Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26964


En fecha 6 de marzo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-291 de fecha 27 de febrero de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENESES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.205.773, representado por la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.547, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a esta Corte en fecha 14 de febrero de 2002, para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del presunto agraviante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes el 14 de mayo de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 11 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 13 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 11 de abril de 2002, la representación en juicio de la parte accionante, presentó escrito de conclusiones.

Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito mediante el cual interpusieron acción de amparo constitucional, la apoderada judicial del solicitante expuso:

Que en fecha 1° de junio de 2000, su representado solicitó ante el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, el otorgamiento del beneficio de jubilación, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; aplicable a ese instituto autónomo regional.

Que en fecha 17 de julio de 2000, el Directorio del señalado instituto autónomo, aprobó por unanimidad otorgarle el beneficio de jubilación a su poderdante, quedando con una pensión de jubilación de Bs. 14.373.698,46, monto este equivalente al sueldo promedio del presunto agraviado durante todo su tiempo de servicio en la Administración Pública, el cual fue estimado en Bs. 20.583.854,94.

Que el beneficio de jubilación concedido por el accionado, se haría efectivo a partir de la fecha en que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira nombrara su nuevo Gerente General, es decir, el sustituto del quejoso en amparo constitucional.

Que tal nombramiento se verificó el 13 de octubre de 2000, por parte del nuevo Directorio del ya mencionado instituto autónomo regional.

Que aún habiéndose cumplido la condición establecida para el inicio del goce de su jubilación, ésta no se hizo efectiva, razón por la cual su representado se dirigió por escrito en fecha 22 de noviembre de 2000, ante el Directorio del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, a los fines de solicitar “(…) la inclusión de su persona en la nómina del personal jubilado de la institución y el pago respectivo, de tal solicitud no recibió respuesta alguna”, siendo reiterada esta solicitud en fecha 5 de febrero de 2001.

Que en fecha 9 de febrero de 2001, el nuevo Gerente General del referido instituto autónomo, dio respuesta a las comunicaciones del presunto agraviado, informándole que su caso había sido consultado a la Contraloría General de la República, “(…) dado el carácter sui géneris que poseen las asignaciones que (el accionante) percibía en su condición de ex Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira”.

Que la decisión adoptada por el ente estatal, constituye una conducta de abstención frente al acto administrativo de fecha 17 de julio de 1996, que le había acordado la jubilación a su mandante.

Que en virtud de esa decisión, no podía el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, someter el respectivo acto administrativo al veredicto de otro órgano administrativo como lo es la Contraloría General de la República, “(…) porque tal atribución no le está conferida a este ente”.

Que el acto administrativo que acordó la jubilación al presunto agraviado, es “(…) generador de derechos subjetivos e intereses legítimos particulares y directos”, de manera tal que su cumplimiento era inmediato una vez designado el nuevo Gerente General del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.

Que la falta de inclusión de su mandante en la nómina de jubilados, es una conducta de abstención que “(…) viola derechos y garantías constitucionales que son inherentes a su persona”.

Que con la señalada abstención, la Administración “(…) también incurre en desviación de poder, con la intención de no cumplir con el acto administrativo, pretendiendo de una manera tácita cuestionar la legalidad y legitimidad del acto, prejuzgando sobre sus consecuencias, sin un procedimiento previo”.

Que la conducta omisiva del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, viola el derecho constitucional del accionante a acceder al sistema de seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; viola el derecho constitucional del presunto agraviado a la igualdad, establecido en el artículo 21 eiusdem, pues el “(…) (presunto) agraviante antes y después de dictar el acto administrativo que otorgó el beneficio de su jubilación, dictó actos administrativos idénticos que otorgaron beneficios de jubilación a otros funcionarios que laboraron en el Instituto de Beneficencia Pública del Estado Táchira, y que igual que su persona, reunían los requisitos constitucionales y legales. A tales funcionarios se les incluyó en la nómina de jubilados”.

Que otro de los derechos constitucionales menoscabados, es el del goce efectivo de la jubilación (ex artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconoce el carácter enunciativo del catálogo de derechos reconocidos en el Texto Fundamental), “(…) al no percibir materialmente la remuneración que este beneficio otorga”. Igualmente, alega le fue desconocido a su mandante el derecho a la estabilidad de las decisiones administrativas, utilizando el mismo basamento de la cláusula enunciativa de derechos constitucionales. Aduce, también, la violación del derecho constitucional a una vida digna para su representado y su familia; y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 eiusdem.

