MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
Expediente N°: 01-25821

I

En fecha 29 de agosto de 2001, el abogado Antónimo Volpe González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.781, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOJANA ESTHER JIMÉNEZ NODA, con la cédula de identidad Nº 10.111.306, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por los abogados Daniel Enrique Arteaga y Abiezer José Guarecuco A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.389 y 74.925 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de julio de 2001, en la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por mencionada ciudadana.

En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

El 27 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

El 09 de diciembre de 2001, el abogado Antonio Volpe González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda (parte accionante), presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2001, el referido abogado de la accionante solicitó se dictase decisión en el presente juicio.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en los siguientes consideraciones:


II
DEL AMPARO CAUTELAR

La ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, asistida por abogado Antonio Volpe González, expuso en su solicitud de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 2 de mayo de 2000, ingresó a la División de Informática de la Asamblea Nacional Constituyente, a los fines de desempeñar el cargo de Ingeniero de Sistema. Posteriormente, “en fecha 26 de septiembre de 2000 es adscrita a la Dirección de Personal de la Asamblea Nacional con el cargo de Analista de Sistemas. Seguidamente en fecha 10 de enero es adscrita a la División de Organización y Sistemas con el cargo de Ingeniero de Sistemas”.

Que a principios del mes de mayo de 2000, la Directora de Personal solicitó ante la Dirección de Informática su traslado temporal, con la finalidad de prestar sus servicios en la División de Administración de Personal, “y recibir así entrenamiento del ciudadano Luis Gómez, el cual estaba cumpliendo con el mes de preaviso en vista de su renuncia, a fin de ocupar su cargo el cual correspondía según registro de nómina a Analista de Procedimientos Datos III”.

Que mediante Oficio S/N de fecha 26 de enero de 2001, la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional Constituyente, previa autorización de la Coordinación General de Gestión Interna le comunicó acerca de la apertura de una averiguación administrativa instaurada en su contra, por la presunta comisión de hechos ilícitos que podrían ocasionar su destitución, por lo que “conforme a lo establecido en el vigente Estatuto de Personal (...) me suspenden del cargo de Ingeniero de Sistemas con la condición de Goce de Sueldo a partir de su notificación (...)”.

Que a través del oficio Nº 126 de fecha 29 de enero de 2001, “emanado de la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Dirección de Informática (...) me prohíben permanecer en las Unidades Administrativas de la Asamblea Nacional (...)”.

Que en fecha 6 de marzo de 2001, acudió ante la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que se le informara acerca de su situación y “me mostraron la Resolución de Remoción del cargo de Ingeniero de Sistemas solicitándome que me notificara de la misma (...)”. Notificación ésta que no firmó por ser violatoria “de los más elementales y fundamentales derechos y garantías Constitucionales (...)”.

Que el 16 de marzo de 2001, solicitó nuevamente ante la Dirección de Recursos Humanos información y copias certificadas de su expediente administrativo “dejando constancia que se ha venido negado reiteradamente y de manera flagrante mi derecho a la defensa, al debido proceso y a la información con esta ilegal negativa a tener a mi expediente administrativo, solicitud que dirijo de conformidad con los artículos 49, ordinal 1 (sic), artículo 51, 141 y 143 de la Constitución (...)”.

Que, posteriormente le fue retenido su sueldo. En tal sentido, señaló que el día 23 de abril de 2001 solicitó ante la Coordinación de Gestión Interna información acerca “de los fundamentos esgrimidos para ‘retener’ mi sueldo, igualmente no he recibido respuesta hasta la fecha de dicha solicitud”.

Por los motivos expuestos anteriormente, adujo que el acto impugnado contiene el vicio de inmotivación, apoyando dicho argumento en sentencias dictadas por el Máximo Tribunal. A ello agrega que, “al referirse a la motivación y los fundamentos legales a todo acto administrativo como condición esencial para la validez y porque así lo exige expresamente los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también es para preservar al administrado (funcionario público) de la arbitrariedad en que pueda incurrir el emisor del acto administrativo (Presidente de la Asamblea Nacional), debe y tiene que exponer en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho que justifiquen la actuación administrativa, una manera de permitir al administrado (funcionario destituido o removido) su adecuada defensa”.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en virtud de que se evidencia “un procedimiento administrativo que deriva en un acto administrativo de remoción de contenido dudoso y oscuro además de ilegal e inconstitucional por cuanto no me informan en ningún momento los hechos por los cuales se me investiga y, que los intentos por vía administrativa y conciliatoria traté de obtener para informarme me fueron negados, no teniendo acceso al presunto expediente administrativo disciplinario”. Igualmente adujo la lesión de los artículos 19, 22, 23, 28, 51, 89, 91, 93 y 143 del texto Fundamental.

