MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27323

- I -
NARRATIVA

En fecha 23 de abril de 2002, se le dio entrada al oficio N° 02-252 de fecha 1° de marzo de 2002 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar ejercida por la abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas RUTH AURELIMA JIMÉNEZ RAMOS, NINOSKA ORTIZ GUZMÁN, BETTY QUINTERO Y ARELIS MATILDE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.889.082, 8.880.908, 6.470.487 y 5.860.516, respectivamente, contra las actuaciones del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ YÉPEZ en su carácter de Decano del NÚCLEO BOLÍVAR de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la apelación ya referida.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 31 de enero de 2002, las ciudadanas RUTH AURELIMA JIMÉNEZ RAMOS, NINOSKA ORTIZ GUZMÁN, BETTY QUINTERO Y ARELIS MATILDE asistidas por la abogada Celia del Valle consignaron por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo contra la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, en la que argumentaron lo siguiente:

Que prestaban servicios para la Universidad de Oriente (UDO) Núcleo Bolívar.

Señalaron que las ciudadanas Ruth Aurelina Jiménez Ramos y Arelis Matilde Guilarte Jiménez ingresaron a dicha Casa de Estudios el día 05 de junio de 2001 y 01 de octubre de 2001, respectivamente, como Periodista en la Oficina de Relaciones Pública, y Bioanalista en el Centro de Microscopia Electrónica de la Escuela de Medicina de ese núcleo, y que el día 7 de enero de 2002 recibieron comunicación de fecha 02 de enero de 2002 emanada del ciudadano Jesús Martínez Yépez, en su carácter de Decano del Núcleo Bolívar, en la que se les informaba que se les había vencido el contrato el día 31 de diciembre de 2001, y que por tal motivo se prescindía de sus servicios.

Que la ciudadana Betty Quintero y Ninoska Ortiz, ingresaron a la Universidad de Oriente el 1° de junio y 1° de octubre de 2001, desempeñándose como Supervisor Servicios de Mantenimiento y Oficinista, respectivamente, informándoles como causa de finalización de la relación laboral que, la primera no cumplía con lo establecido en el decreto rectoral RC-1296 de fecha 10-06-96, y con respecto a la segunda “...por no cumplir con los requisitos contenidos en el manual descriptivo de cargo de la OPSU...”.

Indicaron las accionantes que, el mencionado oficio fue recibido por un numero significativos de trabajadores, pero sólo se materializó en sus casos, “...porque otros compañeros que habían recibido comunicaciones similares, fueron integrados a sus cargos”.

Alegaron que, las razones que se han señalado a los fines de dar por terminada la relación de trabajo son ilegales e inconstitucionales, pues la existencia de un contrato por tiempo determinado, “...es inaceptable, ya que todos desempeñábamos cargos que comprenden la ejecución de actividades ordinarias (...)”, actividades que no pueden sujetarse a una contratación a tiempo determinado y, admitir lo contrario, violaría el artículo 93 de la Constitución y su desarrollo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, narraron que se ha pretendido alegar que los cargos ocupados serían sacados a concurso; lo cual no procede ya que formaban parte del personal fijo de la Universidad, y aun en el supuesto que los ingresos hubiesen sido ilegales, no eran procedentes los “despidos”, “...hasta tanto se hubiere cumplido en (sic) procedimiento administrativo para ello...”, además que debían permanecer en los cargos “...hasta tanto se hiciera el concurso permitiendo (su) participación como aspirantes prioritarios”. Aunado a ello, señalaron que, el mencionado decano, no estaba facultado para establecer ese tipo de condiciones.

Esgrimieron como violados el derecho a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y aquellos inherentes a las personas, consagrados en los artículos 21, 89 y 93 respectivamente de la Constitución..

Finalmente solicitaron mediante la acción de amparo constitucional, se ordenara al agraviante la reincorporación a sus cargos y abstenerse “...de sacar a concurso los cargos ...” que desempeñaban y “...de aplicar medidas que colindan con disposiciones constitucionales y en especial aquellas cuya ejecución comporten discriminaciones en razón de clase, edad, sexo, credo y raza”.

