Expediente N° 00-24297
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 01 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.845, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°72, Tomo 30-A Cto, en fecha 7 de junio de 1999 y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°42, Tomo 340 A qto, en fecha 24 de agosto de 1999, contra la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por las mencionadas sociedades contra la conducta omisiva del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), del Ministerio de la Producción y el Comercio, y la decisión denominada “AVISO OFICIAL”, emanada del mencionado organismo y publicada en el Diario El Nacional, en fecha 23 de septiembre de 2000. En consecuencia, la referida Sala anuló la decisión dictada por esta Corte y ordenó la reposición de la causa al estado en que se admitiera la presente pretensión de amparo constitucional, con el fin de llevarse a cabo la respectiva audiencia constitucional.
En fecha 22 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 07 de marzo de 2002 esta Corte acató la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida, admitió la presente pretensión de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a los fines de fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia constitucional.
En fecha 9 de mayo de 2002 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas y de la representación del Ministerio Público.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenares Paesano y Edgar Arteaga Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.040, 46.845, 45.020 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.”, fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en las siguientes consideraciones:
1.- Que sus representadas son empresas nacionales que se dedican a la importación y venta de productos agrícolas para consumo humano;
2.- Que a los efectos de realizar la importación y desembarque de mercancías agrícolas y su posterior nacionalización, la empresa “FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L.”, antes identificada, solicitó en fecha 18 de mayo de 2000, los correspondientes permisos fitosanitarios de importación de vegetales, para productos y subproductos agrícolas, Rubros 60002002 (cebollas frescas) y 66004041(papas frescas), identificadas tales solicitudes con los Nos. 0014228 y 0014225;
3.- Que la empresa “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C.A.”, identificada con anterioridad, en fecha 28 de abril de 2000, solicitó dicho permiso fitosanitario para productos y subproductos agrícolas ambas del Rubro 66004041(papas frescas), identificadas sus solicitudes con los Nos. 0012207 y 0012210;
4.- Que a pesar de haber realizado las correspondientes solicitudes antes señaladas, y haber cumplido con todos los requisitos legales, el ciudadano Pedro Bastidas, en su carácter de Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) se abstiene de emitir los permisos de importación antes mencionados;
5.- Que en fecha 23 de Septiembre de 2000, se publicó en el Diario El Nacional, un Aviso Oficial emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), en el cual se le informó a todas las empresas y/o particulares importadores de los rubros papas, cebollas y ajos, que habían solicitado permisos fitosanitarios ante dicho organismo, hasta el día 22 de septiembre de 2000, y que no habían recibido respuesta por parte del referido Servicio, que dichas solicitudes habían quedado sin efecto, razón por la cual debían realizar nuevamente las mismas ante el referido organismo;
6.- Que el denominado “Aviso Oficial”, mal puede considerarse una respuesta oportuna y adecuada, ya que la misma no fue dada dentro del lapso legal de cuatro (4) meses, consagrado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, configura una forma anormal de terminación del procedimiento, no previsto en el ordenamiento jurídico positivo;
7.- Que el indicado “Aviso Oficial”, no fue incluido en ninguno de sus expedientes administrativos, así como tampoco fueron notificadas, lo que lo hace ineficaz; y que por otra parte, dicho acto ha causado a sus representadas un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto no estableció oportunidad a los interesados para que ejercieran recurso administrativo alguno contra dicho acto;
8.- Que tanto la conducta omisiva por parte del Director General Sectorial del S.A.S.A., como el denominado Aviso Oficial, constituyen violación a los derechos de petición, de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 51, 112 y 49 de la Constitución de 1999;
9.-Que la falta de respuesta por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, dentro del plazo de cuatro (4) meses, previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viola el derecho de sus representadas a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, lesionándose con ello la actividad económica de su preferencia;
10.- Que el referido Aviso Oficial les ha causado un grave perjuicio económico, en virtud de que el ejercicio de sus actividades constituye su única fuente de ingresos;
11.- Que el Aviso Oficial, citó como fundamento legal el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma ésta que no guarda relación con el referido Aviso;
12.- Que es inaceptable que la Administración con base en un supuesto proceso racionalizador, vulnere, irrespete y desconozca derechos constitucionales e intereses y derechos legítimamente adquirido de los administrados;
Por las razones expuestas, solicitaron que la pretensión de amparo ejercida fuere declarada con lugar, y en consecuencia, se ordenara al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), representado por su Director PEDRO BASTIDAS MENDOZA, la expedición de los correspondientes permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas, correspondiente a las solicitudes señaladas ut supra.