Que su cargo no es de personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción. Aunado a ello, señala que “no es el ánimo de la Presidencia de la Asamblea Nacional ni la Dirección de Recursos Humanos ni el Coordinador de Gestión Interna respetar y acatar las gestiones y trámites del procedimiento reubicatorio” a que alude el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 86 y 88 eiusdem.

Por las razones expuestas solicitó “el restablecimiento de la situación jurídica infringida originada por la decisión adoptada por el ciudadano (...) Presidente de la Asamblea Nacional, y/o mediante el cual se resuelve retirarme de la Asamblea Nacional y que me restituya plenamente en el goce y disfrute de todos sus derechos laborales y constitucionales reincorporándome en forma inmediata a mi cargo, cancelándome los sueldos y beneficios que he dejado de percibir desde el mismo momento en que fue aplicada la medida de retiro o remoción de mi cargo”.


III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la oposición formulada al decreto del amparo cautelar. En tal sentido, consideró lo siguiente:

Como punto previo, resolvió el alegato esgrimido por la parte accionante relativo a la extemporaneidad del escrito de oposición presentado por la parte accionada. Al respecto, el Tribunal A quo expresó que el referido escrito de oposición fue presentado por la parte accionada en fecha 25 de julio de 2001 a las 1:15 pm. “En este caso concreto, la notificación de la accionada fue el 23/01/2001 a las 10:59 am, dándose notificada la actora a las 12:40 m de esa misma fecha, sin embargo el día 24/07/01 fue un día inhábil –Fiesta Nacional- por lo cual se considera que en aras de preservar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, que tal plazo no puede reducirse en la práctica a 24 horas, razón por la cual habiendo cumplido la notificación con el fin al cual estaba destinada, como es poner en conocimiento la decisión dictada por este Tribunal y haber ejercido su defensa el accionado, se considera que el escrito de oposición fue presentado temporáneamente”.

Respecto del fondo del asunto, el referido Tribunal hizo referencia a los argumentos expuestos por la parte accionada, específicamente los derechos constitucionales presuntamente violados y a los fundamentos expuesto en el escrito de oposición presentado por la parte accionada. Seguidamente, narró las diversas pruebas cursantes a los autos y el contenido de las mismas, concluyendo en que “se evidencia que en el presente caso es indispensable determinar la condición o no del funcionario de carrera administrativa de la accionante, lo cual se encuentra en discusión en el presente caso, situación que amerita el estudio exhaustivo del marco de la legalidad en materia funcionarial, ya que implica el estudio de normas legales o sub-legales, lo cual es ajeno al análisis de una solicitud de amparo”.

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Antonio Volpe González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhojana Esther Jiménez Noda, fundamentó su apelación los siguientes argumentos:

Que la decisión apelada resulta contradictoria “caprichosa y no ajustada al texto fundamental, en el sentido de que si el a quo actuando en sede constitucional y a la luz de la de la novísima Constitución (...) dicta una decisión en base a ‘una duda’, estableciendo que, ‘en el presente caso es indispensable determinar la condición o no del funcionario de la carrera administrativa de la accionante, lo cual se encuentra en discusión en el presente caso, situación que amerita el estudio exhaustivo del marco de la legalidad en materia funcionarial, ya que implica el estudio de normas legales o sublegales, lo cual es el análisis de una solicitud de amparo’”. A ello, agrega que el Tribunal A quo “debió proteger al trabajador y a la Constitución vistas las contundentes y abundantes elementos de juicio o medios de pruebas de la existencia de presunciones graves evidentes violaciones de los derechos y garantías constitucionales conculcados (...)”. Asimismo, apoyó tales argumentos en doctrina patria relativa a las medidas cautelares.

Que se cumple a cabalidad con los extremos exigidos para decretar el amparo cautelar en cuestión.

Que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación, conforme lo prevé el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, adujo que “la sentencia no precisa ni determina los motivos o fundamentos de derecho que tuvo para decidir de la manera como lo hizo (...)”. Por otra parte, denuncia la violación del principio de equidad y de imparcialidad, “por cuanto se puede deducir de la sentencia recurrida la acogida del ardid jurídico de la querellada, desechando lo que es la médula espinal de este proceso, como son las evidentes violaciones de las normas constitucionales denunciadas por la querellante (...)”.

