MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27424
En fecha 29 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 505, de fecha 17 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano NELSON COROMOTO RODRIGUEZ VARGAS, cédula de identidad N° 4.069.903, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667, contra: (i) la notificación contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRES ELOY BLANCO” (IUETAEB), profesora Dilia Martínez de Adalfio, dirigida al Jefe del Área de Lenguaje y Comunicación, profesor Amado Durán López, que acordó asignar la carga horaria al recurrente; (ii) “la orden de apertura de averiguación administrativa de la que es instructor de expediente la abogada Glorys Peñalver Navas” y (iii) la presunta omisión de las autoridades del mencionado Instituto Universitario, al desacatar la Providencia Administrativa N° 975, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó la reposición del recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectuó el traslado.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó su competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, eventualmente, sobre la procedencia de la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 6 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de marzo de 2002, el ciudadano Nelson Coromoto Rodríguez Vargas, asistido por el abogado Alexander Antonio Camacho Rincón, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra: (i) la notificación contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andres Eloy Blanco” (IUETAEB), profesora Dilia Martínez de Adalfio, dirigida al Jefe del Área de Lenguaje y Comunicación, profesor Amado Durán López, que acordó asignar la carga horaria al recurrente; (ii) “la orden de apertura de averiguación administrativa de la que es instructor de expediente la abogada Glorys Peñalver Navas” y (iii) la presunta omisión de las autoridades del mencionado Instituto Universitario, al desacatar la Providencia Administrativa N° 975, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó la reposición del recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectuó el traslado, alegando lo siguiente:
Que en el año 1974 se inició como docente en el área de Educación Media al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Lara, y desde el año 1978 hasta el año 2002 en el área de Educación Superior en la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, en el horario diurno.
Que desde el 18 de mayo de 1992, se desempeñó inicialmente como profesor contratado y luego como profesor ordinario a tiempo convencional, impartiendo clases en la materia de Lenguaje Instrumental y Comunicación, adscrito al Área de Lenguaje, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), en el horario nocturno.
Expresó que dicha actividad la ejerció con el consentimiento expreso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto, de conformidad con la Resolución N° 95-2-04-0084, emanada del Consejo Directivo de dicha Universidad, de fecha 6 de mayo de 1995.
Destacó que la regularidad y estabilidad en el desarrollo de su actividad docente fue ratificada por las distintas autoridades administrativas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), puesto que nunca se produjo, respecto de su ejercicio de más de once (11) años, modificación alguna en el horario asignado como docente, así como tampoco, fue objeto de observación ni de amonestación alguna, en aplicación del régimen disciplinario que rige en los estatutos y reglamentos de dicho Instituto Universitario.
Indicó que en fecha 2 de octubre de 2001, tuvo conocimiento verbal de que se produciría una modificación en su horario de clases. En virtud de lo anterior, el día 9 del mismo mes, presentó escrito solicitando al Jefe del Área de Lenguaje del IUETAEB, el profesor Amado Durán López, que la carga horaria que le correspondía cumplir para el lapso 2-2001, le fuera asignada en el turno de la noche, como siempre lo ejerció desde que ingresó a dicho Instituto Universitario.
Tal solicitud, fue respondida en fecha 10 de octubre de 2001, por el profesor Amado Durán López, mediante Oficio N° 019-01, en el que le comunicó lo siguiente: “…como puede constatarse en la Pre-organización docente no es posible asignarle, en estos momentos, su carga horaria solicitada para el turno de la noche, razón por la cual se le asignará en el turno de la mañana…”, y a la misma le anexó copia de la notificación, contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales, profesora Dilia Martínez de Adalfio, en reunión llevada a cabo con la Coordinadora Académica, Ingeniero Yhajaira Crespo, en la cual se determinó el cambio de la carga horaria del recurrente.
Expresó que el acto por el cual se le asignó la carga horaria, en contravención con sus labores académicas ejercidas en la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, constituyó una conducta arbitraria por parte del Instituto Universitario, puesto que para ese semestre se mantuvo el equivalente de secciones del semestre anterior, con la variante que las horas nocturnas le fueron asignadas, en perjuicios de sus derechos, a otros profesores, que contaban con menos tiempo en el IUETAEB.