A los fines de no hacer ilusorio el mandamiento de amparo constitucional solicitaron lo siguiente:
“1)Al ordenarse la expedición de los permisos fitosanitarios respectivos se incluya en el texto (…) un ámbito de vigencia de NOVENTA (90) días, a partir de su fecha de expedición, en virtud que se hace necesario cumplir con todas las etapas del ciclo de importación, desde su embarque desde el país de origen, hasta su llegada al Puerto correspondiente en Venezuela, habida consideración del tiempo perdido producto del retardo sufrido en la expedición de los aludidos permisos por la omisión administrativa para resolver las solicitudes originales.
2) De que se ordene al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) (...) practicar la inspección fitosanitario de la mercancía a importarse dentro del plazo de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de arribo del buque que transporta, ajustando la misma a la practica usualmente utilizada para éste tipo de inspecciones, sin exigir requisitos adicionales o demorar la inspección desnaturalizando su propósito y produciendo las correspondientes constancias que declaren apta la mercancía en el mismo acto de ejecutarse la inspección”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la presencia de las partes, así como de la representación de Ministerio Público.
Así, el abogado Luis Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de las empresa “FRUTERIA PLANET FRUIT, S. R. L.” Y “FOOD TRADE CORPORATION 2030, C. A.” en el ejercicio de su derecho de palabra expresó que en fechas 24 de abril de 2000 y 18 de mayo de 2000 en representación de las prenombradas empresas, solicitó ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) los permisos correspondientes para la importación de papas y cebollas desde Holanda y Canadá, es decir, el llamado “Permiso Fitosanitario; agregó que el 23 de septiembre de 2000 el S.A.S.A emitió un acto administrativo denominado “Aviso Oficial” en el que dejo sin efecto todas las solicitudes que se habían hecho hasta el día de la publicación de dicho aviso, para la obtención del referido permiso fitosanitario.
Agregó que el 19 de diciembre del año 2000 intentaron el presente recurso de amparo contra la conducta omisiva del S.A.S.A. y en contra del dicho Aviso Oficial, prosiguió expresando que en fecha 21 de diciembre de ese año presentaron escrito de reforma de dicho amparo y el 21 de enero del presente año, esta Corte lo declaró inadmisible, así, señaló que contra dicha decisión apelaron y en fecha 2 de febrero de este año la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó a esta Corte la admisión del referido amparo, la cual fue admitida en fecha 7 de marzo de 2002 acatándose lo decidido por la Sala en cuestión.
Denunció la violación de los derechos de petición y a la adecuada y oportuna respuesta de sus representadas, igualmente el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, la cual es la importación de los productos agrícolas que cuyo permiso se solicitó; explanó que recientemente, en fecha 3 de abril del presente año el S.A.S.A. emitió un acto administrativo declarándose negadas tales solicitudes formulas, por lo que se preguntó si “(…) es acaso esa una respuesta oportuna?” , por cuanto las solicitudes fueron hechas en abril y en mayo del año 2000, respondiéndose que (…) “esa respuesta no es oportuna”, añadiendo que la misma ha sido emitida dos años después.