Que el Tribunal A quo en su decisión incurrió en el vicio de silencio de pruebas, infringiendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, adujo la violación del artículo 25, ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Protección Judicial y de los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución.

Por las razones expuestas, solicitó la revocatoria de la decisión apelada y, en consecuencia, decrete el amparo cautelar solicitado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la pretensión de amparo solicitada, y en tal sentido observa:

Para conocer la presente pretensión de amparo cautelar, esta Corte estima pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, la cual realizó las siguientes consideraciones:
“Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de ‘disponer lo necesario’ para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente ‘tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella’; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

Bajo los anteriores parámetros, pasa esta Corte a conocer de la presente causa y fundamentalmente de las denuncias formuladas por el presunto agraviado.

Como punto previo, es preciso analizar la denuncia de la recurrente referida a la extemporaneidad del informe presentado por la presunta agraviante de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo y otros Derechos y Garantías Constitucionales.

En un Estado Social de Derecho y Justicia -artículo 2 de la Constitución-, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso. En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Bajo este orden de ideas, considera esta Corte que el día 24 de julio de 2001 como día declarado de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales no se podía contar a los efectos del cómputo para la presentación del informe por parte de la presunta agraviada, y así se declara.

En su escrito la justiciable denunció la violación del derecho de acceso a la justicia, al debido procedimiento, al trabajo, a la estabilidad del mismo, consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En primer lugar, el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva no comportan de manera alguna la obligación de los órganos de administración de justicia de proteger o decidir de conformidad con los parámetros expuestos por el particular en sus pretensiones, por el contrario los mismos se constituyen en el derecho de los particulares de acceder a los órganos del poder judicial y recibir una debida tutela de sus derechos de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así, si el juzgador de conformidad con el ordenamiento jurídico desestima los alegatos del justiciable entonces no se estaría violando los derechos de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, sino se estaría consolidando el ejercicio de los mismos.

Ello así, en lo que se refiere a la violación del derecho de acceso a la justicia esta debe ser desestimada en tanto el justiciable efectivamente presento sus pretensiones por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, así como por ante esta Corte, por lo que se desestima la anterior denuncia, y así se declara.

En lo que se refiere al derecho a una tutela judicial efectiva, debemos determinar en primer lugar si con base en las circunstancias de hecho y de derecho del presente caso, la decisión del a quo se constituyó en una violación al desconocer que la situación de hecho del presunto agraviado, debía ser garantizada mediante el correspondiente mandamiento de amparo y, en tal sentido, pasa a conocer de las demás denuncias formuladas.

En relación con la presunta violación del derecho al debido proceso esta Corte observa, que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte que ha establecido que el procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas, los cuales obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En esta forma, el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones, y más aún en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos. Por otro lado, la doctrina ha reconocido que con este principio se logra la verificación del supuesto jurídico del procedimiento y la determinación de su correcta interpretación, la actuación del derecho objetivo y, la tutela de los derechos e intereses de las partes.

Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa.

De igual forma, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, se definió dentro de los parámetros de instrumentalidad y relatividad propios de estos derechos fundamentales.

En este orden de ideas, el examen de las posibles violaciones del derecho constitucional al debido procedimiento deben ser analizadas por esta Corte tomando en consideración que el procedimiento administrativo es una entidad jurídica compleja, constituida por un conjunto de elementos necesariamente coordinados y vinculados entre sí, y la omisión o errada sustanciación de alguna de sus fases -actos propios de una determinada etapa del procedimiento, relaciones, lapsos o cargas procedimentales- pueden causar que los actos subsiguientes que se realicen afecten el desarrollo del procedimiento, y por consiguiente, el derecho constitucional al derecho a la defensa y a un debido procedimiento legalmente establecido.

En el caso sub iudice, para determinar si efectivamente se violó el derecho a la defensa y al debido procedimiento del justiciable, esta Corte -con base en la sentencia de fecha 6 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Manuel Quevedo Fernández)-, debe realizar un análisis previo y de carácter preliminar -que de modo alguno se constituya en estudio pormenorizado de las distintas fases del procedimiento legalmente establecido, ya que el mismo corresponde a la decisión del recurso de nulidad-, por cuanto tal examen es necesario para determinar si hay violación o no del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

En materia funcionarial ha sido criterio reiterado de esta Corte, que la procedencia o no de una medida cautelar de amparo por violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, supone que el justiciable aporte pruebas suficientes que permitan presumir su condición de funcionario de carrera o que al menos tal condición no se encuentre razonablemente controvertida, por cuanto es el carácter del funcionario el que determinará la exigencia de un procedimiento previo para desincorporar a un funcionario público del cargo que ejercía.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas del expediente (folio 29) que a la presunta agraviada se le removió del cargo y quedó sujeta a la disponibilidad prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en principio no se evidencia que la Administración haya omitido el procedimiento legalmente establecido, por el contrario, consta en el folio 14 que la recurrente afirmó que tras su remoción se ha cumplido con el lapso para realizar las gestiones reubicatorias del caso.

