Expediente N° 02-27296
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS



Anexo al oficio número 349-2002 de fecha 14 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, se recibió en esta Corte por apelación el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional ejercida la ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMAN, con cédula de Identidad Nº 7.278.721, asistida por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.628, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2189 de fecha 15 de octubre de 2001, emanado en reunión de Gabinete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, mediante el cual decidió eliminar el cargo de Jefe de División de Contraloría Interna y prescindir de los servicios de la accionante del cargo que venía desempeñando.

Remisión efectuada en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana María Dolores Capote Guzmán contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por escrito presentado el 26 de abril de 2002, la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, asistida por la abogada Nelly del Nogal García, fundamentó la apelación ejercida.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes Consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Narró la ciudadana María Dolores Capote Guzmán en el libelo de demanda, que ingresó el 15 de febrero de 1982 al Servicio Administrativo Regional del Estado Guárico como Maestra no Graduada adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, permaneciendo en dicho cargo por un lapso de dieciocho años y once meses (18 años y 11 meses).

El 17 de febrero de 1999, fue designada por el Gobernador del Estado Guárico para ocupar el cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna adscrita a dicho ente estadal, por lo que sumado al tiempo que se desempeñó en los anteriores cargos públicos tenía para octubre de 2001, veintiún años y ocho meses de servicios ininterrumpidos.

Que el 16 de octubre de 2001, fue notificada en la sede de la Oficina de Contraloría Interna por un funcionario de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico del oficio Nº 21-89, emanado del Director de Recursos Humanos, mediante el cual le informaban que mediante decisión de Gabinete del Ejecutivo de ese Estado del 15 de octubre de 2001, se acordó eliminar el cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Contraloría Interna, así como de la prescindencia de los servicios que venía desempeñando por cuanto dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

Sostuvo que el cargo de Jefe de División de Contraloría Interna está justificado en la Ley de Presupuesto del año 2001, e incluso en la Partida correspondiente a la Oficina de Contraloría, según Registro de Asignación de Cargos (RAC).

Contra el oficio Nº 2189 del 15 de octubre de 2001, antes mencionado, ejerció el 2 de enero de 2002 recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual por decisión del 9 de enero de 2002, se declaró competente, admitió el recurso de nulidad y la pretensión de amparo cautelar.

Como fundamento de la pretensión de amparo cautelar denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la jubilación, al derecho al trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 89, 91, 257, 259 de la Constitución de 1961, por ausencia de procedimiento administrativo previo al acto impugnado contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que la violación al derecho al trabajo se produce por la “privación del pago del salario que (le) permitía de acuerdo a la devengado y a (su) jerarquía, adquirir compromisos básico (…) que le están causando daños patrimoniales y morales irreversibles”.

Que se ha violado el derecho a la jubilación cuando teniendo el tiempo requerido para la obtención de tal derecho, se le ha destituido del cargo por supresión del mismo.

Solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se le coloque en la misma posición que venía ocupando antes de su destitución.

El 6 de febrero de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, a la cual comparecieron las partes y el Ministerio Público.

Por decisión del 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta.


II
INFORME DEL APODERADO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO

Por escrito presentado el 6 de febrero de 2002, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el abogado Ciro José Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 30.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Guárico solicitó la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, ocupaba el cargo de Maestra no Remunerada desde el 15 de febrero de 1982, hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la que ocupó en comisión de servicios el cargo de Jefa de la División de Contraloría Interna de la Gobernación del Estado Guárico.

Que el ciudadano Gobernador del Estado Guárico, en reunión de Gabinete del 15 de octubre de 2001, decidió la eliminación del cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna, por lo que la ciudadana María Dolores Capote Guzmán debió reincorporarse a su anterior cargo que era de Maestra no remunerada, no procediendo la violación al derecho al trabajo alegada.

Que el cargo de Jefa de la División de Contraloría Interna es de libre nombramiento y remoción, según el Registro de Asignación de Cargos, por lo que no puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que su retiro no está precedido por la instrucción de un procedimiento administrativo previo.

De igual manera no procedería el derecho a la estabilidad del trabajo, ya que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que el lapso mientras la accionante ocupó el cargo de Jefa de la División de Contraloría Interna será reconocido para la jubilación.