Que en virtud de todos los alegatos señalados, solicita le sea ordenado al presunto ente agraviante: (i) proceder de manera inmediata a incluir a su mandante en la nómina del personal jubilado del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira; (ii) incorporar al accionante en todos los beneficios generados por su jubilación, desde la fecha en que se materializó (13 de octubre de 2000); y (iii) abstenerse de ejercer acciones u omisiones, “(…) no contempladas expresamente en la Ley, que pretendan enervar los efectos del acto administrativo que le concede la jubilación, esto es, la Reunión Extraordinaria de Directorio N° 96, de fecha 17 de julio del año 2000”.

II
DEL FALLO APELADO

En la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes el 14 de mayo de 2001, se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el solicitante, con base en los siguientes fundamentos:

Que “(…) la decisión en cuanto al beneficio de la jubilación es de carácter normativo, conforme lo dispone la Ley y su Reglamento, de cuyos límites no podrá (o no deberá) salirse la autoridad administrativa competente, razón por la cual cuando el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira otorgó el beneficio de la jubilación al accionante, lo hizo rigiéndose conforme a lo señalado por la Ley que rige la materia, originando un acto administrativo firme y definitivo (...)”.

Que cuando el señalado ente público regional modificó el monto de la pensión vitalicia del presunto agraviado, por un error de cálculo (llevando dicha pensión de Bs. 14.373.698,46 mensuales a Bs. 75.822,91 mensuales), el acto revisor no estuvo suficientemente motivado, pues “(…) se observa que no menciona claramente cuál fue el error de cálculo, si fue aritmético, si fue un error en los conceptos que integran el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación”.

Que esa ausencia de señalamiento de los motivos fácticos para corregir el monto de la pensión se tradujo, en criterio del a quo, en una violación al derecho a la defensa del presunto agraviado, al modificar “(…) los derechos subjetivos que le nacieron cuando le acordaron el beneficio de la jubilación, (…) el monto de la jubilación está sujeto a revisión, pero se habla de una revisión de ajustes que benefician al funcionario y el cual debe estar regulado por lo dispuesto en las Leyes que regulan la materia, porque la discrecionalidad de la Administración de revisar los montos no es absoluta (...)”.


III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de apelación, presentado en fecha 6 de agosto de 2001, la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, en su condición de apoderada judicial del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, expuso:

Que si el juzgador a quo hubiese analizado las resistencias opuestas por el señalado ente público en el juicio de primera instancia, hubiese declarado la acción de amparo constitucional como inadmisible, toda vez que, para el momento de la interposición de dicha acción, “(…) al presunto agraviado ya se le había reconocido su jubilación, ya había sido incluido en la nómina”.

Que no se configura en la pretensión constitucional del accionante, el requisito legal de la actualidad o amenaza del daño, establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, para lo cual observa:

El quejoso de la presente acción de amparo constitucional, manifiesta que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, le ha vulnerado su derecho constitucional a gozar de la jubilación, que de manera previa, le había sido acordada por ese mismo ente regional, y por vía consecuencial, el derecho a la defensa.

En tal sentido, aduce que tales presuntas lesiones, le fueron proferidas en virtud del retardo en su incorporación en la nómina de jubilados, y las posteriores respuestas del señalado ente descentralizado funcionalmente, por las cuales se le informó que su caso fue pasado al examen de la Contraloría General de la República (folio 37 del presente expediente), y luego, con la emisión de la Resolución de fecha 22 de marzo de 2001, cuyo dispositivo disminuyó considerablemente el monto que por concepto de pensión vitalicia iba a devengar el quejoso, fundamentado en la potestad de la Administración para corregir errores de cálculo.

Así las cosas, una lectura sistemática del escrito libelar presentado por la representación judicial del quejoso, así como de los sucesivos que fueron presentados a lo largo del juicio, revela que, el fundamento concreto de sus peticiones, se basaba en un presunto retardo por parte del señalado ente regional, para ejecutar lo decidido en lo concerniente a la jubilación del quejoso, y de allí la interposición de la acción de amparo contra una conducta omisiva de la Administración. Ello es así, en virtud del carácter de inmediatez de la lesión constitucional invocada, necesario para la procedencia de la acción de amparo.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corte para la dilucidación del problema planteado, lo que refiere la representación judicial del propio accionante en su escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2001, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuación procesal esta válida de acuerdo a los principios procesales que ordenan la incidencia de declinatoria de competencia, verificada en el presente caso:

“El 29 de marzo de 2001, el Tribunal admite la acción de amparo constitucional y el 30 de marzo de 2001, dicta medida cautelar innominada (folios 39 y 40) donde le ordena al agraviante, que se abstenga de ejercer acciones u omisiones, que pretendan enervar los efectos del acto administrativo que concede la jubilación, esto es, la reunión Extraordinaria de Directorio N° 96 de fecha 17 de julio de 2000.
La Administración, haciendo caso omiso a la medida cautelar y con el ánimo de dilatar el proceso abierto en su contra, publica por el diario La Nación de San Cristóbal el día 24 de abril de 2001, la Resolución N° 07 (folio 141), donde modifica el acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000 (...)” (Negrillas de esta Corte).


