MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 26 de febrero de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 003 de fecha 18 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NATALIA MONTEROSSI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 12.271.502, asistida por la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.072, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0344/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se revocó y dejó sin efecto el nombramiento por el cual se le designó Secretaria Ejecutiva II de la Dirección de Hacienda Municipal.

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la querellante, asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró manifiestamente improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.




I
ANTECEDENTES

En fecha 05 de noviembre de 2001 la ciudadana ADRIANA MOTEROSSI, ya identificada, asistida de abogada, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0344/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, por ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

El 09 de enero de 2002, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró manifiestamente improcedente in limite litis la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y, como consecuencia de la apelación interpuesta por la actora en fecha 14 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La accionante interpuso la presente acción de Amparo Constitucional contra la Resolución N° 0344, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de la cual fue removida del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA II, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cargo que desempeñó desde el 16 de abril de 1997 hasta el 30 de octubre de 2001, oportunidad en la que fue notificada del contenido del acto administrativo identificado.

Argumentó la querellante, que la remoción de la que fue objeto se realizó sin justificación alguna y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración Municipal asumió que (ella) era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, expuso, que la Resolución N° 0344/2001 y su correspondiente Notificación, de fecha 30 de octubre de 2001, evidencian la flagrante violación de sus derechos constitucionales y cercenan sus derechos como trabajadora y funcionaria de la Administración Pública, colocándola en estado de indefensión jurídica.

En idéntico sentido, planteó la accionante, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0344/2001 y la Notificación s/n, es un acto “nulo de nulidad absoluta”, por cuanto infringe, a su juicio, las disposiciones legales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 y el numeral 5 del artículo 18, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente denunció la infracción del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 89 numeral 4 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fines meramente informativos, la presunta agraviada transcribió en su escrito libelar, las doctrinas dictadas por la Oficina Central de Personal, mediante dictámenes N° 2963 y 3677, de fechas 13 y 28 de mayo de 1985, respectivamente, en las que este organismo explicó el alcance y las pautas a seguir en la aplicación del Decreto Nº 211, a los fines de calificar un cargo público como de “alto nivel” o de “confianza”.

Asimismo, la quejosa esgrimió, en apoyo a su pretensión de amparo constitucional, el criterio jurisprudencial sentado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000 (caso: N. R. Zúñiga).

En este orden de ideas, la accionante solicitó, a los fines del reestablecimiento de su situación jurídica, “... se me restituyan los derechos infringidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos, como máxima autoridad Municipal y se suspendan los efectos de dicho acto en virtud de que el mismo me lesiona y perjudica flagrantemente colocándome en frente de un daño irreparable en mi condición económica, y por cuanto el mismo acto adolece de los requisitos antes indicados, viciado totalmente de nulidad absoluta, demando que el mismo acto sea borrado del universo jurídico ya que es inconstitucional y de improcedente ejecución ... ”

Por último, la quejosa solicitó: “... la SUSPENSIÓN inmediata del acto recurrido y mi urgente reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno igual o de similar jerarquía en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS...”, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 09 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, declaró manifiestamente improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:

PRIMERO: El petitorio de la acción incoada se contrae al hecho de que la querellante sea reincorporada al cargo de Secretaria Ejecutiva II que desempeñaba en la Dirección de Hacienda del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, nombramiento que fue revocado a través de la Resolución Nº 0344/2001 de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por la Alcaldía de ese Municipio, solicitud que concreta en los siguientes términos (…) mencionando como conculcados por dicha actividad administrativa los artículos 12, 18, numeral 5, 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO. Ante la predicha pretensión y en vista de los recaudos cursantes en autos, debe acotar esta juzgadora que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, regula en su artículo 6 las mal llamadas causales de inadmisibilidad de la acción, siendo que en realidad se trata de causales de “improcedencia de la pretensión”, puesto que las mismas sólo pueden decidirse al final del procedimiento y no in limine litis, salvo lo contemplado en los numerales 6º y 7º ejusdem, mientras que de la traducción literal del término “mittere”, palabra latina de la que proviene el verbo admitir, es “recibir, dar entrada”.

Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que ciñéndonos al artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los supuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.

(…)

TERCERO. Ahora bien, puede fácilmente colegirse del escrito libelar, en el caso que nos ocupa, que la quejosa invoca como fundamento de su acción, la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración constitucional denunciada, lo cual comporta, por parte del Tribunal, el análisis de una serie de situaciones previstas y tuteladas en normas de rango infra constitucional, desprendiendo de dicho análisis la posible lesión a normas de rango constitucional, lo cual no le está dado realizar a esta instancia mediante este procedimiento de cognición abreviada y así se decide.