Agregó con respecto a la oportunidad en que se deben responder tales solicitudes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 19 de febrero de 2000 estableció que el permiso fitosanitario debe ser expedido de la forma más rápida posible y sólo debe limitarse a establecer si el producto que se pretende importar es apto para el consumo humano, es decir, es sólo debe considerarse un criterio estrictamente sanitario.
Expuso, que se dictó un acto administrativo dos (2) años después, siendo que la Sala Constitucional ha expresado que el lapso pertinente para dar respuesta por arte del S.A.S.A. son quince (15) días, por lo que alegó que resultaba claramente violado el derecho de recibir una oportuna respuesta de sus representadas ante la solicitud que formularen y que se agravó aún más la situación de su representada, continuó expusiendo que“(…)teníamos que acudir nosotros a la vía judicial” a los fines de obtener una respuesta por parte del S.A.S.A.
Por lo expuesto, consideró que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada procedente a los fines de restituir la situación jurídica infringida, en virtud de las denuncias constitucionales alegadas y así lo solicitó a esta Corte.
Por su parte, la representante del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) expresó que era imposible que dicho organismo haya actuando en violación del derecho de petición de las empresas accionantes, al respecto manifestó que en fecha 3 de abril del presente año, se dictó un acto administrativo mediante el cual se acordó negar las solicitudes del permiso fitosanitario formuladas, asimismo se le notificó de los recursos administrativos que proceden en contra de dicho acto administrativo.
Agregó, que tal negativa se debió a que las solicitudes formuladas por la parte accionante resultaban exageradas en cantidades, lo cual implicaba que las gestiones realizadas por el S.A.SA. no se circunscribían únicamente a determinar si existía una plaga proveniente del exterior, sino que igualmente ponía en riesgo la situación sanitaria del país, por lo que consideraron que se tal negativa se debe al deber que tiene la Administración de proteger al productor nacional y el interés de la colectividad, asimismo hizo valer a su favor los artículos 112, 301 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de demostrar la facultad que tiene dicho organismo para apoyar y proteger la producción nacional para buscar el desarrollo integral del país.
III
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de la institución que representa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, se expresa en el referido escrito, que el Ministerio Público estimó oficiar al S.A.S.A. a los fines de solicitar información con relación a la situación actual, de las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación de papa y de cebolla para el consumo humano procedentes de Holanda y Canada.
Agregó que la respuesta a dicha solicitud, la obtuvo de dicho organismo mediante la comunicación N° CJ/03/01/419 de fecha 18 de abril de 2002, en la que se les informó que la decisión administrativa y la boleta de notificación fueron consignadas al expediente que cursa ante esta Corte, decisión mediante la cual se acordó negar las solicitudes formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el mencionado órgano citó en el escrito consignado, varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se estableció que el plazo de veinte (20) días es suficiente a los fines de otorgarse el permiso solicitado, otra sentencia se refiere a la actuación administrativa que debe seguir el S.A.S.A. en el otorgamiento de los Permisos Fitosanitarios, catalogando la actividad de dicho organismo como de inspección o de vigilancia.
Asimismo, consideró que de acuerdo con la normativa interna es incuestionable que compete al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy de Industria y Comercio, el dictar las medidas que juzgue necesarias prohibitivas y restrictivas en la importación, exportación y traslado de los vegetales y animales. Igualmente estimó que para el otorgamiento de los permisos fitosanitarios, debe el S.A.S.A. ceñir el ejercicio de la actividad administrativa al derecho, garantizando los derechos fundamentales, pues “(…) el interés general encomendado por ley a dicho órgano es la tutela y custodia de la sanidad alimentaria, tal como lo precisó la Sala Constitucional”.
Destacó que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta que tenemos todos los venezolanos, por lo que consideró que en caso de que se dé una respuesta por parte de la Administración, debe verificarse si la misma resulta oportuna y además adecuada a la solicitud formulada en cada caso.
