Expediente Nº. 02-27397
MAGISTRADO: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1208-02 de fecha 24 de abril de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del amparo constitucional ejercido por el ciudadano CESAR ENRIQUE ANZOLA TORRES, con cédula de identidad N° 6.916.881, representado judicialmente por los abogados Lusby Freites F. y Milagros Guarepe M., con cédulas de identidad N° 3.329.158 y 6.28.226, inscritos en el Inpreabogado 36.093 y 50.613 respectivamente, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DEL DISTRITO NACIONAL DE SALUD DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se ordenó el retiro de expendios ambulantes de alimentos dentro de las Estaciones de Gasolina.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 15 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual planteó ante esta Corte el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la declinatoria de fecha 5 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró incompetente para conocer de actos emanados de autoridades nacionales.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la regulación de competencia.
En fecha 9 de mayo de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
I
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En el presente caso, en fecha 3 de abril de 2002, el ciudadano Cesar Enrique Anzola Torres, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de abril de 2002, el citado Juzgado Superior Cuarto, se declaró incompetente para conocer del amparo constitucional interpuesto contra el acto administrativo emanado del “Ministerio de Salud y Desarrollo Social-Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, Unidad Sanitaria Petare”, con base en que no tiene atribuida la competencia para conocer de los actos emanados de autoridades nacionales, sino estadales y municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia, declinando en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
A su vez, el Tribunal de la Carrera Administrativa, en decisión de fecha 15 de abril de 2002, se declaró incompetente para conocer el amparo interpuesto, con fundamento en que el asunto declinado no corresponde al fuero especial contencioso funcionarial, por cuanto la situación esgrimida por el accionante no está sometida al ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia, remitió el expediente a esta Corte Primera, a los fines de decidir la regulación de competencia planteada de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada de oficio en fecha 15 de abril de 2002, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de acuerdo a la facultad atribuida a éste Órgano Jurisdiccional en función de superior jerárquico de los Tribunales Contenciosos Administrativos involucrados en el presente conflicto de “no conocer” y, al efecto observa:
Señaló el apoderado judicial del accionante, en el escrito contentivo de la citada pretensión, que en fecha 14 de marzo de 2002, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), según carta identificada con el N° SEGF-105/2002 de fecha 1 de marzo de 2002, notificó al ciudadano César Enrique Anzola Torres que la venta ambulante de alimentos se encuentra prohibida en las Estaciones de Servicio, ordenándole retirar los referidos expendios en un plazo de cinco (5) días, “por instrucciones expresas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda, mediante oficio N° 003”.
En concepto del accionante, la pretensión de amparo constitucional se interpuso contra el “Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda”, por solicitar la colaboración del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, a los fines de prohibir el expendio ambulante de alimentos en los alrededores de las Estaciones de Gasolina ubicadas en su jurisdicción, en virtud de la negativa del permiso respectivo a expendedores de Chicha Criolla conforme a lo dispuesto en el Artículo 12, Capítulo III de la Resolución G-375 emanada del citado Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, declinó competencia en el presente caso por considerar que “la acción incoada es contra el acto administrativo emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda”, la Corte considera pertinente distinguir entre los entes públicos involucrados en la situación planteada por el accionante, a los fines de determinar el tribunal que resulta competente en el presente caso, a la autoridad que supuestamente produjo la lesión inconstitucional al accionante, esto es, si se trata del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) o, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Para ello, cabe recordar que el juez constitucional debe aclarar la pretensión sometida a su conocimiento, en aplicación de los principios constitucionales desarrollados en esta materia por la sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo (...) no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada”.(Resaltado de la Corte)
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones procesales que la competencia para conocer del presente amparo contra la orden supuestamente inconstitucional, está determinada en el caso in comento, evidentemente por un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, contenida en la carta identificada con el N° SEGF-105/2002 de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), no obstante la intervención de la Dirección Regional del Distrito Nacional de Salud del Estado Miranda del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
De esta manera, al tratarse el caso de autos de la presunta situación jurídica infringida por una orden ejecutada por un ente municipal, se advierte que la competencia del órgano jurisdiccional queda determinada por el acto dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), por lo que la competencia para conocer del mismo le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Al respecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad”.
Así, como la competencia para conocer de los amparos contra los actos emanados de tales autoridades administrativas, que ha sido distribuida recientemente a los distintos órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la interpretación constitucional de lo dispuesto en el artículo 181 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 93, de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, caso María Luisa Díaz Tomas contra Gobernación del Estado Guárico)
Por todo lo expuesto y, luego de la exhaustiva revisión del escrito contentivo de la pretensión de amparo y sus anexos, de los cuales se evidencia que se trata de una situación de orden municipal, esta Corte considera de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, que la misma debe ser conocida en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; correspondiendo conocer al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara competente al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE ANZOLA TORRES, con cédula de identidad N° 6.916.881, contra el acto administrativo emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante el cual se ordenó el retiro de expendios ambulantes de alimentos dentro de las Estaciones de Gasolina; y en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado por ser el competente para conocer y decidir del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.........................……… (.……..) días del mes de .........................……………………… de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
|