ningún momento he manifestado actuar en virtud de representación alguna o delegación alguna”, y, “en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad actúo como interesado” (ver folio 272 del cuaderno separado).

A los fines de determinar el verdadero carácter con el cual actúa en este juicio el mencionado ciudadano, considera esta Corte pertinente reseñar parcialmente la norma contenida en el artículo 19 de la Ley de Universidades, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 19: El Consejo Nacional de Universidades estará integrado por el Ministro de Educación quien lo presidirá; los Rectores de las Universidades Nacionales y Privadas; tres representantes de los profesores escogidos en la siguiente forma: uno por los profesores de las Universidades Nacionales no experimentales, uno por los profesores de las Universidades Nacionales Experimentales, y uno por los profesores de las Universidades Privadas, entre los profesores de ellas con rango no inferior al de asociado; tres representantes de los estudiantes, escogidos igualmente a razón de uno por cada grupo de Universidades; dos profesores universitarios de alto rango académico, elegidos de fuera de su seno, por el Congreso de la República o por la Comisión Delegada; y un representante del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas.

También formará parte del Consejo, con derecho a voz, el Secretario del Consejo, el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, un representante del Ministerio de Hacienda y un Decano por cada Universidad Nacional o Privada…”. (Subrayado de la Corte)
Tal como se desprende de la norma parcialmente transcrita, el Director de la OPSU forma parte del CNU, pero en una perspectiva muy particular, puesto que sólo cuenta con “derecho a voz”, lo cual quiere decir que su participación en el referido Consejo, reviste solamente carácter consultivo.

En este sentido, resulta forzoso concluir que el Director de la OPSU, no está en la capacidad de influir de manera vinculante en las decisiones del CNU, por cuanto sus opiniones no pueden materializarse en las decisiones y acciones del referido Consejo, visto su carácter eminentemente consultivo.

Por tanto, no cabe dudas que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, que en el presente proceso cautelar presentó escrito de oposición a la fianza consignada por los representantes del IMPRECADES en fecha 27 de junio de 2001, y contra la medida cautaler decretada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2001, pretende actuar en este juicio como un tercero adhesivo, y no como un verdadero interesado, en tanto y en cuanto no viene a defender intereses propios, sino a coadyuvar en la defensa del CNU (parte contra la que obra la medida cautelar), a los fines de evitar que la misma resulte definitivamente vencida.

Es preciso señalar, que en nada influye el hecho que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro se autocalifique como interesado en sus escritos de aposición a la fianza judicial y a la medida de suspensión de efectos, puesto que ha quedado claramente demostrado que no puede acudir al presente proceso para hacer valer intereses propios, en la medida que, aún formando parte del CNU, no tiene atribuida la representación de dicho órgano, y menos cuando su participación en el mencionado Consejo no resulta decisiva en las acciones que ejecute y los actos que dicte tal órgano administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la verdadera cualidad del opositor a la medida cautelar decretada, es menester para esta Corte definir la validez de su intervención en el presente juicio, pues, a pesar de la plena adopción que hace el proceso contencioso administrativo de la institución de la intervención de los terceros adhesivos tal y como se encuentra en las disposiciones que regulan el proceso civil en Venezuela existe, no obstante, una particularidad en torno al momento en que dicha intervención puede producirse, la cual resulta trascendental a los fines de dilucidar la controversia planteada en este punto previo.
En efecto, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 125: En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” (Subrayado de la Corte).

Esta norma regula, expresamente, la oportunidad que otorga el proceso contencioso administrativo de nulidad a los terceros adhesivos para que intervengan en el respectivo proceso. Así, es única y exclusivamente durante el lapso de comparecencia contemplado en la norma transcrita, que aquellos terceros que deseen venir al proceso a coadyuvar a alguna de las partes, podrán hacerse partes en el juicio que se halle en curso, siendo negada toda posibilidad de que lo hagan antes o después que de las diez audiencias siguientes a la publicación del cartel, pues cualquiera de estos supuestos llevaría a considerar tal intervención como extemporánea.

El anterior criterio, ha sido la interpretación que de manera pacífica y reiterada ha sido mantenida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde en su decisión de fecha 26 de septiembre de 1991, Caso Romulo Villavicencio, y que como fuera antes expuesto, es sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En la célebre decisión del 26 de septiembre de 1991, se ha dejó claramente sentado que:

“…aquellas personas que pueden hacerse parte, distintas al accionante, en el procedimiento de anulación, por reunir las mismas condiciones exigidas para éste, es decir, de interesado, (titular de derechos subjetivos o de intereses legítimos), conforme a los artículos 137 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no son los terceros. Por ende, tales personas pueden comparecer válidamente en el proceso con posterioridad a la presentación de la respectiva demanda –que es cuando comienzan los juicios (artículo 339 del Código de Procedimiento Civil)- y no sólo durante el lapso de comparecencia, que se da para todo el que pudiera tener interés en las resultas del proceso, sino inclusive con posterioridad, aceptando en todo caso la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, en razón del principio de la preclusión procesal (artículos 202, 361 y 380 ejusdem). Por el contrario, quienes son terceros adhesivos simples, en los términos explicados sólo pueden comparecer válidamente como coadyuvantes durante el lapso de comparecencia a que se contraen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Esta Corte ha interpretado la referida situación, en igual sentido, al señalar que:

