MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-27366
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 504 del 03 de ese mismo mes y año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BELKIS ANABELL CORREA LUNA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.470, asistida por el abogado José Domingo Vásquez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.798, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la referida Sala, a los fines de que esta Corte conozca acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 23 de abril de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que en fecha 06 de febrero de 2001, el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas dictó la Resolución N° 060, mediante la cual decidió designar a la accionante como Docente no graduada a la orden de la Dirección de Educación del referido Estado.
Que una vez incorporada a sus labores, se encontró “con el inconveniente de que no apareci(ó) en la nómina de personal de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas, situación que a tenor de las leyes respectivas involucra una situación de despido, o en este caso de destitución”.
Que “a pesar de los múltiples esfuerzos por (ella) realizados para obtener respuesta del Gobernador, éstos han sido en vano, toda vez que hasta ahora descono(ce) porqué la Gobernación del Estado Amazonas (la) desincorpora como personal adscrito a la dependencia de educación estadal (...)”.
Que en fecha 06 de marzo de 2001, envió una comunicación recibida en la misma fecha por el despacho del Gobernador del Estado Amazonas, y ya han transcurridos los 20 días de los que disponía de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que haya dado respuesta. Por tal motivo denunció la violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución.
Finalmente solicitó como mandamiento de amparo constitucional se le reestablezca el derecho “de obtener oportuna y adecuada respuesta del Gobernador en la forma establecida en la Constitución (...) artículo 51 y con la forma y requisitos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 18) (...)”.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que la parte accionada consignó comunicación de fecha 04 de mayo de 2001, mediante la cual se da respuesta a la solicitud formulada el 06 de marzo de 2001 por la ciudadana Belkis Anabell Correa Luna. En tal sentido, el Tribunal A quo expresó que:
“Ahora bien, dice la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al referirse en el Titulo II sobre la Admisibilidad de la acción de amparo, en su artículo 6 que ésta no se admitirá entre otras causas, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla (Ord. 1°).
Esta disposición es cónsona con la naturaleza del recurso de amparo, ya que además del carácter extraordinario que tiene porque traspasando situaciones sometidas a la tutela legal, fue creado como el instrumento puesto al servicio del ciudadano para defenderse contra hechos que violan directamente un derecho constitucional y del carácter excepcional o residual porque el recurso de amparo aparece como el remedio procesal expedito y sumario para obtener la satisfacción del derecho lesionado, tiene además el recurso de amparo un efecto restablecedor, es decir, no produce efectos constitutivos sino restitutorio de la situación jurídica infringida. Cabe recalcar que las características antes anotadas han sido reafirmadas en constante jurisprudencia de los tribunales de instancia y por nuestro Máximo Tribunal y se desprende del estudio analítico de las normas contenidas en las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a estos principios y conforme a las razones expresadas con anterioridad, habiendo cesado con la comunicación antes transcrita, la violación del derecho constitucional de petición y respuesta antes citados, lo que implica el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. Y así se decide” (Mayúsculas del A quo).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y al efecto, se observa lo siguiente:
La ciudadana BELKIS ANABELL CORREA LUNA en fecha 03 de mayo de 2001 ejerció la presente acción de amparo, contra el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, en virtud de que no se dio oportuna y adecuada respuesta a su solicitud formulada en fecha 06 de marzo de 2001, tal y como lo preceptúa el artículo 51 del Texto Fundamental.
Por su parte, el Tribunal de la cusa declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional conforme al artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la parte accionada en fecha 04 de mayo de 2001 dio respuesta a la mencionada solicitud.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior esta Corte considera necesario hacer referencia a la comunicación de fecha 06 de marzo de 2001 que dirigiera la mencionada ciudadana al ciudadano Gobernador del Estado Amazona, la cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano:
Lic. Liborio Guarulla
Gobernador del Estado Amazonas
Su Despacho.-
Yo, Correa L. Belkis A., mayor de edad y de este domicilio me dirijo a usted, en atención a lo establecido en el artículo 51, Capítulo III de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), acudo ante ese despacho de solicitar información, por la cual no fui incluida en la nómina del personal docente activo de la Dirección de Educación Estatal a pesar del hecho de que mediante Resolución N° 060 del 10 de febrero de 2001, fui designada para ocupar el cargo de Docente No Graduado, dependiente de la Dirección de Educación, nombrada por autoridad legítima constituida para la oportunidad.
Por lo antes expuesto, formalmente solicito que dentro de un lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se me de una respuesta favorable a mi solicitud.
Atentamente
Belkis Correa”.
Como bien puede observarse, la anterior comunicación fue dirigida al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS, a los fines de que le informara acerca del motivo por el cual no fue incluida en la nómina como personal activo adscrita al Dirección de Educación Estatal.
Al respecto, esta Corte constata al folio 23 del expediente que, ciertamente, la referida solicitud fue respondida por la parte accionada en fecha 04 de mayo de 2001 y, la cual fue notificada a la accionante en esa misma fecha según se evidencia al pie del indicado documento. Al efecto, se tiene que el contenido de la comunicación in comento es el siguiente:
“Puerto ayacucho, 04 de mayo de 2001
Ciudadana Belkis Anabell Correa.
C.I. 12.451.470
Presente.-
Tengo el gusto de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su atenta comunicación de fecha 0603-2001, mediante la cual solicita a este Despacho, le informe cual fue la razón por la cual no fue incluida en la nómina de pago de l personal docente adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado; cumplo con informarle que la medida tomada obedece a que su nombramiento no se le dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales son de carácter obligatorio”.
Pues bien, la anterior situación, esto es, la respuesta efectuada por el Órgano accionado hace subsumir la acción de amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla.
(...)”.
De modo que, siendo que en el caso de autos el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS dio respuesta en fecha 04 de mayo de 2001 acerca de la solicitud formulada por la parte accionante en fecha 06 de marzo de ese mismo año y, siendo que la presunta omisión de respuesta constituía la actuación lesiva denunciada en el presente amparo, esta Corte concluye en que la presente acción resulta INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo apreciara el Tribunal de la causa en su decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2001, la que en consecuencia se CONFIRMA. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 08 de mayo de 2001 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana BELKIS ANABELL CORREA LUNA, asistida por el abogado José Domingo Vásquez Manrique, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-27366
JCAB/d.
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