Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25926


En fecha 10 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 685 de fecha 5 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano ANGELO IANNARILLI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.656.211, asistido por la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.904, contra la medida contenida en el particular segundo de la Resolución Nº 01169, de fecha 10 de julio de 2001, que le fuera notificada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual tiene como precedente la Resolución Nº 575, de fecha 26 de abril de 2001, emanada del Alcalde del referido Municipio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Ziortza Vizcarguenaga M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.777, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 1° de noviembre de 2001, la abogada Escarlet Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.177, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mildred Serrano de Barreto y Clara de Cardona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.023.312 y 6.289.290, respectivamente, actuando como terceros intervinientes, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 17 de agosto de 2001, el ciudadano Angelo Iannarilli, asistido por la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda. Expuso el presunto agraviado como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpone acción de amparo, por violación de la garantía constitucional prevista en los artículos 55 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no se le dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa garantizado por la norma constitucional, ni tampoco el derecho a ser oído, con lo cual se violó flagrantemente la garantía del debido proceso.

Que en el texto del acto de fecha 10 de julio de 2001, en ningún momento se menciona la notificación de la que fuera objeto el presunto agraviado, como primer interesado y afectado por el indebido acto administrativo, la presentación de los alegatos y el haber sido oído oportunamente por la autoridad administrativa.

Que la garantía del debido proceso, encuentra parámetros que precisan la conducta de los órganos administrativos, a los efectos de salvaguardar la situación jurídica de los administrados.

Que no existió procedimiento válido y, en consecuencia, son nulos los pretendidos elementos que fundamentan la decisión, además de haber violentado los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído.

Que en fecha 5 de febrero de 1990, se celebró una Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Cota Mil I, en la cual se plantearon diferentes consideraciones, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que se tomó la decisión de colocar las rejas de hierro de los apartamentos del lado este u oeste hasta la puerta del ascensor, la cual nunca fue impugnada por algún propietario.

Que en fecha 12 de junio de 1991, se celebró otra Asamblea de propietarios, en la que se aprobó una proposición sobre las rejas del edificio la cual tampoco fue impugnada.

Que seis (6) años después las ciudadanas Mildred Serrano de Barreto, quien fungía de Secretaria de la Junta de Condominio para aquella fecha (5 de febrero de 1990) y Clara de Cardona, denunciaron la instalación de las rejas en los pasillos.

Que en razón de la denuncia extemporánea, se dictó la Resolución Nº 2110 en fecha 30 de octubre de 1996, la cual instó a cumplir la orden de restitución de las rejas, dejando libre el acceso al balcón ubicado a cada extremo de cada piso, para lo cual se les concedió un plazo improrrogable de treinta (30) días continuos, contados a partir de la notificación de la Resolución.

Que en Resolución Nº 1628 de fecha 18 de septiembre de 1997, la misma Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, expresó que la decisión de colocar las rejas de hierro en el área de los pasillos, fue tomada por el acuerdo de los propietarios, que cumplía con las normas Covenin, y que la decisión no había sido impugnada por ningún vecino en tiempo hábil.

Que en base a tales consideraciones, la Municipalidad de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por los propietarios afectados.

Que en Resolución Nº 0618 de fecha 7 de mayo de 1998, la misma Dirección de Ingeniería hizo un análisis detallado del expediente, en virtud del recurso de revisión Nº 106, de fecha 16 de febrero de 1998, que intentara la abogada Scarlet Ojeda, contra el acto administrativo Nº 2108 de fecha 17 de diciembre de 1997, en virtud de la cual se le informó a la prenombrada ciudadana, que había sido declarado con lugar la reconsideración de los interesados contra la Resolución Nº 2110, quedando revocada la referida sanción.

Que el sentido de tal Resolución, no puede ser otro que el de admitir una prescripción consumada y una cosa juzgada totalmente irrebatible.

Que en fecha 26 de abril de 2001, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda mediante Resolución Nº 575, luego de transcurridos tres (3) años, sin ninguna fundamentación jurídica, resolvió ordenarle a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, que proceda a revocar la Resolución Nº 1628 del 18 de septiembre de 1997, por ser contraria a derecho, y restablecer la vigencia de la Resolución Nº 2110 de fecha 30 de octubre de 1996.

Que las Residencias Cota Mil I, fue construida con las debidas permisologías y previo cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para un inmueble de tal naturaleza.

Que la Resolución es inmotivada, carente de toda fundamentación legal.

Que la Resolución violenta el derecho a la propiedad, pues no se reconoce un derecho adquirido mediante Asamblea de propietarios.

Solicitó finalmente medida cautelar, ante la amenaza de ejecución forzosa ordenada mediante la Resolución Nº 01169 de fecha 10 de julio de 2001 en su particular segundo, tomando las medidas pertinentes con la urgencia del caso y se oficie a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo lo conducente y necesario, para que se abstenga de practicar la ejecución forzosa indicada en la citada Resolución.


II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad fijada para la audiencia oral de las partes en primera instacia, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó informe en el cual expuso:

Que no es posible sustituir a través de la acción de amparo el recurso contencioso administrativo de anulación, para el cual el legislador consagró un procedimiento para analizar la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo.

