MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27376

- I -
NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2002, las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, SHARIM MARRERO y ADRIANA CORDERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.147.947, 11.348.673 y 12.146.444, respectivamente, asistidas por el abogado LUBÍN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.024, interpusieron ante esta Corte acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

El 29 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 30 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 24 de abril de 2002, las accionantes asistidas por el abogado Lubin Aguirre, consignaron por ante esta Corte, escrito contentivo de la acción de amparo ejercida contra el auto de fecha 16 de abril de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la que argumentaron lo siguiente:

Esgrimieron, que con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo contra la conducta omisiva del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, de dar cumplimiento a la asignación de los cargos que ganaron en el concurso de oposición para la provisión de tres cargos de profesoras a dedicación exclusiva en las asignaturas Química y Química Orgánica del Departamento de Ciencias Básicas de la Escuela de Bioanalisis Valencia de dicha Casa de Estudio. Tal amparo fue declarado procedente, según sentencia N° 583-2001 de fecha 17 de diciembre de 2001.

Indicaron que en virtud de la negativa del Consejo de la Facultad de acatar la sentencia antes señalada, que establecía un lapso de veinte (20) días hábiles a dicho Consejo, para que tomara las decisiones correspondientes sobre el ingreso de las querellantes a los cargos objeto del concurso de oposición, solicitaron en fecha 24 de enero de 2002, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ejecución forzosa del fallo, obteniendo respuesta a esta solicitud el 19 de febrero de 2002, mediante la cual dicho Juzgado, le concedió al Consejo de la Facultad, tres (3) días continuos contados a partir de la notificación, para que diera cumplimiento voluntario al mandato contenido en la decisión referida.

Señalaron, que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, “en flagrante rebeldía frente al (sic) orden judicial, hizo caso omiso al mandamiento del Tribunal” y optó por anular el veredicto que las había dado ganadoras del concurso. Es por ello que interpusieron amparo sobrevenido por ante el mismo Juzgado, “...con el fin de obtener la suspensión de la Resolución que convocaba a un nuevo concurso de oposición...”, y por ser violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. Tal amparo sobrevenido fue declarado con lugar.

Señalaron que, posteriormente la Juez se negó a darle ejecución al fallo de fecha 13 de diciembre de 2001, fundamentando su negativa “... en una supuesta interpretación (en flagrante violación de la cosa juzgada) que ella misma ha hecho de aquél al momento de decidir el amparo sobrevenido; y también en una supuesta jurisprudencia –que no identifica- según la cual supuestamente ‘mientras no se agote el primer grado de jurisdicción en los procedimientos de amparo tramitados de conformidad a los postulados del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, los mismos no pueden ser ejecutados”.

Agregaron, que de existir dicha jurisprudencia, esta sería contraria a la Ley y a la Constitución.

Finalmente adujeron que para que no resultara vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las accionantes, demandan ante esta Corte amparo constitucional contra el auto del 16 de abril de 2002, en el que niega el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la ejecución de la sentencia del 13 de diciembre de 2001.



DEL AUTO ACCIONADO
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señaló lo siguiente:

“PRIMERO: En la oportunidad de decisión del amparo sobrevenido interpuesto por el diligenciante, esta juzgadora interpretó el sentido del dispositivo del fallo cuya ejecución forzosa hoy se solicita, por lo que considera innecesario en esta oportunidad referirse nuevamente al hecho de que lo que ordenó dicho fallo fue la resolución y toma de decisión en lo referente al ingreso y la participación de las respectivas resultas a las accionantes, toma de decisión que arrojó como resultado la reposición del concurso de oposición en cuestión, resolución ésta que a su vez fue analizada y decidida mediante el fallo de fecha 1° de este mes y año.
Siendo ello así lo que está pendiente de ejecución es lo ordenado en el aludido fallo y no en el fallo de fecha 13 de diciembre de 2001.
SEGUNDO: Por otro lado, observa quien así hoy lo destaca, que reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que mientras no se agote el primer grado de jurisdicción en los procedimientos de amparo tramitados de conformidad a los postulados del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los mismos no pueden ser ejecutados, siendo ello el supuesto planteado en el caso de marras en el que no se ha producido el respectivo fallo en la consulta enviada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones expuestas, este Tribunal desestima la solicitud de mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13 (sic) de diciembre de 2001 formulada por la representación de las quejosas y así se decide”.





-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano Jurisdiccional superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra el auto dictado el 16 de abril de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso se denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por la imposibilidad de la ejecución de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2001 (y que erróneamente señalan con fecha de 13 de diciembre de 2001, la accionante en su escrito y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en el auto de fecha 16 de abril de 2002).

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en su decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 (mandamiento provisional), asume la competencia conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal motivo ordenó la remisión a esta Corte para que conociera de la consulta obligatoria y dictara sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotaría la primera instancia, siendo el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto en primera instancia.

Tal consulta fue conocida y decidida por esta Corte mediante sentencia del día 15 de mayo de 2002, asumiendo la competencia para conocer de la consulta obligatoria de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, que se pretende ejecutar mediante la presente acción de amparo, así consta del Expediente N° 02-27056 de la nomenclatura de esta Corte.

Visto lo anterior, al haber conocido esta Corte de la sentencia cuya ejecución fue negada en el auto accionado como Tribunal competente en primera instancia y de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales quedando confirmado el fallo, es a esta Corte a quien en todo caso le corresponde conocer de su ejecución, de allí que la negativa de ejecución expresada en el auto accionado no constituye una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas RAYMI CASTELLANOS, SHARIM MARRERO Y ADRIANA CORDERO, asistidas por el abogado LUBÍN AGUIRRE, identificados al inicio del presente fallo, contra el auto dictado de fecha 16 de abril de 2002, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, mediante el cual negó la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado, de fecha 17 de abril de 2002.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ





EXPD. Nº 02-27376
JCAB/ -B-