MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 11 de abril de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 382-02-5179, del 11 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA ARIAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.369.423, asistida por el abogado MILTON GODOY MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.533, contra el acto administrativo el N° 1594 de fecha 25 de junio de 1998, emanado del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, ciudadano VÍCTOR U. DUQUE SÁNCHEZ, en el cual ordenó “1° CLAUSURAR LAS ACTIVIDADES DOCENTES DE ENSEÑANZA DIRECTA EN LA U.E.P.N ANDRES BELLO, A PARTIR DEL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DE 1.998; 2°)EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS ALUMNOS DEBEN CUMPLIR UNICAMENTE ACTIVIDADES TECNICO ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN SOLVENTAR LA SITUACION ACADEMICA DE LOS QUE CURSARON Y CULMINARON ESTUDIOS EN ESA INSTITUCIÓN; Y 3°)QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO (sic) LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA DE NUEVOS CURSOS EN ESE PLANTEL...”.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de marzo de 2002, mediante la cual se conformó la primera instancia de la causa, y se declaró “Con Lugar la presente solicitud de amparo...” (sic).
El 18 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a fin de que la Corte se pronuncie sobre la referida Consulta.
Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 1998, la ciudadana Dulce María Arias Torres, asistida por el abogado Milton Godoy Martínez, antes identificados, interpuso pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra el acto administrativo 1594 de fecha 25 de junio de 1998, emanado del Director de la Zona Educativa de Trujillo, Estado Trujillo, ciudadano Víctor Duque Sánchez, en el cual ordenó “1° CLAUSURAR LAS ACTIVIDADES DOCENTES DE ENSEÑANZA DIRECTA EN LA U.E.P.N ANDRES BELLO, A PARTIR DEL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DE 1.998; 2°)EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS ALUMNOS DEBEN CUMPLIR UNICAMENTE ACTIVIDADES TECNICO ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN SOLVENTAR LA SITUACION ACADEMICA DE LOS QUE CURSARON Y CULMINARON ESTUDIOS EN ESA INSTITUCIÓN; Y 3°)QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO (sic) LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA DE NUEVOS CURSOS EN ESE PLANTEL...”.
Mediante sentencia del 24 de agosto de 1998, el referido Juzgado dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y autorizó a la accionante a abrir el correspondiente proceso de inscripción del año escolar ordinario.
En fecha 1° de septiembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo.
En fecha 26 de noviembre de 1999, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia, en la que declaró nula la sentencia de Primera Instancia, y a su vez se declaró incompetente para conocer la Consulta, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 16 de octubre de 2000, el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto de competencia.
En fecha 2 de noviembre de 2000 se recibió el expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual procedió a dictar sentencia el 31 de enero de 2002, en la que declaró que, según el criterio expuesto por esa Sala en la sentencia 1555/2000, caso Yoslena Chanchamire, debía entenderse que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conoció la causa en los términos consagrados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, revocó la sentencia del 26 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer en consulta la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con la parte in fine del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 27 de febrero de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada al expediente remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2002, el referido Órgano Jurisdiccional Juez dictó decisión y declaró “Con Lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y ordenando remitir los autos a esta Corte, a los fines del pronunciamiento sobre la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante, en su escrito libelar, que tiene una larga trayectoria como educadora dentro del Estado Trujillo y que es Directora de la “Unidad Educativa Privada Colegio Andrés Bello”, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, desde hace más de 6 años.
Expresa, que en el transcurso de esos 6 años, la Institución Educativa ha funcionado en el mismo inmueble, cumpliendo cabalmente con las sugerencias y recomendaciones propuestas por los “Inspectores de Educación”, los cuales se han presentado regularmente a realizar supervisiones al plantel que dirige.
Aduce, que durante el año escolar 1997-1998, recibió la visita de tres supervisoras, las cuales realizaron observaciones y sugerencias sobre el funcionamiento de la Institución educativa antes mencionada.