“...por lo tanto, al considerar que (…) es un tercero adhesivo simple, su intervención debió ocurrir dentro del lapso de comparecencia a que se contraen los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, durante los diez (10) días luego de publicado y consignado el correspondiente cartel de notificación, al no hacerlo su intervención y argumentos deben tenerse como extemporáneos por anticipados, es decir, como no hechos”. (Sentencia de fecha 19-9-96, Exp. N° 95-17008)

Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que la intervención del ciudadano Luis Fuenmayor Toro, como tercero opositor a la fianza consignada por los representantes del IMPRECADES en fecha 27 de junio de 2000, ha resultado extemporánea, puesto que el mismo, en su carácter de tercero adhesivo, no acudió a hacerse parte dentro del lapso de emplazamiento de diez (10) días, determinado por los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de lo antes expuesto, las actuaciones realizadas en la presente causa por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, deben tenerse como extemporaneas en el ámbito del presente proceso, esto es, la oposición a la fianza consignada por los representantes de la recurrente en fecha 27 de junio de 2001, así como a la medida de suspensión de efectos decretada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2001, y subsiguientes alegatos tendientes a apoyar su pretensión opositora. Así se declara.

Resuelto lo concerniente a la legitimación del ciudadano Luis Fuenmayor Toro para oponerse a la medida cautelar decretada, debe esta Corte examinar si se mantienen las circunstancias que justificaron la decisión de suspender los efectos de la decisión del CNU, de fecha 30 de junio de 2000; así como si la parte recurrente cumplió correctamente con su carga de constituir fianza judicial por la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, y en tal sentido observa:

En cuanto a las circunstancias que motivaron el decreto de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, esta Corte observa que las mismas se mantienen en la actualidad, por cuanto además de haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo evidente para este Órgano Jurisdiccional que de no mantenerse la suspensión de los efectos del acto impugnado, se podrían generar, mientras se resuelve el fondo de la controversia, daños irreparables o de difícil reparación para el Instituto recurrente, lo cual haría ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a la parte actora.

En cuanto a la fianza judicial, por la cantidad de Bs. 2.000.000.000,00, presentada por los apoderados judiciales de IMPRECADES en fecha 27 de junio de 2001, observa esta Corte que la misma fue otorgada por la sociedad mercantil “Afianzadora Venezuela Los Anaucos”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el N° 72, Tomo 194, Protocolo 2do., otorgamiento que se ajusta a la disposición adjetiva que tuvo en cuenta esta Corte, en virtud de su aplicabilidad al proceso contencioso administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Supema de Justicia, para exigir a la parte recurrente la referida fianza judicial, a saber, la contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que no sólo empresas de seguros o instituciones bancarias pueden otorgar fianza judicial a favor de aquella parte a la que le sea requerida, por haberse decretado a su favor una medida cautelar, tal y como ocurrió en la presente causa. En efecto, el referido artículo 590 establece que:

“Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.” (Subrayado de la Corte).

Sin embargo, advierte esta Corte que, según lo dipuesto en la disposición parcialmente transcrita, era necesario que los apoderados judiciales del actor, consignaran, junto al instrumento que sirve de prueba a la constitución de la fianza exigida a favor de IMPRECADES, el cual cursa al folio 138 del cuaderno separado, otros documentos fundamentales para la constatación de la solvencia y capacidad de garantía de dicha sociedad mercantil, como son el último balance de “Afianzadora Venezuela Los Anaucos”, debidamente certificado por un contador público, prueba de la última declaración de impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia.

Respecto de ello, advierte esta Corte que toda la documentación antes indicada fue debidamente consignada por los apoderados judiciales de IMPRECADES, y que la misma corre inserta a los folios 122 al 129 del cuaderno separado, motivo por el cual, comprobada como ha sido la legalidad de la fianza constituida, esta Corte considera cumplida la contracautela requerida en su decisión del 13 de junio de 2001, y en consecuencia, confirma en vista de ello la medida de suspensión de efectos de la decisión tomada por el CNU en fecha 30 de junio de 2000, en virtud de la cual se ordenó de oficio una auditoría de gestión sobre el manejo de los fondos destinados a los programas de prevención social llevados a cabo por la accionante, y la suspensión del suministro de fondos hasta tanto sea decidida la auditoría y posible disolución de la institución, mientras es resuelto el fondo de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTEMPORÁNEA la intervención del ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, cédula de identidad N° 2.158.566, como tercero adhesivo en la presente causa, y en consecuencia IMPROCEDENTE la oposición por él efectuada, contra la fianza judicial que los apoderados judiciales del IMPRECADES consignaron en fecha 27 de junio de 2001, en atención al requerimiento efectuado por esta Corte en su decisión de fecha 13 de junio de 2001.

2.- CONFIRMA la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 13 de junio de 2001, solicitada en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad junto con amparo cautelar y medida cautelar innominada subsidiaria, interpúesto en fecha 26 de julio de 2000 por los abogados BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ, LUISA VIRGINIA IGLESIAS RON, MARÍA TERESA MARTÍNEZ VICENTE, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA Y OMAR MEZZA RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.948, 61.329, 22.951, 61.241 y 4.819, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVENCIÓN CAPACITACIÓN Y DESARROLLO HUMANO (IMPRECADES), contra la decisión tomada por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) en fecha 30 de junio de 2000, mediante oficio N° CNU-SP-124-2000, que ordenó de oficio una auditoría de gestión sobre el manejo de los fondos destinados a los programas de prevención social llevados a cabo por la accionante, y la suspensión del suministro de fondos hasta tanto sea decidida la auditoría y posible disolución de la institución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas;


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