Ello así, la contraposición de este obrar del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, con el pedimento original del accionante que dio lugar al presente amparo constitucional, determina por fuerza la ineficacia de este mecanismo procesal, por la pérdida de interés procesal de la parte presuntamente agraviada, ante la cesación del evento conculcador de su derecho constitucional a obtener una ejecución positiva por parte del Instituto regional, en lo referente a su jubilación.

En efecto, el petitum del quejoso se centraba en obtener, de manera inmediata, su incorporación a la nómina de jubilados del mencionado ente regional, a partir del día 13 de octubre de 2000, procediéndose al pago de las pensiones acordadas. Adicionalmente, solicitó que se le ordenara a la Administración presuntamente conculcadora de sus derechos constitucionales, abstenerse de ejercer acciones u omisiones “(…) que pretendan enervar los efectos del acto administrativo que concede la jubilación (...)”.

Es claro, que con la expedición del acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2001, instrumento utilizado por el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira para corregir el monto de la jubilación acordada (de Bs. 14.373.698,46 mensuales a Bs. 75.822,91 mensuales), operó un redimensionamiento absoluto en el objeto de su pretensión, pues ahora no se trata de su incorporación a la nómina de jubilados, ni en provocar una prestación de contenido positivo por parte de la Administración (lo cual ya obtuvo con la emisión del aludido acto).

Al contrario, a la fecha presente, la situación jurídico subjetiva del quejoso se encuentra presuntamente afectada de manera inmediata y directa por la Resolución N° 07 de fecha 22 de marzo de 2001, cuyo examen jurídico en sede jurisdiccional, pasa por la apertura de un procedimiento autónomo conforme a las reglas que pautan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, conviene tener presente que, en este caso, no son aplicables los criterios vigentes en materia de reedición de los actos administrativos, cuya aplicación hubiese supuesto la acumulación al presente juicio del último de los actos administrativos señalados supra (caso “Mochima” sentenciado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de octubre de 1990). Para que este mecanismo de génesis pretoriana opere sus efectos, debe mantenerse incólume el objeto material de la pretensión del recurrente, lo cual no ocurre en el presente juicio de amparo, que se intentó con la finalidad de enervar una conducta omisiva de la Administración.

En este sentido, en ningún momento el examen del Juez constitucional podía extenderse a controlar dentro del ámbito de protección subjetiva, cuya lesión invocaba el accionante, los parámetros que consideró el ente público para fijar el monto original o el modificado de la pensión vitalicia de jubilación, por suponer esto indefectiblemente el análisis por vía principal, de normas de rango legal en un juicio de amparo; y así lo debió de haber considerado el Juez a quo al momento de dictar su decisión.

Al respecto, la actual configuración constitucional del contencioso administrativo en Venezuela (en especial, artículos 2, 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pone de manifiesto una superación del carácter revisor de la justicia administrativa en el país (juicio al acto), por la asunción de un modelo de protección eficaz de derechos. En este nuevo esquema, que es fundamentalmente resultado de una continua comprensión jurisprudencial y doctrinal por los fines del Derecho y los modos de realización de la justicia para el caso concreto, el acto administrativo es sólo un presupuesto del recurso contencioso o el amparo constitucional. Luego, el Juez contencioso debe prestar especial atención a la pretensión del recurrente, en su doble vertiente formal y material; esto es, que se utilicen las vías procesales adecuadas (medios de impugnación), para solicitar la reparación de situaciones jurídicas subjetivas adecuadas a derecho.

En el caso de marras, la pretensión que dio lugar a la acción de amparo, perdió toda vigencia frente a la expedición de la Resolución N° 07 de fecha 22 de marzo de 2001, por parte del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira; toda vez que fue planteada frente a una conducta omisiva que dejó de ser tal. Ello da lugar a una nueva actividad procesal de las partes, en un debate distinto, más acorde con a lo que en definitiva se contrae el pedimento del actor, que es gozar la jubilación en el monto que le fuera originalmente acordado.

Ante tal evento, es clara la ineficacia del amparo autónomo como remedio judicial, por haber cesado la omisión alegada como causal de presunta violación de los derechos constitucionales del quejoso, determinándose así (en el plano adjetivo), la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, con base en lo que dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue en definitiva como se debió de haber pronunciado el a quo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente accionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, el 14 de mayo de 2001, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mary Idalia Mercado de Anselmi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.547, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENESES RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 4.205.773, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes el 14 de mayo de 2001, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTÍZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/frm
Exp. N° 02-26964