CUARTO. Por otro lado, al entrar a pronunciarse esta juzgadora acerca de la suspensión del acto administrativo del cual supuestamente se desprende la lesión constitucional, le estaría atribuyendo al presente procedimiento efectos anulatorios que no le corresponden y así igualmente se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, concluye este Tribunal, adhiriéndose a la corriente jurisprudencial citada, en la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido … (omissis)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos expuestos, así como la sentencia de fecha 9 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, la cual fue apelada tempestivamente por la accionante, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Consta en la parte dispositiva de la sentencia apelada, que el Tribunal a quo declaró:

“MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana NATALIA MONTEROSSI, asistida por la abogada Nilda Gioconda Verrati Soto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0344/2001, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”.


Tal decisión fue dictada por ese Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisión del recurso de amparo constitucional que había interpuesto la hoy apelante, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0344/2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, habiendo argumentado la Sentenciadora que, en virtud de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo prescrito en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez tiene el deber de examinar preliminarmente la posibilidad jurídica de que el asunto sometido a su consideración sea tutelado a través del procedimiento de amparo.
En apoyo a su criterio, el A quo se adhirió al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 614, de fecha 2 de mayo de 2001, según el cual:

“(Omissis)… Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto la protección constitucional (…)

Por otra parte, igualmente ya ha precisado la Sala que el amparo constitucional no puede ser usado para reabrir el debate y crear así una tercera instancia. Por tanto, esta Sala reitera la sentencia citada anteriormente y declara la improcedencia in limine (sic) del amparo ejercido. Así se decide… (omissis)”.


Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal recurrido, en cuanto a que el Juez Constitucional puede examinar preliminarmente la pretensión de amparo constitucional ante él planteada y confrontarla con las disposiciones legales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de determinar la admisibilidad de la acción propuesta, debido a que su naturaleza especial y extraordinaria, no permite que éste pueda utilizarse en función de sustituir los procedimientos y mecanismos ordinarios que concede el ordenamiento jurídico a los administrados para defender la esfera jurídica de sus derechos e intereses, así como tampoco puede utilizarse el procedimiento de amparo constitucional para tutelar otros derechos que no sean de este rango normativo, puesto que el menoscabo de los derechos constitucionales constituye una situación antagónica a los valores fundamentales del Estado. Es por esta razón, que se hace necesario que su tutela judicial sea breve y expedita, para que el reestablecimiento de la situación jurídica infringida sea inmediata y efectiva.

Sin embargo, advierte esta Corte, que la facultad legal aquí analizada atribuida al Juez Constitucional, no puede en ningún momento constituir una actividad que a su vez, viole, menoscabe o restrinja los derechos y garantías constitucionales que goza el administrado que acude ante los órganos de la administración de justicia, en búsqueda de tutela judicial de sus legítimos derechos e intereses.

En este sentido, debemos señalar que la Sentencia apelada, al declarar la “improcedencia in limine litis” de la acción de amparo ejercida por la ciudadana NATALIA MONTEROSSI, violó el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que dicho pronunciamiento agotó esa instancia judicial para la accionante, puesto que la decisión sobre la improcedencia de la acción de amparo debe realizarse necesariamente al momento del examen del fondo y no puede realizarse de forma preliminar, pues entonces se estaría decidiendo sobre el fondo del juicio sin que se hayan examinado las pretensiones y excepciones de las partes, así como las pruebas que éstos presentaren, garantizando con ello el principio del contradictorio, conforme al debido proceso, violando con esta actuación por vía de consecuencia, los derechos constitucionales a la Defensa y el Debido Proceso.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado en Sentencia Nro. 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con relación al derecho a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:

“(Omissis)… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura …(omissis)”.


En atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal parcialmente transcrito, esta Corte considera que la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo in limine litis, ocurrida en el presente caso, constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la apelante, puesto que dicho pronunciamiento causó la terminación de la causa sin que el Tribunal conociera el fondo de la misma, provocando la indefensión de la accionante e impidiéndole obtener una respuesta adecuada a su pretensión de tutela judicial, con sujeción a los derechos y garantías que se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN


En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1° CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana NATALIA MONTEROSSI, de la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en la acción de Amparo Constitucional incoada contra la Resolución N° 0344, de fecha 29 de octubre de 2001, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

2° REVOCA la Sentencia antes identificada y ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de ADMISIÓN a los fines de la sustanciación del procedimiento legalmente establecido.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


EMO/19