III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2002, el abogado José Electo Cuevas Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 20.881, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar propuesta, toda vez que consideró que no existía una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino de disposiciones legales.

Sostuvo además, que el cargo de Jefa de División de Control de Gestión que desempeñaba la accionante, lo desempeñaba en razón de una comisión de servicio, por lo que dicho cargo era de naturaleza temporal.

Que no procede la violación del derecho a la jubilación, ya que al suprimirse el cargo de Jefa de la División de Contraloría Interna y teniendo en cuenta que la accionante estaba ocupando el cargo en comisión de servicio, debía reincorporarse al cargo de maestra no remunerada que ocupaba con anterioridad y que en todo caso, la pretensión no correspondía ser decidida por el juez constitucional sino por el contencioso administrativo.


IV
EL FALLO APELADO

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida, para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones:


“(...) El amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: María Dolores Capote Guzmán, debidamente asistida por abogado, se fundamenta en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oída, derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal observa que, de los argumentos traídos por la parte solicitante, no se deriva presunción grave de violación de los derechos Constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo eminente de causarse perjuicio irreparable a la Parte Recurrente, por lo que a juicio de este Juzgador, se desestima los argumentos presentados y en consecuencia, se hace procedente declarar Sin Lugar la cautela de Amparo (…) En el presente caso no aparecen debidamente comprobadas las violaciones constitucionales denunciadas; en consecuencia este Sentenciador considera que aplicación de la doctrina jurisprudencial del mas Alto Tribunal, que la acción de amparo constitucional no es subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, es decir que el amparo constitucional no puede estar fundamentado en violación de presuntas norma legales, pues esta vía no es idónea para dilucidar problemas de legalidad sino de violaciones de transgresiones o infracciones directas del texto constitucional. Así se decide ”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su escrito de fundamentación de la apelación del 26 de abril de 2002, la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, asistida por la abogada Nelly del Nogal García, sostuvo que el a quo inobservó el procedimiento establecido jurisprudencialmente para la tramitación del amparo cautelar ya que no ha debido esperar hasta la decisión final para suspender los efectos del acto accionado.

Que no es cierto que haya recibido remuneración alguna por el cargo desempeñado, “ya que la cuenta nómina a que hace referencia la parte demandada no existe, o no se le ha pagado”.

Que si procede la violación del derecho a la defensa, ya que lo que operó fue una destitución sin procedimiento administrativo previo.

Solicitó que para el caso en que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, le sea concedida medida cautelar innominada con la finalidad de que sea suspendidos los efectos del acto impugnado y se le restituya en el cargo que venía desempeñando.

Subsidiariamente y para el caso en que no resulte procedente la medida cautelar innominada, solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Corte la fallo del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, asistida por abogada, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2189 del 15 de octubre de 2001, dictado por el Gobernador del Estado Guárico en Gabinete Ejecutivo, mediante el cual la notificaron de supresión del cargo de Jefe de la División de Contraloría Interna de dicha Gobernación y la cesación en la prestación del referido cargo por parte de la accionante, por cuanto el a quo consideró que no se evidenciaban violaciones de orden constitucional.

Observa esta Corte, luego de un detenido análisis del libelo de demanda, que el fundamento de derecho para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado por vía de amparo cautelar, fue justificada en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral, al salario y a la jubilación por parte del ente agraviante al dictar el acto administrativo impugnado.

De otro lado, del análisis del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que está dirigido no a cuestionar el fallo en sí mismo, sino a reiterar los argumentos expuestos en el libelo de demanda.

Para decidir, la Corte observa:

Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto objeto de nuestra revisión como Alzada, resulta imperioso hacer mención del procedimiento cumplido por el a quo en la tramitación de la solicitud de amparo cautelar. En este orden de ideas, esta Corte observa que riela al folio veintitrés (23) del expediente auto de admisión en el que, además de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mencionado recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, se admitió el recurso principal y la pretensión subsidiaria; se ordenó notificar al ciudadano Gobernador del estado Guárico, como parte presuntamente agraviante, “(…) a fin de que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, contadas a partir de su notificación, informe sobre las pretendidas violaciones Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem, con la advertencia que si no lo hiciere se considerará como aceptación de los hechos incriminados (…)”. Asimismo, consta en el folio treinta y siete (37) del expediente Acta de la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 06 de febrero de 2002, la cual recoge las exposiciones de las partes tanto la presuntamente agraviante como la agraviada; así como la intervención del representante del Ministerio Público.