Señaló, que en fecha 24 de octubre de 2001, le planteó su situación al Lic. Marcos Coronel Nadal, Coordinador de la Comisión Transformadora y Modernizadora del IUETAEB, mediante escrito, en el cual le manifestó que estaban siendo desmejoradas sus condiciones de trabajo en el Área de Lenguaje, a la cual se encontraba adscrito como personal docente a tiempo convencional, durante ocho (8) años, impartiendo clases en el horario nocturno.
En la misma fecha, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, instaurando el procedimiento de estabilidad laboral, con fundamento en que dichos actos administrativos, y en especial la conducta omisiva de las autoridades administrativas del IUETAEB, se encontraban menoscabando su estabilidad laboral en ese Instituto. Igualmente, reclamó la protección y amparo por la inamovilidad especial, prevista en el Decreto de Inamovilidad Especial N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.296, de fecha 5 de octubre de 2001.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2001, se llevó a cabo el acto de contestación a su solicitud de desmejora anteriormente señalada, de conformidad, con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Acta N° 975, le ordenó al IUETAEB reponer al recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectúo el traslado.
No obstante lo anterior, las autoridades del IUETAEB a pesar de haberse comprometido con relación al cumplimiento voluntario de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de su apoderado judicial, mediante diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2001, las mismas no acataron tal decisión.
En fecha 23 de enero de 2001, el profesor Amado Duran López, Jefe del Área de Lenguaje, y en representación del IUETAEB, procedió a comunicarle mediante oficio N° 008-02, que se le ratificaba su horario de clases entregado el día 23 de octubre de 2001, en el turno de la tarde.
En tales circunstancias, narra que emitió comunicación al Jefe del Área de Lenguaje del IUETAEB, en fecha 31 de enero de 2002, a fin de manifestarle que tal oficio N° 008-02 constituyó un desacato al mandato de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y a su vez, que el mismo constituyó una manifiesta voluntad de mantener la situación violatoria de su derecho a la estabilidad en su actividad docente en dicho Instituto. Igualmente, señaló el recurrente, que el cumplimiento de esa decisión ratificada por la autoridad de dicho Instituto Universitario, antes mencionado, lo conllevaba a la comisión del delito de cabalgamiento de horario, por lo tanto, se negó a cumplir con la carga horaria impuesta.
Señaló, que las autoridades del IUETAEB nombraron un Instructor de Expediente, la abogada Glorys Peñalver Navas, la cual procedió a circular notificaciones a docentes de ese Instituto Universitario, a los efectos de llevar a cabo una averiguación administrativa en su contra, sin que se le haya notificado de la apertura de dicho procedimiento.
Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aduce el recurrente, que las actuaciones desplegadas por las autoridades del IUETAEB, en lo referente, a la producción de una decisión modificadora de las condiciones preexistentes en la prestación del servicio docente, sin tomar en consideración su situación como profesor ordinario a dedicación exclusiva en la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, que venía ejerciendo desde el 1° de febrero de 1991, le causó graves perjuicios a sus derechos fundamentales.
Igualmente, alega la violación al derecho a la igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que considera que no ha sido objeto de un trato igual por parte de las autoridades del IUETAEB, debido a la exigencia en el cumplimiento del horario diurno a sabiendas de las actividades académicas administrativas que desempeña en la mencionada Universidad Pedagógica.
Además, indicó que las decisiones tomadas por las autoridades administrativas del IUETAEB, violentaron el precepto constitucional previsto en el artículo 104 de nuestra Carta Magna, en lo referente a la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, debido a la imposición de una carga horaria distinta a la de posible cumplimiento.