Que para la procedencia de la acción de amparo, es necesario que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal para la tutela judicial efectiva, para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

Que los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, son competentes para anular los actos administrativos generales e individuales, y tienen la potestad para resguardar los derechos y garantías constitucionales, que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración.

Que por lo anterior, el amparo resulta improcedente y así solicita sea declarado.

Que no le ha sido violado el derecho a la propiedad, por cuanto el mismo está sujeto a restricciones conforme a la Ley.

Que el accionante ha realizado construcciones en contravención a normas y procedimientos técnicos legales, al colocar rejas en pasillos y balcones pertenecientes a áreas comunes del edificio.

Que la Resolución Nº 575 de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el Alcalde, decidió con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la abogada Escarlet Ojeda, en representación de las ciudadanas Mildred Serrano de Barreto y Clara de Cardona, contra la Resolución Nº 1628 de fecha 18 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Ingeniería del Municipio Sucre, que declaró procedente la prescripción de las sanciones.

Que no consta que la Administración municipal, haya declarado la prescripción de las construcciones ilegales realizadas en los citados apartamentos.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenó “(...) a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local abstenerse de ejecutar la orden contenida en la Resolución Nº 1169 de fecha 10 de julio de 2001, emanada de dicha Dirección”, con fundamento en:

Que la legitimidad del presunto agraviante, está en relación con el sujeto contra el cual se ejerce la acción y no puede estar referida a la revocabilidad o no de los actos, por haber creado o no derechos.

Que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, por lo que puede incoarse, aún cuando existan otras vías judiciales ordinarias, como lo ha señalado la jurisprudencia, el amparo procede, aún en los casos de que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica lesionada, estas no sean idóneas, adecuadas o eficaces para restablecer la situación de manera inmediata.

Que en el presente caso, no existe la inmediatez para el restablecimiento de una situación jurídica a través del procedimiento a que se refiere la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que el primer punto a dilucidar, consiste en determinar si los actos señalados como violatorios de derechos, fueron dictados con motivo de un recurso jerárquico ejercido, o si por el contrario, se trata de una actuación de oficio de la Administración.

Que en virtud de que el presunto escrito de interposición del recurso jerárquico no tiene fecha de recepción, ni sello, ni es una copia certificada del expediente, ni de los demás documentos que reposan en el expediente, se desprende la interposición del mencionado recurso, mas no se le otorgó ningún valor probatorio al mencionado escrito.

Que la fundamentación del acto impugnado, de manera alguna hace referencia a la potestad del Alcalde de resolver los recursos jerárquicos.

Que en el texto de la Resolución impugnada, no se hace referencia al presunto recurso jerárquico que se dice haber interpuesto.

Que la motivación de la Resolución objeto de impugnación, reposa en el informe de la Sindicatura Municipal, que de ninguna forma analiza la potestad de la Administración de revocar sus propios actos.

Que en razón de lo anterior, se declaró que la Resolución impugnada fue dictada de oficio, y que en tales circunstancias, no era posible revocar un acto administrativo de la naturaleza de la Resolución Nº 1628, sin previamente no abrir y sustanciar un procedimiento, con la participación de los interesados, como lo ha establecido la jurisprudencia.

Que la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, han de ser entendidos como la oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procedimentales previamente ordenadas y reguladas en el tiempo y en el espacio, como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso y como garantía de oportunidad de ser escuchado, en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal.

Que en consecuencia, se infringió de manera clara los derechos a la defensa y al debido proceso.

Que la Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del citado Municipio, al dictar la Resolución Nº 1169 en fecha 10 de julio de 2001, acatando una orden violatoria de derechos y garantías, por cuanto correspondía abrir un procedimiento administrativo, igualmente infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

IV
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

En fecha 1° de noviembre de 2001, la abogada Escarlet Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.177, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mildred Serrano de Barreto y Clara de Cardona, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.023.312 y 6.289.290, respectivamente, actuando como terceros intervinientes, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En el mencionado escrito expuso:

Que no ha sido lesionado en ningún momento el uso, goce, disfrute y disposición del derecho de propiedad del presunto agraviado, ni por sus representadas, ni por la Dirección de Ingeniería Municipal, pues el derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos está sujeto a restricciones, obligaciones y limitaciones legales que tienen por objeto la utilidad pública y están regidas por leyes y reglamentos especiales.

Que el presunto agraviado en su carácter de propietario de un apartamento en las Residencias Cota Mil I, calle 5, de la Urbanización Terrazas del Ávila, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, realizó construcciones en contravención a las normas y procedimientos técnicos legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, además no solicitó el respectivo permiso que otorga la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre.

Que se violó el Capítulo Segundo del Documento de Condominio de las Residencias Cota Mil I, en el cual se establece cuáles son las áreas comunes de uso general para todas las unidades vendibles, apartamentos y áreas susceptibles de apropiación individual.

Que el accionante y los otros propietarios instalaron rejas de hierro después de las franjas de cemento que se dejó en la construcción, lo cual transgrede lo establecido en las normas antes citadas.