Denuncia, que, sin notificársele la existencia de amonestaciones, sanciones, o la apertura de algún procedimiento administrativo, recibió “comunicación” N° 1594 de fecha 25 de junio de 1998, emanada del Director de la Zona Educativa de Trujillo, en la cual se expresó que, en vista de los “informes” presentados por las Supervisoras en las visitas realizadas, ordena “1° CLAUSURAR LAS ACTIVIDADES DOCENTES DE ENSEÑANZA DIRECTA EN LA U.E.P.N ANDRES BELLO, A PARTIR DEL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DE 1.998; 2°)EN PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS ALUMNOS DEBEN CUMPLIR UNICAMENTE ACTIVIDADES TECNICO ADMINISTRATIVAS QUE PERMITAN SOLVENTAR LA SITUACION ACADEMICA DE LOS QUE CURSARON Y CULMINARON ESTUDIOS EN ESA INSTITUCIÓN; Y 3°)QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO (sic) LA INSCRIPCIÓN Y APERTURA DE NUEVOS CURSOS EN ESE PLANTEL...”.
Indica, que las observaciones que realizaron las supervisoras no revestían la gravedad que justificasen siquiera sanciones administrativas o amonestaciones y, mucho menos, la “arbitraria Decisión”(sic) de clausurar el plantel.
Aduce, que ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado, del cual no recibió respuesta y que, en vista de tal situación, se trasladó a Caracas a hacer valer sus intereses ante el Ministro de Educación, sin que hasta el momento haya recibido respuesta.
Finalmente, expresa, que la situación narrada le lesiona la garantía a la protección de la educación privada y el derecho a dedicarse libremente al ejercicio de la educación, al derecho al trabajo, a la petición y oportuna respuesta, a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en los artículos 79, 84, 67 y 68 , hoy consagrados en los artículos 104, 106, 87, 89, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Solicita, que se le permita proceder a la apertura del año escolar 1998-1999, con el correspondiente proceso de inscripción de los alumnos
III
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “Con Lugar la presente solicitud de amparo propuesta”, en sentencia para resolver la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 24 de agosto de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002.
En la referida sentencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental señaló:
En el informe el ciudadano Víctor Ubaldo Duque Sánchez, en su condición de Director de la Zona educativa (sic) del Estado Trujillo, alegó, que en la Unidad Educativa “ANDRÉS BELLO”, hubo inspecciones entre otras, por parte de la Directora Aizza Ruiz B., jefe de División (sic) de Apoyo Educativo, reflejándose una serie de irregularidades y efectuando una serie de recomendaciones, y al efecto acompaña, los tres (3) informes de evaluación que se denominan actas de visita.
En la audiencia constitucional, efectuada el 19 de agosto de 1998, no compareciendo el Licenciado Víctor Duque Sánchez y así se hizo constar, cual consta al folio 67 del expediente.
Sobre la base del último aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo decidido por la sentencia de Sala constitucional (sic) de fecha 02 de febrero de 2000 caso Mejía-Betancourt y otro, este tribunal tiene que dar por admitidos los hechos que no se consideran contrarios al orden público y por consiguiente se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de la localidad, mediante el cual declaro (sic) con lugar la presente solicitud de amparo propuesta por la ciudadana Dulce maría (sic)Arias torres, en contra del Licenciado Víctor U. Duque Sánchez en su condición de Director de educación (Zona Educativa del Estado Trujillo)...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 4 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró “Con Lugar la presente solicitud de amparo propuesta”(sic), y ordenó suspender los efectos del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que:
La accionante denunció la violación de la garantía a la protección de la educación privada y el derecho a dedicarse libremente al ejercicio de la educación, al derecho al trabajo, a la petición y oportuna respuesta, a la defensa y debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en los artículos 79, 84, 67 y 68, hoy contenidos en los artículos 104, 106, 87, 89, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, solicita, que se le permita abrir el año escolar 1998-1999, con el correspondiente proceso de inscripción de los alumnos.