En cuanto a la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, solicitan “...se sirva decretar como medida preventiva que la agraviante SUSPENDA LOS CONCURSOS DONDE SE PRETENDA OFERTAR LOS CARGOS QUE NOS CORRESPONDEN Y QUE APARECEN IDENTIFICADOS CON NUESTROS CÓDIGOS DE LA MANERA SIGUIENTE: RUTH JIMÉNEZ PERIODISTA, CÓDIGO : 51-1000030100-2-2-007-0, NINOSKA ORTIZ GUZMÁN, OFICINISTA, CÓDIGO: 52-0110011400-2-007-0, Betty QUINTERO, SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES, CÓDIGO: 51-0700010100-2-014-0 (...), ARELIS GUILARTE, BIOANALISTA, CÓDIGO: 52-0110010800-2-014-0...”.

DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional fundamentándose en lo siguiente:

“DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
(...)
En el caso de autos, se ejerce acción de amparo constitucional contra actos dictados por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, la cual se encuentra integrada por (1) representante del Colegio y cuyas lesiones alega ocurrieron en la sede del Núcleo de la Universidad de Oriente, en consecuencia la competencia para conocer la acción corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual tiene jurisdicción sobre el lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sentado reiteradamente el criterio que la Acción de Amparo no puede ser admitida para suplir las vías ordinarias, y que las situaciones jurídicas que se ven amenazadas o lesionadas por violación de derechos o garantías constitucionales que hacen susceptibles de la tutela de amparo constitucional, son aquellas que necesitan de reestablecimiento inmediato, sin dilación alguna, es decir, infracciones de tal gravedad, que si no se acude a la vía del amparo se harían irreparables, siendo imposible su restablecimiento, pero que si la legislación dispone de un medio ordinario e idóneo de protección la acción de amparo es inadmisible (...).
(...)
En consecuencia, siendo el recurso contencioso administrativo de nulidad el medio idóneo previsto en nuestra legislación para la tutela de la pretensión de las accionantes, este Tribunal, declara inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación llevada a su consideración por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual previamente observa:

La decisión que se impugna fue dictada por el ya mencionado Juzgado Superior asumiendo éste la competencia como Juez de primera instancia, fundamentando su decisión en la sentencia No. 26, dictada el 25 de enero de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Candelario Casu y otros.), siendo así, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia dictada, ordenando remitir el expediente a esta Corte.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al interpretar la sentencia No. 26 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma como lo hizo, incurrió en un error, debido a que en dicha sentencia se realizaron ciertas precisiones a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia dictada por esa misma Sala, en fecha: 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire), manteniéndose los mismos criterios legales de atribución de competencia, enunciados, tales como materia, territorio grado, entre otros.

Cabe destacar que el referido Juzgado Superior, al asumir la competencia, lo hizo como Juez natural, concluyendo entonces que era el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia el asunto planteado, sin embargo, se observa que la acción de amparo interpuesta se enmarca en una relación de empleo público, en virtud que las accionantes prestaban servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón de ello, debe atender necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa.

En efecto, establece dicha Ley, que el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa, y no como erróneamente lo asumió el referido Juzgado Superior.

Siendo así, y en vista que la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Yoslena Chanchamire), precisó que “Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos...”, esta Corte declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por lo tanto, en vista que el Juzgado Superior dictó sentencia declarando Inadmisible el amparo interpuesto, siendo competente el Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer del asunto, esta Corte declina la competencia en dicho Tribunal para que conozca en consulta la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se conforme la primera instancia. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la apelación de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
2) DECLINA la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa, para que conozca en consulta la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas RUTH JIMÉNEZ, NINOSKA ORTIZ, BETTY QUINTERO Y ARELIS GUILARTE, asistidas por la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, identificados al inicio del presente fallo, contra las actuaciones del ciudadano JESÚS MARTÍNEZ YÉPEZ en su carácter de decano del NÚCLEO BOLÍVAR de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
3) ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXPD. Nº 02-27323
JCAB/ -B-