Se aprecia de lo expuesto, que el Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, acordó mediante el citado auto la tramitación del amparo cautelar solicitado bajo un procedimiento que quedó “derogado”, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional de 1999. Ello en virtud, de que el Máximo Tribunal de la República modificó sustancialmente el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de su adecuación a los nuevos principios rectores de la Constitución de 1999.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco contra el Ministro del Interior y justicia, bajo ponencia conjunta de sus magistrados, reinterpretando los criterios sostenidos con relación al procedimiento a seguir en caso de la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de anulación acumulado con solicitud de amparo constitucional, estableció que dado “(…) el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar (…)
(…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político- Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución de amparo (…)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose a sí con el propósito constitucional antes acotado (…)”.

El anterior señalamiento se efectúa con el propósito de llamar la atención al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo aplique en la materia que nos ocupa –amparo constitucional autónomo y el ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación-, los procedimientos que por vía jurisprudencial ha ordenado aplicar el Máximo Tribunal de la República, hasta tanto se dicte la reforma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto la ley que habrá de regular la protección de los derechos y garantías constitucionales, según sea el caso. Así se decide.

En otro orden de ideas, aprecia esta Corte que es un hecho probado en autos la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo que desempañaba la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, que dicho cargo lo ocupaba por estar en comisión de servicio y que fue suprimido por el Gobernador del Estado Guárico en reunión de Gabinete.

La consecuencia inmediata de considerar el cargo de libre nombramiento y remoción, es que en principio y salvo las consideraciones que al momento de dictarse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, donde podrá evidenciarse si constituye o no el acto administrativo una destitución disfrazada, no existe presunción de violación del debido proceso y a la defensa por omisión de tramitación del procedimiento administrativo, ya que esa es precisamente una de las características de este tipo de cargos, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de los distintos tribunales que conforman el contencioso administrativo, motivo por el cual se desestima la violación al derecho a la defensa. Así se declara.

Similar consecuencia a la anterior se verifica respecto a la violación al derecho a la estabilidad y al salario, ya que en principio y sin emitir juicio sobre el fondo por requerir un análisis legal y sub-legal, que abarque la naturaleza del cargo, el procedimiento de su supresión, la asignación presupuestaria, etc, por la propia naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo, así como de su supresión, no existe presunción grave de violación de tales derechos y por ello debe ser declarada su improcedencia. Así se declara.

Respecto a la denuncia de violación del derecho a la jubilación, observa esta Corte que no consta en autos que la ciudadana María Dolores Capote Guzmán haya tramitado la jubilación que aduce le correspondía, y por supuesto, no consta que tal derecho le haya sido negado, por el contrario, existe un oficio Nº 025 del 5 de febrero de 2002, donde le informaban que por la supresión del cargo de Jefa de la División de Contraloría Interna debía reincorporarse al cargo de Maestra no remunerada y que el tiempo en que prestó el servicio de Jefa de División de Contraloría Interna le sería reconocido para su jubilación, por lo que al no existir presunción grave de violación del derecho a la jubilación, debe ser declarada su improcedencia, motivo por el cual se confirma el fallo apelado. Así se declara.


VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

En el escrito de fundamentación de la apelación de la decisión que emitiera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del 19 de febrero de 2002, la ciudadana María Dolores Capote Guzmán, asistida de abogado, solicitó que para el caso de negarse la pretensión de amparo constitucional, le fuese decretada medida cautelar innominada con la finalidad de restablecerla al cargo que venía desempeñando y subsidiariamente a ella, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte en aras de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, que implica entre alguna de sus características el poder del juez de dictar medidas cautelares en todo estado y grado de la causa, pasa a decidir la medida cautelar innominada y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto impugnado, para lo cual observa:

La solicitud de medida cautelar fue realizada en términos genéricos, sin motivación jurídica alguna, sin cumplir con los extremos de exponer la existencia del fumus boni iuris o del periculum in mora, por lo que reiterando su propia doctrina niega por genérica e inmotivada la solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VII
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, asistida por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

2.- CONFIRMA la decisión de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, asistida por la abogada NELLY DEL NOGAL GARCÍA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2189 de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO, EN GABINETE EJECUTIVO.

3.- NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de ……………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente- Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ







PRC/E-6