MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Expediente Nro. 02-26443




En fecha 18 de enero de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 0118 de fecha 21 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y, subsidiariamente, tutela constitucional anticipada, incoada por la abogada MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 4.452.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.971, actuando con el carácter de Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y Vicepresidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los Abogados Ivan Darío Pérez y Leonel Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.955 y 30.650, respectivamente, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió formar un expediente disciplinario por presuntas violaciones a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional, y se destituyó a la accionante del cargo de Presidente del referido organismo gremial, así como de la Vicepresidencia de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2001, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional incoada.


El 18 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la referida consulta de Ley.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 15 de junio de 2001, la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, con el carácter de Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y Vicepresidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los Abogados Ivan Darío Pérez y Leonel Pérez, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió formar un expediente disciplinario por presuntas violaciones a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional, y se destituyó a la accionante del cargo de Presidente del referido organismo gremial, así como de la Vicepresidencia de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Señaló como agraviantes a los ciudadanos Reinaldo Felipe Nuñez, Marcelo Enodio Barrolleta y María Noemí Machado, en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y solicitó mandamiento de amparo para que se le restituyera en los cargos de los cuales se ordenó su separación. De igual forma, pidió que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión objetada, y, subsidiariamente, pidió tutela constitucional anticipada.

Expresó la accionante, que los hechos que precedieron a la decisión contra la que se dirige el presente amparo, son los siguientes:

El día 11 de junio de 2001, el abogado José González presentó una denuncia en su contra, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por la presunta comisión de hechos contrarios a la normativa contenida en el Código de Ética del Abogado. En esta misma fecha, el Secretario del referido organismo gremial practicó un interrogatorio al denunciante, con el objeto de aclarar algunos de los hechos aducidos en la denuncia; de igual forma, se ordenó el traslado de un acta que reposaba en otro expediente, y al efecto, se ordenó la certificación de la respectiva copia fotostática.

Seguidamente, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, una vez practicadas las diligencias antes mencionadas, ese mismo día, decidió remover a la accionante de los cargos que ocupaba como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y Vicepresidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

En este sentido, la accionante fundamentó la pretensión de amparo en la violación al derecho a ser juzgado por su natural, expresando que, si bien es cierto que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados es competente para conocer y declarar la responsabilidad de los abogados, derivada de las infracciones a las normas contenidas en la Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Ética Profesional, no menos cierto es que dicho Tribunal debe conformarse con la presencia de sus cinco integrantes para poder actuar válidamente, lo cual no se cumplió en el presente caso.

Aunado a lo anterior, señaló que el Presidente del Tribunal Disciplinario que la castigó, fue suspendido de ese cargo por decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogado de Venezuela, el cual ordenó la apertura de una averiguación que aún no ha concluido.

Asímismo, denunció la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída y a la presunción de inocencia, ya que se le negó “...el derecho que tiene todo Abogado sometido a una averiguación disciplinaria, a exponer dentro los ocho días siguientes al recibo de la denuncia, todo lo que creyere conveniente para aclarar los hechos investigados y permitir al Tribunal Disciplinario formarse un mejor y más objetivo criterio respecto de las supuestas faltas que se me imputan” .

En cuanto a la admisibilidad de la acción, expresó la querellante que su acción era perfectamente admisible, de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada no ha cesado, es actual, real y cierta; es reparable a través del amparo constitucional; no hay consentimiento expreso ni tácito; no se han ejercido recursos judiciales ordinarios; no existe suspensión o restricción de las garantías constitucionales; ni la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Los representantes del órgano accionado se opusieron a la admisión y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Manifestaron que la referida acción era improcedente por existir medios ordinarios de tutela, y que era indudable que la accionante tenía vías ordinarias, ya que el procedimiento disciplinario consagrado en la Ley de Abogados y su Reglamento, prevé medios de impugnación contra las decisiones que se consideren contrarias a derecho, y que además, ante la decisión que surgiere del debate administrativo disciplinario gremial, contaba con la vía contencioso administrativa de anulación del acto o actos que acuse de irrespetuosos del orden legal establecido.

Asimismo, señalaron que la solicitud de amparo es “inadmisible”, toda vez que la accionante nunca mostró acatamiento ni respeto por el pronunciamiento formal emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y se mantuvo en actitud contumaz, desafiante, irreverente, y contraventora del efecto legal preceptuado en la parte in fine del artículo 67 de la Ley de Abogados vigente. En su criterio, esta circunstancia fáctica incide directamente en la imposibilidad material de la ejecución de un fallo estimatorio de la acción intentada.