Que por las razones legales expuestas, estima que no se violentó el derecho a la propiedad del presunto agraviado.

Que no existen pruebas de que la Administración municipal haya dictado una Resolución que declare procedente la solicitud de prescripción de las construcciones ilegales, realizadas por el quejoso en el inmueble de su propiedad.

Que tampoco existen pruebas que la Administración municipal haya revocado ningún acto administrativo, que creara derechos a favor del presunto agraviado.

Que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no le fueron lesionados los derechos al particular, ya que durante el procedimiento constitutivo en el cual se le dio apertura y se instruyó el expediente respectivo, se le dio oportunidad a las partes a presentar escritos, pruebas, alegatos, defensas y agotar todo el trámite probatorio.

Que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, nunca dictó acto administrativo alguno que haya creado derechos individuales, mucho menos que haya lesionado las garantías constitucionales del presunto agraviado, por ello solicita se declare con lugar la cuestión previa, establecida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicita que la acción de amparo sea declarada sin lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2001, para lo cual observa:

Al respecto, debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de la presente apelación, y en relación a ello se observa, que en fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales. La mencionada sentencia estableció:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, tratándose de un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, corresponde a esta Corte conocer de la apelación que se interpuso contra el mismo. Así se decide.

Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al asunto debatido, para lo cual observa:

En fecha 1° de noviembre de 2001, la abogada Escarlet Ojeda, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Mildred Serrano de Barreto y Clara de Cardona, actuando como terceros intervinientes, presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al respecto deben realizarse las siguientes apreciaciones:


La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 48 la aplicación supletoria de las disposiciones establecidas en esa Ley, de las normas procesales vigentes y, en tal sentido, en virtud de que en la mencionada Ley no existe una previsión expresa respecto a la intervención de terceros, deben aplicarse las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, la abogada Escarlet Ojeda, fundamenta su intervención en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta intervención de terceros prevista en el referido numeral, se encuentra regulada por el artículo 379 eiusdem, en el cual se establece que la referida intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado o grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso.

En virtud de lo anterior, y visto que en el expediente constan pruebas que demuestran el interés de los terceros intervinientes en el presente proceso, en virtud de ser propietarias en la misma Residencias Cota Mil I, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte reconoce la intervención en el proceso de los terceros antes identificados. Así se declara.

Ahora bien, los alegatos esgrimidos por la representación en juicio de los terceros intervinientes dejan de manifiesto, y así incluso lo reconocen, que los mismos tienen fundamentación de carácter o rango legal y sublegal, lo cual hace forzoso para esta Corte, analizar las actas procesales del presente caso, con el fin de determinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, esta Corte advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que mantiene su vigencia en virtud de que no contradice lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo expuesto en la Disposición Derogatoria Única eiusdem, señala lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)”.

Del contenido del artículo antes citado, puede observarse como el mismo legislador limitó el ejercicio de la acción de amparo autónomo, a aquellos casos en los cuales no exista un mecanismo breve, sumario y eficaz que pueda tutelar la situación denunciada como presuntamente lesionada, de allí el carácter extraordinario que la jurisprudencia le ha otorgado a la acción de amparo constitucional. Además, cabe destacar que el carácter eficaz, al que hace referencia la norma, se refiere básicamente a la capacidad que tenga tal medio para resolver de manera eficiente y oportuna el asunto planteado. De allí que, el análisis que se haga respecto de tal eficiencia, debe ser realizado acuciosamente en cada caso concreto.

Además, el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (supra señalado), la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., ha señalado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ello así, debe pues observarse que en el caso bajo análisis, el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, a saber, a través del recurso contencioso administrativo de anulación, mecanismo este que permite un análisis más profundo del asunto debatido, así como la restitución más efectiva de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues si le es dado al Juez, en sede contencioso administrativa, conocer de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar en caso de que ésta se verificara, la nulidad del acto o de los actos administrativos que se impugnan.

Por otra parte y en razón de lo expuesto por los terceros intervinientes, para poder conocer del asunto debatido en el presente caso, resultaría inevitable analizar normas de rango legal y sublegal, lo cual no le está permitido al Juez en sede constitucional.

Dicho lo anterior y en virtud de que la presente acción de amparo constitucional persigue un mandamiento de amparo que resultaría insuficiente para resolver la situación jurídica que se expone y de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra trascrito, y de lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º eiusdem, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado y declara inadmisible la presente acción de amparo autónomo interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier instancia o estado del proceso. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ziortza Vizcarguenaga M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.777, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano ANGELO IANNARILLI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.656.211, asistido por la abogada Sheyla E. Fortoul Henríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.904, contra la medida contenida en el particular segundo de la Resolución Nº 01169, de fecha 10 de julio de 2001, que le fuera notificada en fecha 17 de julio de 2001, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual tiene como precedente la Resolución Nº 575, de fecha 26 de abril de 2001, emanada del Alcalde del referido Municipio.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de septiembre de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/mec
Exp. N° 01-25926