Conforme a lo expuesto, agregó que “(…) queda claro para este organismo que en el caso bajo análisis, la referida comunicación contentiva del acto particular transcrito suscrita por la Directora del servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, no constituyen en primer lugar la oportuna respuesta, ya que dichas solicitudes fueron respondidas y notificada como se desprende de autos, el día 22 de abril de 2002, cuando las mismas tienen fecha de solicitud 28 de abril de 2000 y 18 de abril de 2000, excediendo así dicho órgano el plazo concedido por la ley”.
Además, estimó el Ministerio Público que dicha respuesta no resulta adecuada en los términos que el constituyente quiso garantizar a través del precitado artículo constitucional, toda vez que la misma no contiene un pronunciamiento sobre la solicitud planteada que siga la doctrina constitucional fijada por la precitada Sala.
Igualmente, observó que la naturaleza del alcance del derecho de petición, conduce a postular que cualquier órgano administrativo da satisfacción a los ciudadanos peticionantes, cuando actuando en la esfera de su competencia, emite respuesta formal a sus peticiones, la cual no sólo debe ser oportuna, sino que debe ser adecuada, atendiendo al tenor de la solicitud formulada.
Tratándose -expresó- en el caso de autos de una solicitud de permiso fitosanitario de naturaleza administrativa dirigida por las empresas quejosas que no requiere sustanciación, es evidente, que para el S.A.S.A. tal solicitud comportaba una obligación de tramitar y decidir el asunto cuyo conocimiento le correspondía.
Asimismo, estimó que del contenido del acto administrativo mediante el cual se dio respuesta a las solicitudes formuladas, que en el mismo el órgano administrativo no aplica el criterio que ha fijado la Sala Constitucional con respecto a la actuación que debía seguir el S.A.S.A. para el otorgamiento de los permisos fitosanitarios, ya que para dicha Sala “(…) a éste ente le basta con confirmar que el país está calificado para exportar y que la mercancía está permitida en nuestro país para otorgar el permiso solicitado”.
Por lo expuesto, consideró que en el presente caso se configura la violación del derecho constitucional de recibir oportuna y adecuada respuesta, por lo que estimó pertinente el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido de que se le ordene al Servicio Autónomo de sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dar respuesta a la solicitud de los permisos fitosanitarios ajustándose a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2002.
Por lo tanto, estimó que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser declarada procedente y así lo solicitó a esta Corte que lo declarara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional que se ha incoado en esta oportunidad, para lo cual se observa que los abogados Luis Torrealba Narváez, Luis Torrealba Presilla, Enrique Colmenárez Paesano y Edgar Arteaga Chirinos en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L. “y “FOOD TRADE CORPORATION, 2030, C.A.” denunciaron la violación, por parte del SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho de libertad económica consagrado en el artículo 112 constitucional, de las empresas identificadas con antelación.
En tal sentido, advierte la Corte que los prenombrados abogados en el escrito libelar, denunciaron como hecho generador de violación constitucional, la presunta conducta omisiva del referido organismo de dar respuesta a la solicitudes formuladas por las prenombradas empresas con respecto al otorgamiento de los permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas provenientes de Holanda y Canadá respectivamente.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la denuncia de violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, se advierte que dicho derecho se encuentra estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de la República, de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.
En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993 sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:
“El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”.
De ahí que, cabe señalar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el derecho bajo estudio en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea adecuada, es decir, acorde con lo planteado por el solicitante manteniendo un simple orden congruente entre lo solicitado con lo respondido, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba necesariamente ser favorable a los pedimentos. (vid. sentencia de esta Corte N° 1499 de fecha 14 de noviembre de 2000).
Habiéndose establecido lo anterior, advierte la Corte que efectivamente cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, las solicitudes números 0014228 y 0021146 formuladas por la empresa “Frutería Planet Fruit S.R.L.” a los fines de obtener el Permiso Fitosanitario de Importación de “cebollas frescas” y “papas frescas” provenientes de Holanda y Canadá respectivamente, solicitudes éstas dirigidas al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría.