Rechazaron la solicitud de amparo constitucional incoada por falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas, ya que no hubo trasgresión de los derechos constitucionales de la querellante. También expresaron que el alegato de falta de legitimación en la constitución del Tribunal Disciplinario no se puede hacer valer en sede constitucional y que tal situación no es competencia del tribunal constitucional.

Adicionalmente, alegaron que los actos emanados de los entes públicos –y entre ellos los corporativos- gozan de una presunción de validez y ejecutividad hasta tanto no se demuestre y declare la existencia de vicios que puedan extinguirlo.

Plantearon que la quejosa confunde acto con vías de hecho, y que existía una indeterminación en la indicación del querellado en este procedimiento.

Finalmente, señalaron que no se transgredió ningún derecho constitucional a la quejosa y, en concreto, que no hubo violación del derecho a la defensa, a ser oída y a la presunción de inocencia por cuanto el Reglamento de la Ley de Abogados expresa que de ser posible se le tomará declaración al abogado sometido a investigación, y esa expresión no es de obligatorio cumplimiento, por lo cual podía dictar su decisión de separación del cargo sin más investigaciones.

III
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO ADHESIVO

En fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano José Angel González intervino en el presente proceso de amparo constitucional, en su carácter de “tercero agraviado”, y apeló de la sentencia dictada por el a quo, por medio de la cual se admitió la acción intentada y decretó la medida cautelar solicitada.

En la oportunidad procesal correspondiente, el a quo desestimó la apelación ejercida por cuanto no era la apelación el recurso procedente. Además admitió la intervención del ciudadano José Angel González como tercero adhesivo, visto que posee interés para sostener este litigio, toda vez que fue precisamente dicho ciudadano quien inició el procedimiento disciplinario que originó el presente proceso de amparo constitucional.

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, expresó que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo recibió en fecha 11 de junio de 2001 la denuncia interpuesta por José Angel González. En esa misma fecha interrogó al denunciante y decidió la suspensión de la denunciada de sus cargos gremiales, sin notificar en ningún momento de la denuncia existente en su contra a la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, ni de la formación del expediente disciplinario, con el objeto de que hiciera uso de los medios judiciales o alternativos que la ley prevé al respecto.

De lo anterior, consideró el Ministerio Público que la referida ciudadana quedó en total estado de indefensión, siéndole negado el ejercicio de los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las violaciones a la norma citada devienen como consecuencia de las actuaciones del órgano disciplinario gremial, el cual al dar inicio a un procedimiento administrativo de corte disciplinario, debió notificar a la parte denunciada, a fines de que ejerciera los derechos a la defensa, a un debido proceso y a otros derechos que le son conexos como el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, y a presentar pruebas.

Por estas razones, el Ministerio Público consideró que la presente acción de amparo debe declararse con lugar, restituyéndose de inmediato la situación jurídica infringida a la abogada Marlene Robles.

V
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, asistida por los abogados Iván dario Pérez Rueda y Leonel Pérez Méndez, contra las vías de hecho lesivas a sus derechos y garantías constitucionales llevadas a cabo por los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, ciudadanos Reinaldo Nuñez Maita, Marcelo Enodio Barrolleta y María Noemí Machado, fundamentándose en los siguientes argumentos:

Que el artículo 67 de la Ley de Abogados prevé la separación del cargo si la denuncia es dirigida contra alguno de los miembros de la Junta directiva del Colegio de Abogados respectivo, asimismo dispone que puede oírse al miembro denunciado para acordarse la apertura de un procedimiento, por lo que consideró el a quo que no puede pensarse que “...oir al justiciable, darle la oportunidad de alegar, probar y contradecir, sea una ‘facultad discrecional’ del órgano sancionador; desde luego, que la norma entendida así, sancionar sin fórmula de procedimiento previo deviene en INCONSTITUCIONAL, y tal declaratoria puede hacerla directamente tanto este Tribunal como los órganos administrativos”.

Consideró que debía realizarse una aplicación directa, preferente e inmediata de la Constitución, manifestando que ésta es la norma suprema por lo que todas las personas deben sujetarse a sus postulados de conformidad con el artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que constituía un deber de todos los órganos del Poder Público garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de modo tal, que el Tribunal Disciplinario debió abrir un procedimiento previo, garante de las facultades procesales que emergen del artículo 49 eiusdem.

Asimismo, señaló que el debido proceso administrativo no era una facultad discrecional del ente sancionador, por el contrario, se postulaba como una verdadera obligación sancionando la misma Constitución con nulidad las actuaciones del Poder Público realizadas en contravención a las normas constitucionales.