Señaló que el acto administrativo dictado en reunión sostenida por la Coordinadora Académica y la Jefa del Departamento de Estudio Básicos y Generales del IUETAEB, por el cual se decidió el traslado o cambio de horario determinado para el cumplimiento de su actividad docente, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, indicó que el acto es nulo por ser de ilegal ejecución, ya que su aplicación lo conllevaría a incurrir en la falta grave tipificada en el artículo 118 numeral 10 de la Ley Orgánica de Educación, el cual expresa que por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes, acarrea la separación del cargo durante un período de uno (1) a tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 eiusdem.
Por los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, el recurrente solicitó que:
1. Se declare procedente el amparo constitucional y se restablezca el orden constitucional infringido por las autoridades administrativas del Instituto Universitario Experimental de Tecnología, “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), por violentar sus derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la condición de los educadores, así como también, por desacatar la Providencia Administrativa N° 975, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
2. Se declare la nulidad absoluta de la notificación, contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrito por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales, dirigido al Jefe del Área de Lenguaje, por el cual se decidió el traslado o cambio de horario determinado, para el cumplimiento de su actividad docente en el IUETAEB.
3. Se declare la nulidad absoluta de la orden de apertura de la averiguación administrativa cuyo Instructor de Expediente es la abogada Glorys Peñalver Navas, así como de todas las actuaciones producidas en contravención de los principios constitucionales y legales argumentados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2002, y al respecto observa:
El a quo señaló en su sentencia que “estamos en presencia de una nulidad de un acto administrativo emanado de un Instituto Universitario de Tecnología, que tiene carácter nacional y que depende jerárquicamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y Específicamente (sic) que el acto que se cuestiona es emanado de las Autoridades del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ANDRÉS ELOY BLANCO, por lo que dicha competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello observa:
Los actos que se impugnan mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar son, por una parte, la notificación contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrito por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales del IUETAEB, dirigido al Jefe del Área de Lenguaje, por el cual le informa que en reunión realizada el día 26 de junio de 2001, con la Coordinadora Académica se decidió, la reducción de secciones para el lapso II-2001, en virtud de la pre-organización docente, produciendo una modificación en la carga horaria sugerida a un grupo de docentes adscritos al IUETAEB entre los cuales se incluye al ciudadano Nélson Coromoto Rodríguez Vargas, hoy recurrente, lo cual –a su juicio- contraviene con la actividad que venía ejerciendo como profesor ordinario a dedicación exclusiva en la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, tal acto se encuentra inserto en el folio 21 del presente expediente, marcado como anexo C1.
Por otra parte, también impugna la presunta apertura de un procedimiento administrativo en su contra, por parte de las autoridades administrativas de dicho Instituto Universitario, tal como lo expresara el recurrente en su escrito recursivo (folio 15 ).
Aunado a lo anterior, observa esta Corte, que entre los actos que fueron impugnados por el recurrente, también ataca la conducta omisiva asumida por las autoridades administrativas del IUETAEB, al desacatar la Providencia Administrativa N° 975, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual aparece inserta al folio 31 del expediente.
En este sentido, el recurrente alegó que el contenido del Memorandum antes mencionado, de fecha 29 de junio de 2001, así como también, la presunta orden de apertura de una averiguación administrativa en su contra, sin ningún tipo de notificación previa, constituyen una desmejora en sus condiciones laborales y una violación a los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 21 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la condición de los educadores.
Asimismo, alegó como violatorio de los derechos fundamentales antes mencionados, la conducta omisiva de las autoridades administrativas del IUETAEB, al desacatar la Providencia Administrativa N° 975, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual le ordenaba, a dicho Instituto Universitario, la reposición del recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las misma condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectuó el traslado, es decir, al horario nocturno.
Determinadas las distintas pretensiones del recurrente, debe esta Corte examinar su competencia para el conocimiento de la presente causa, dado que el recurrente es un docente del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, es preciso, y a tal efecto, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el caso Carlos Alberto Gazui Rojas Vs. el Director de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expediente No. 01-25555, en la cual esta Corte se declaró competente para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan, tal como lo expresara de la siguiente manera:
“El referido Juzgado, para fundamentar su incompetencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales instauró la querellante, invocó el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación (…), concluyendo el sentenciador que la naturaleza de la controversia era laboral al expresar que “esto es porque los docentes no son funcionarios públicos o lo que es lo mismo no constituyen ni manifiestan la voluntad del órgano” (citado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada en el caso signado con el Nº 00-003).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Social, incorporando en su análisis el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 5º del artículo 6 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, concluyó en ese caso concreto que, efectivamente el competente era el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ab initio cuando le fue sometido el conocimiento del asunto en segunda instancia, se había declarado incompetente, declinando en esa oportunidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial.