Igualmente, consta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) las solicitudes números 0016349 y 0016351 formuladas por la sociedad mercantil “Food Trade Corporation”, para obtener el Permiso Fitosanitario de Importación de “papas frescas” provenientes de Canadá, por parte del referido organismo administrativo.
Es de advertir que cursa de los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y ocho (258) la boleta de notificación de fecha 3 de abril de 2002, contentiva del acto administrativo mediante el cual el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio decidió, en esa misma fecha, negar las solicitudes de Permisos Fitosanitarios de Importación, a los que se aludió con antelación.
Debe expresarse, que dicha boleta de notificación fue recibida “(…) por el Ciudadano DRIANZA VIGILANZA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.559.297 en el día de hoy 22-04-02, alas 11 a. m. “, tal como consta del Acta levantada con ocasión de haberse practicado la notificación en cuestión, acta ésta suscrita por el ciudadano Juan Puerta en su carácter de Mensajero adscrito al organismo administrativo accionado.
De dicha boleta de notificación, el referido organismo administrativo motivó tal negativa en lo siguiente:
“(…) De permitirse el ingreso de importaciones por unas cantidades elevadas como las solicitadas, se alteraría la concertación y planificación realizada ante la Dirección General de Cadenas Agroproductivas, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, el Sector Productor y el Sector Importador, ya que los volúmenes a importarse a través de estas solicitudes están muy por encima del déficit estimado, pretendiéndose que se considere a un solo importador sobre un universo de solicitudes que deben recibir cantidades equitativas, lo que generaría un abarrotamiento en el mercado nacional de papa, cebolla, restarían enormes posibilidades al mercado de los productores traduciéndose negativamente en la economía de los productores venezolanos.
Por otra parte, es importante señalar que la actividad de la papa, cebolla, genera numerosos empleos directos e indirectos en todo el país.
En este sentido de otorgarse estos permisos se estaría haciendo privar un INTERES PARTICULAR sobre el INTERES COLECTIVO, ya que se beneficiaría a una empresa en detrimento de toda una colectividad, tanto de productores, como de importadores, de consumidores”.
En tal sentido, debe expresarse que realmente es posible verificar que efectivamente el referido organismo administrativo dio respuesta a las solicitudes formuladas por las empresas que en esta oportunidad solicitan protección constitucional, independientemente – tal como se expresó con anterioridad – que dicha respuesta haya resultado favorable o desfavorable a los intereses de las empresas accionantes.
En ese orden de ideas, es de advertir, que la respuesta emitida por el S.A.S.A. constituye la configuración, en el caso de autos, de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(...)”.
Ello en virtud de que la parte accionante denunció como hecho generador de violación constitucional, la presunta conducta omisiva del referido organismo de dar respuesta a la solicitudes formuladas por las prenombradas empresas con respecto al otorgamiento de los permisos fitosanitarios para la importación de papas y cebollas provenientes de Holanda y Canadá respectivamente.
De modo que, habiéndose constatado que siendo que en el caso de autos el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) dio respuesta en fecha 3 de abril de 2002 a las solicitudes formuladas, debe esta Corte imperativamente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo parcialmente transcrito y así se decide
V
DECISION
Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actas del presente expediente, oídas as partes y visto el informe del Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Corte declara:
INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numera 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo interpuesta por el abogado LUIS TORREALBA PRESILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “FRUTERIA PLANET FRUIT, S.R.L. “ y “FOOD TRADE CORPORATION, 2030, C.A.” contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) del Ministerio de la Producción y el Comercio, y la decisión denominada “AVISO OFICIAL”, emanada del mencionado organismo y publicada en el Diario El Nacional en fecha 23 de septiembre de 2000, en virtud de evidenciarse en autos que el organismo administrativo dio respuesta acerca de las solicitudes formuladas por la parte accionante relativas a los referidos permisos de importación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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