Señaló el sentenciador que el Tribunal Disciplinario creyó innecesario aperturar el procedimiento administrativo contradictorio por tener la convicción de la veracidad de la denuncia, invocando la celeridad procesal para sasncionar a una ciudadana agremiada, constituyedo esto una “grosera violación de la Constitución y de las más elementales normas éticas que deben regir la conducta de los llamados a ejercer la justicia gremial”.

VI
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera esta Corte imperativo pronunciarse en torno a la competencia judicial para decidir la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa:

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la ley que rige la materia, y a su vez atiende al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenda atentatorio de los derechos constitucionales, para definir cuál es el Tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. Así, la competencia para conocer de las acciones de amparo intentadas contra los actos de los Colegios Profesionales, corresponde a esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Indudablemente, los actos emanados de los Colegios Profesionales se encuentran dentro del ámbito del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos organismos llevan a cabo funciones públicas de control del ejercicio de una profesión.

Ese control ejercido por los colegios profesionales es de carácter público, y constituye una potestad que les ha sido transferida por el Estado. En consecuencia, estos órganos corporativos pertenecen a la administración descentralizada, denominada descentralización por colaboración por cierto sector de la doctrina, y descentralización corporativa, por otro.

Como parte de la administración, las corporaciones gremiales emiten actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia “actos de autoridad o autárquicos”, en virtud de que se trata de entes de carácter privado que por expresa autorización de la ley, ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos. (i.e. Universidades Privadas, Colegios Profesionales)

En cualquier caso, el enjuiciamiento de los actos que dimanen de estos órganos (y el conocimiento de los amparos intentados contra esos mismos actos) se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por obra del referido criterio residual, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.

De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un órgano jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos de autoridad de todos los colegios profesionales del país, independientemente de la región a la cual pertenezcan.

Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas considerablemente de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos emanados de colegios profesionales regionales.

Considerando lo anteriormente expuesto, el Tribunal a quo optó por afirmar su competencia para conocer del presente amparo, basando su actuación en la norma contenida en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, a la letra, reza lo siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

En efecto, en la sentencia definitiva el a quo expresó que, en casos similares en que se interpone una demanda contra un ente colegiado, ese tribunal ha declarado su incompetencia y ha declinado la misma en esta Corte; pero que en el caso de autos se trata de un asunto perentorio, por medio del cual se ha suspendido de sus funciones a la querellante, lo cual amerita la rápida intervención de los órganos jurisdiccionales para verificar la constitucionalidad de dichas actuaciones.

El juez a quo expresó, en apoyo a su afirmación, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, ha establecido que el acceso a la justicia a que tiene derecho todo ciudadano, se ha enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Esta decisión es calificada por la propia Sala como complementaria del fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, en el cual se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano. Así, en virtud de la capital importancia que este fallo posee para la decisión del presente caso, esta Corte se permite transcribirlo parcialmente a continuación:

“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:

(...omissis...)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.

La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.”

Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.

Así, pareciera otorgarse plena competencia a los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los amparos intentados en el territorio de su jurisdicción en materia administrativa, y cuando no existan éstos, a cualquier juez de la localidad a través del procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el procedimiento del “amparo provisional” con la consulta inmediata e imperativa a dichos tribunales superiores.

Sin embargo, posteriormente se dejan incólumes las competencias de esta Corte en materia de amparo autónomo, salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) del fallo, lo cual crea la duda respecto de los amparos cuyo conocimiento se ha otorgado reiterada y pacíficamente a esta Corte.

En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.

La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado “amparo provisional” a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.

En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el "amparo provisional", procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su carácter de órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Presidente del referido organismo gremial, así como de la Vicepresidencia de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. La decisión que se dicte en el presente caso, será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido a la referida Sala en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para pronunciarse, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al fondo del asunto y, por lo tanto, se observa en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla las causales de inadmisibilidad de la acción, y en el presente caso no se cumplen ninguna de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, toda vez que:
a.- La presunta violación de los derechos constitucionales de la accionante no ha cesado, en virtud que aún no ha sido declarada la nulidad del acto administrativo supuestamente lesivo, accionado en este proceso. (numeral 1, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
b.- La eventual amenaza contra los derechos fundamentales de la querellante es inmediata, posible y realizable. (numeral 2, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
c.- La situación jurídica supuestamente lesionada es reparable, en vista que existe la posibilidad material de restituirla al estado en que se encontraba con anterioridad a la presunta violación cometida. (numeral 3, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
d.- No existe consentimiento expreso ni tácito de la supuesta agraviada con respecto al acto presuntamente lesivo. (numeral 4, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
e.- No se ha optado por recurrir al uso de vías judiciales ordinarias. (numeral 5, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
f.- El objeto de la acción no es un acto del Tribunal Supremo de Justicia. (numeral 6, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)
g.- No estamos ante una situación de suspensión de derechos y garantías constitucionales ni existe un litigio de amparo pendiente, con relación a los mismos hechos alegados en la presente acción. (numerales 7 y 8, artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales)

Por otra parte y de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la solicitud de amparo incoada por la querellante no resulta oscura en su redacción, no contiene argumentos ininteligibles, ni es contradictoria.