(…Omissis…)
Sin embargo, en el segundo de los casos citados ut supra, la mencionada Sala de Casación Social, en fecha 24 de enero de 2001, reiteró el referido criterio y además estableció que la competencia para conocer de los asuntos laborales de los docentes contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, correspondía a los Juzgados del Trabajo por la especialidad de la materia, es decir, por la naturaleza del reclamo y en virtud de la remisión expresa que hace la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86.
Aún cuando esta Corte, en acatamiento de las dos sentencias antes aludidas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó varios fallos declinando su competencia en los Tribunales del Trabajo, justifica que hoy, después de una profunda reflexión sobre el tema, se planteé la necesidad de revisar el criterio últimamente adoptado, toda vez que dichas decisiones se apartaron de la jurisprudencia pacífica que con relación a la competencia para conocer de los asuntos planteados por el personal docente en sus relaciones de trabajo con la administración se venía aplicando, pues era indiscutible que en primera instancia, tal competencia correspondía a los Tribunales Contenciosos Administrativos”.
En relación con la concepción de funcionario público destacó la Corte, en la decisión parcialmente transcrita, dos características importantes “la prestación personal del servicio a un ente u órgano público del Estado y, que dicho servicio se encuentra sometido a un régimen legal determinado, configurando todo ello una relación o vinculación del sujeto con el organismo o ente empleador, constituyéndose lo que se ha denominado ‘Relación de Empleo Público’ (...)”, para concluir que “los miembros del personal docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes son sin duda alguna funcionarios públicos, no sólo porque se les aplica un conjunto normativo particular previsto en la Ley Orgánica de Educación y demás reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, en los cuales se establece una situación estatutaria, es decir, de carácter objetivo y general, creada unilateralmente y por lo tanto modificable, sino porque además la Constitución vigente, en su artículo 102, le reconoce a la educación el carácter de servicio público”.
Respecto a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de los recursos interpuestos por los docentes, con ocasión del reclamo de sus derechos derivados de la relación de empleo con la Administración Pública, esta Corte, refiriéndose al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 1983, y acogido en el cambio de criterio aquí comentado, concluyó que lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, no podía colegirse que los docentes estuvieran excluidos del régimen general de protección jurisdiccional, previsto en la Ley de Carrera Administrativa, y que por el contrario, se encontraran sometidos a la jurisdicción laboral. De allí, el análisis que se hizo a la luz del artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación, que permite el ejercicio del recurso contencioso administrativo contra las sanciones impuestas por el Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Al respecto, señaló esta Corte, que la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), en esa oportunidad precisó “que la previsión contenida en el artículo 86 refiere expresamente a las situaciones previstas en el Capítulo III (estabilidad, sindicación y prestaciones sociales) debe dárseles el tratamiento consagrado - desde el punto de vista de la aplicación de las normas de contenido sustantivo - bien sea en la propia Ley Orgánica de Educación o en la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo y que ello no significa en forma alguna que, de ser vulnerados o desconocidos tales derechos, las acciones tengan que ser intentadas ante los Tribunales del Trabajo”.
En atención a ello, esta Corte concluyó que “no puede interpretarse el citado artículo 86 de forma distinta a la contenida en el fallo en comento, dado que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que, aceptar lo contrario conllevaría a admitir que los sujetos que están bajo el régimen jurídico de la Ley de Carrera Administrativa pudieran realizar sus reclamos funcionariales por ante órganos distintos a la mencionada jurisdicción, constituyéndose así una incongruencia entre la naturaleza de la función pública desempeñada y los órganos de control de la actividad administrativa específica”.