Asimismo, se observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo confirmó la sentencia en Consulta, en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, caso José Armando Mejía, sin realizar un análisis profundo sobre si realmente la situación de hecho expuesta por la accionante (y admitida tácitamente por el presunto agraviante), constituyó una lesión a sus derechos constitucionales, como era la obligación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, de la situación planteada en el escrito libelar y de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte, que la sanción impuesta por el Director de la Zona Educativa de Trujillo a la parte actora le fue comunicada “sorpresivamente”, pues en ningún momento le fue notificada de la existencia de algún procedimiento administrativo abierto en su contra, ni se le dio la oportunidad de defenderse, ni plazo alguno para subsanar las presuntas irregularidades.
Asimismo, del análisis de las “actas de visita” suscritas por las docentes Supervisoras del plantel, cursantes a los folios 13 al 23 del expediente, sobre las que se fundamentó el presunto agraviante para emitir el acto administrativo cuestionado, se evidencia que no muestran observaciones de tal gravedad que pudieren justificar la sanción impuesta y, mucho menos, comunican a la accionante la apertura en su contra de procedimiento administrativo sancionatorio alguno.
Sobre el anterior particular, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la garantía del ejercicio del derecho constitucional al debido proceso, del cual lleva ínsito el derecho a la defensa, tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, constituye una obligación ineludible de los órganos que ejercen el Poder Público en cualquier ámbito de su actividad, y que su respeto es uno de los pilares del Estado de Derecho.
Asimismo, ha sido criterio reiterado, de la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el derecho a la defensa, en el marco del debido proceso, comprende tanto el derecho del particular a desvirtuar acusaciones o alegatos, como a ser informado de los procedimientos abiertos en su contra, a conocer sus motivos y a poder hacerse parte en los mismos; a ser oído, a estar asistido en toda instancia y grado del proceso; a tener acceso al expediente que debe ser sustanciado al efecto; a conocer las acciones, remedios y recursos a los que tiene acceso para defender sus derechos e intereses; el derecho a promover, controlar y contradecir las pruebas sobre las cuales se fundamenten los procedimientos.
En consonancia con lo anteriormente mencionado, considera esta Corte, en vista de la actuación plasmada en el acto administrativo N° 1594, que la parte accionada nada probó en su descargo y, además, no asistió al acto de exposición oral de las partes; por lo que en el caso de autos se hace evidente, a todas luces, la violación del al derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante por la actuación del Director de la Zona Educativa de Trujillo. Así se declara.
Por otro lado, es evidente que la clausura irregular del plantel educativo trae como consecuencia la imposibilidad material de la accionante a ejercer su cargo en la Institución, por lo cual se verifica la violación, de manera consecuencial, del derecho al trabajo. Así se declara.
En cuanto a la presunta lesión del derecho a la oportuna y adecuada respuesta, observa esta Corte que la accionante peticionó ante el propio emisor del acto administrativo, Director de la Zona Educativa de Trujillo, sin obtener respuesta alguna que abundara sobre la situación jurídica en que se encontraba, tanto para denegar como para acordar lo peticionado.
Al respecto, evidencia esta Alzada, que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, implica una obligación frente al justiciable de los Órganos que ejercen el Poder Público, quienes deben responder a las solicitudes que les sean presentadas, sin que la figura jurídica del silencio administrativo pueda considerarse como un relevo de su responsabilidad.
Dicho esto, considera esta Corte, que con la omisión en la que incurrió el Ente presuntamente agraviante para responder a la solicitud presentada por el quejoso en el caso de autos, dicho Ente desconoció y conculcó el derecho a la oportuna y adecuada respuesta de la quejosa. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera forzoso esta Corte confirmar, en los términos antes expresados, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 4 de marzo de 2002, que declaró “Con Lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Dulce María Arias Torres, en ocasión de conocer la Consulta a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 24 de agosto de 1998.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos expresados en la motiva del fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 4 de marzo de 2002, en la que declaró “Con Lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA ARIAS TORRES, asistida por el abogado MILTON Godoy Sánchez, antes identificados, contra el acto administrativo identificado con el n° 1594 de fecha 25 de junio de 1998, emanado de el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, ciudadano VÍCTOR U. DUQUE SÁNCHEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………. ( ) días del mes de …………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. 02-27270
EMO/ 16
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