En mérito de lo expuesto, esta Corte confirma la admisibilidad del amparo propuesto, declarada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo propuesta observa esta Corte que la accionante aduce que la actuación del ente querellado constituye una violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a ser juzgada por su juez natural, por cuanto no se le notificó de la denuncia formulada en su contra, y no se le permitió esgrimir los alegatos para su defensa en el procedimiento disciplinario que se abrió en su contra. Además, considera que el amparo constitucional es la única vía a través de la cual se puede restituir la situación jurídica infringida, de forma expedita y suficiente.

Por su parte, los representantes del órgano gremial señalan que la acción de amparo propuesta es totalmente improcedente, puesto que existen medios ordinarios para la tutela de los derechos cuya violación se aduce, visto que la recurrente no acató los efectos del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra; y además porque en el referido procedimiento no hubo violación de derecho constitucional alguno de la quejosa, toda vez que el mismo se llevó a cabo de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley de Abogados y su Reglamento.

Ahora bien, esta Corte observa que el acto que se estima lesivo a derechos y garantías constitucionales es el contenido en la decisión de fecha 11 de junio de 2001, por medio del cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, previa denuncia incoada por el ciudadano José Angel González, decidió la formación de un expediente disciplinario en contra de la ciudadana Marlene Robles, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y además ordenó la separación inmediata de dicha ciudadana del cargo antes referido, y de la Vicepresidencia de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

En dicho acto, el órgano disciplinario gremial señaló que llegó a la convicción de que el denunciante fue objeto de presión psicológica y moral, por el trato cruel e inhumano a que fue sometido por la ciudadana Marlene Robles y sus colaboradores inmediatos. Expresa además que con tales actuaciones, la mencionada ciudadana infringió los artículos 46, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°, 4°, 7° y 58 del Código de Ética Profesional del Abogado.

En consecuencia, vista la gravedad de los hechos denunciados, de las probanzas aportadas por el denunciante, así como de la prueba incorporada de oficio por el referido tribunal gremial, decidió procedente la formación del expediente disciplinario y la separación de los cargos ocupados por la ciudadana Marlene Robles –denunciada en el procedimiento disciplinario mencionado y hoy accionante en amparo constitucional-.

Al respecto, señala esta Corte que el debido proceso es una garantía constitucional que se aplica por igual al proceso judicial y al procedimiento administrativo y que supone que toda persona tiene el derecho de contar con una oportunidad dentro de dichos cauces formales para defenderse, de enterarse de los actos, hechos y decisiones que afectan sus derechos e intereses, de que se le presuma inocente salvo prueba en contrario, de tener la posibilidad de promover y evacuar pruebas para sustentar sus defensas y alegatos así como controlar las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte, de acceder al expediente judicial o administrativo cada vez que fuere necesario o conveniente para su defensa, de ser juzgada por sus jueces naturales, de no declarar contra sí misma, de no ser investigada ni sancionada dos veces por los mismos hechos y de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

En nuestro país, la garantía fundamental del debido proceso se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de 1999, y a la luz de este fundamental precepto, considera esta Corte necesario destacar algunas situaciones de hecho acaecidas en el presente caso, las cuales poseen vital importancia para la resolución de la acción de amparo intentada:

El acto accionado se produjo el mismo día en que se incoara la denuncia en contra de la quejosa, tal como consta en la copia certificada del escrito contentivo de la denuncia, la cual corre inserta entre los folios 22 y 27 (con sus vueltos) del presente expediente judicial.

La accionante no tuvo acceso al procedimiento disciplinario iniciado en su contra, ni pudo esgrimir argumentos en descargo de las denuncias efectuadas, por cuanto entre la oportunidad en la que se introdujo la denuncia y la que se dictó el acto recurrido, no existió la posibilidad material de brindarle una oportunidad para que se defendiera.

Por la razón anteriormente destacada, tampoco tuvo la posibilidad de traer al procedimiento elemento probatorio alguno, ni controlar o contradecir las probanzas aportadas por el denunciante o las incorporadas de oficio por el Tribunal Disciplinario.