Por otra parte como se estableció ut supra, esta Corte de modo alguno podría entrar a conocer en sede constitucional de manera pormenorizada del cumplimiento de las fases del proceso de remoción o si el cargo del cual fue removida se constituye en cargo de libre nombramiento o remoción, en tanto, que tal análisis corresponde a la decisión de fondo, por lo que se desestima la denuncia de la presunta violación del derecho a la defensa, y así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 26, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la posible violación de los mismos, son consecuencia directa de la ya desechada violación del derecho al debido procedimiento contenido en el artículo 49 de la Constitución, en tanto, que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los mismos se constituyen como derechos relativos sometido a las limitaciones que la Constitución y las leyes establezcan.

Del carácter relativo de los derechos constitucionales denunciados, resulta evidente que cualquier pronunciamiento con relación a la posible violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad económica, requeriría por parte de esta Corte un análisis previo de la procedencia de los vicios de nulidad por ilegalidad del acto administrativo impugnado, los cuales no pueden ser estimados por esta Corte por constituir materia del fondo del recurso de nulidad, sin incurrir en un adelantamiento de la materia que constituye parte del fallo definitivo, y así se declara.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Corte comparte el criterio del a quo, referido a la imposibilidad del juez constitucional en entrar a analizar la ilegalidad o no del procedimiento de destitución del justiciable, siendo que no se desprenden de las actas del expediente prueba alguna de una violación inmediata del texto constitucional, que permita a esta al examinar el juez si hubo o no violación del derecho que se reclama implicaría pronunciarse anticipadamente sobre la validez del acto impugnado de nulidad, además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería acordar la pretensión del recurso de nulidad, lo cual representaría un pronunciamiento anticipado del fallo, supuesto que le esta vedado al juez en este tipo de proceso.

En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso José Daniel Celis Méndez contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara), la cual establece:

“Efectivamente, como toda medida cautelar, y el amparo solicitado tiene tal carácter, se requiere la comprobación sumaria, aunque sea a nivel de presunción, de una violación de derechos constitucionales; sin embargo, cuando se decreta un mandamiento de amparo el Juez debe cuidarse de no prejuzgar sobre el mérito de la causa principal, y en el caso sub-examine, se ha solicitado la nulidad de un acto administrativo fundamentado en que el mismo viola el debido proceso, mientras que la pretensión de amparo también se fundamentó en lo mismo y evidentemente el petitorio del recurso de nulidad y del amparo cautelar persiguen el mismo objetivo el cual es la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba y ello sin duda alguna resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro estado de Derecho; además de esta consideración se observa que, conceder la solicitud de amparo sería materialmente conceder la misma pretensión del recurso de nulidad, lo cual evidenciaría una ejecución anticipada del fallo (...)”.

Además de ello, razones por si suficientes para declarar la improcedencia del amparo cautelar, abona mayores criterios el hecho de considerar que las peticiones del presunto agraviado son perfectamente reparables por la definitiva mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto. En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 9 de junio de 2000, se estableció que:

“(...) el amparo constitucional cautelar, como toda medida que goce de este carácter, debe ponderar los diferentes intereses involucrados y determinar la mayor reparabilidad posible tomando en cuenta la futura sentencia del juicio principal, tanto si es favorable al recurrente, como en el supuesto que sea favorable a la Administración. No niega esta Corte la posibilidad del amparo cautelar en el contencioso de nulidad, pero para ello debe establecerse una clara visualización de presuntas violaciones de derechos constitucionales y no la simple denuncia de vicios que afecten la nulidad del acto (...)” (Resaltado de esta Corte).

En mérito de lo expuesto, esta Corte confirma la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 27 de agosto de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró CON LUGAR la oposición formulada por los abogados Daniel Enrique Arteaga y Abiezer José Guarecuco A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.389 y 74.925, actuando como apoderados judiciales de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de julio de 2001, en la cual se declaró procedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad por mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de Dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria ,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



















PRC/ E-5