En este caso, la actuación de los funcionarios administrativos, constitutiva presuntamente de la ilegal actuación de la Administración, surge en el seno de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial, pues versa sobre los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del IUETAEB, mediante los cuales se produjo, por una parte, la modificación en la carga horaria del recurrente, en contravención con la actividad que venía ejerciendo como profesor ordinario a dedicación exclusiva en la Universidad Pedagógica Experimental “Libertador”, Instituto Pedagógico “Luis Beltrán Prieto Figueroa” de Barquisimeto, y por la otra, la imposibilidad de alegar y probar en el procedimiento administrativo que presuntamente se abrió en su contra, puesto que no se le notificó del mismo.
En atención a lo anterior, esta Corte concluye que efectivamente el recurrente es un docente al servicio del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” (IUETAEB), el cual está adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
De ahí que, como señaló la aludida sentencia de esta Corte, “se trata de la impugnación de la actuación u omisión administrativa que, además de afectar la esfera jurídica de un funcionario público, como lo es un docente adscrito al referido Ministerio, está regido por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto la exclusión de tal régimen funcionarial no está contemplada dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 de la referida Ley”.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, atendiendo a los tipos de actos que se impugnan, y al órgano del cual emanan, que prima facie le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa funcionarial, específicamente al Tribunal de la Carrera Administrativa, conocer de la impugnación de los actos emanados de las autoridades del IUETAEB.
No obstante, advierte este sentenciador que junto a la impugnación del acto y la actuación, ya reseñados, emanados de las autoridades administrativas del Instituto Universitario antes mencionado, también solicita el recurrente, en su escrito recursivo, la ejecución de la Providencia Administrativa N° 975, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó la reposición del recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectuó el traslado.
Ahora bien, en anteriores oportunidades esta Corte ha dejado establecido -a partir de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001- que el amparo constitucional, ejercido de manera autónoma, ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es el medio más eficaz para lograr la ejecución de estas Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos frente a la contumacia del patrono para cumplirlas. En efecto, precisó la aludida sentencia, lo siguiente:
“(...) que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los tribunales, sin indicar a cuáles se estaba refiriendo. La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios (...) sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural (...) en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, (...) por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer este tipo de juicios”. (subrayado de esta Corte)
Esta Corte observa, de la decisión parcialmente transcrita, que en virtud del principio del juez natural, los órganos competentes para controlar tal actuación u omisión, como en el caso concreto, se corresponde con la falta de ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, son los de la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, esta Corte ha sostenido que son los Tribunales Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos Regionales, previstos en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son los competentes, en primera instancia, para conocer de este tipo de acciones.
Ahora bien, en atención a lo anterior expuesto, estima esta Corte que no es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y por ello, siendo este órgano jurisdiccional el segundo en declarar su incompetencia para conocer del presente caso, resulta forzoso remitir las presentes actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se configura el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que esa Sala determine cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el ciudadano NELSON COROMOTO RODRIGUEZ VARGAS, cédula de identidad N° 4.069.903, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.667, contra: (i) la notificación contenida en el Memorandum N° 86/01, de fecha 29 de junio de 2001, suscrita por la Jefa del Departamento de Estudios Básicos y Generales del INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGÍA “ANDRES ELOY BLANCO” (IUETAEB), profesora Dilia Martínez de Adalfio, dirigida al Jefe del Área de Lenguaje y Comunicación, profesor Amado Durán López, que acordó asignar la carga horaria al recurrente; (ii) “la orden de apertura de averiguación administrativa de la que es instructor de expediente la abogada Glorys Peñalver Navas” y (iii) la presunta omisión de las autoridades del mencionado Instituto Universitario, al desacatar la Providencia Administrativa N° 975, de fecha 14 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó la reposición del recurrente a su sitio habitual de trabajo, bajo las mismas condiciones en que lo prestaba para el momento en que se efectuó el traslado.
2. SE SOLICITA la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, SE ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ..................( ) días del mes de ..................... del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27424.-
AMRC/mfg.
|