Es claro entonces, que no pudo haber cauce formal alguno dentro del cual la querellada hubiera podido defenderse, toda vez que el procedimiento sustanciado no cumplió con las formalidades de ley, ni procuró garantizar a la accionante el goce de los derechos constitucionales que le asistían, de acuerdo con las previsiones del artículo 49 de nuestra carta fundamental.

De hecho, se puede observar que la diferencia de tiempo existente entre la interposición de la denuncia, la incorporación de pruebas por parte del Tribunal Disciplinario, y la decisión de formar el expediente y de separar a la querellante de los cargos gremiales que ostentaba, fue apenas de unas horas, período en el cual no es posible llevar a cabo, racionalmente, un procedimiento ajustado a las derechos y garantías constitucionales antes mencionados.

Tal como se puede observar, la querellante no fue notificada oportunamente de la denuncia incoada en su contra, es decir, no fue puesta en conocimiento del procedimiento administrativo que era seguido en su contra. Por obra de tal omisión, el procedimiento disciplinario fue sustanciado totalmente a espaldas de la quejosa, sin que ésta tuviera algún tipo de participación en el mismo, salvo la notificación de la decisión adoptada.

Como consecuencia de ello estima esta Corte que, los derechos de la querellante a ser oída y a defenderse de las acusaciones en su contra, fueron evidente violados, toda vez que no tuvo oportunidad para exponer argumentos de hecho y de derecho antes de que se adoptara la decisión de removerla de los cargos de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y de Vicepresidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.

Asimismo, fue conculcado el derecho de la accionante a probar, no sólo porque no tuvo la oportunidad de traer al procedimiento medio de prueba alguno en su defensa, sino porque además no fue posible para ella controlar o contradecir las pruebas incorporadas por el ciudadano denunciante y por el propio Tribunal Disciplinario.

Finalmente, se observa que los representantes del ente querellado no aportaron en este proceso, alegatos ni pruebas que desvirtuaran los hechos antes fijados, es decir, elementos que pudieran llevar a esta Corte a la convicción de que en el procedimiento disciplinario sustanciado contra la quejosa, se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser oído en todo proceso o procedimiento.

En consecuencia, resulta claro que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, actuó en franca violación de la garantía fundamental al debido proceso de la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, al decidir la formación del expediente disciplinario en su contra y la separación inmediata de los cargos de Presidente del Colegio de Abogados y Vicepresidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara procedente la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, identificada en autos, en su carácter de Presidenta del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y Vicepresidenta de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió la formación de un expediente disciplinario a la referida ciudadana, y, además, se le destituyó de los cargos que ocupaba en las organizaciones gremiales señaladas.

Con el objeto de restituir de manera efectiva e inmediata la situación jurídica infringida, se ordena al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, la reposición del procedimiento administrativo disciplinario abierto a la quejosa, en el estado de su notificación de la denuncia incoada por el ciudadano José Angel González, a los fines de que sea sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario apegado a las normas de la Constitución y en especial a la garantía constitucional del debido proceso. En vista de la laguna procedimental contenida en la Ley de Abogados y su Reglamento, se ordena seguir en la tramitación y sustanciación del referido procedimiento disciplinario, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento normativo marco de la actividad administrativa general. Así se decide.

De igual forma, y en virtud del interés que poseen en la resolución del referido procedimiento disciplinario, se ordena que el referido Tribunal gremial se constituya con miembros diferentes a los que dictaron el acto accionado en el presente amparo constitucional, los cuales actuaron como partes en el presente proceso. Así se decide.
IX
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada en fecha 15 de junio de 2001, por la ciudadana MARLENE ROBLES DE RODRÍGUEZ, venezolana, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.452.049 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 12.971, en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y Vicepresidente de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por los Abogados Ivan Darío Pérez y Leonel Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.454.602 y 8.832.944, e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 11.955 y 30.650, respectivamente, contra la decisión del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 11 de junio de 2001, por medio de la cual se decidió formar un expediente disciplinario por presuntas violaciones a la Ley de Abogado y al Código de Ética Profesional, y además se le destituyó de los referidos cargos de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, así como del puesto de Vicepresidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.


2.-. Se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo disciplinario iniciado por la denuncia del ciudadano José Angel González, en el estado de notificación a la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, de la referida denuncia, a los fines de que sea sustanciado un procedimiento administrativo disciplinario apegado a apegado a las normas de la Constitución y en especial a la garantía constitucional del debido proceso. Se ordena seguir en la tramitación y sustanciación del referido procedimiento disciplinario, las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El presente mandamiento constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y en especial por los miembros del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, de manera inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desacato a la autoridad con base en las previsiones contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria


Nayibe Rosales

Exp.- 02-26443
AMR/jcp.-