MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27465
I
En fecha 8 de mayo de 2002, se dio por recibido ante esta Corte el Oficio N° 02-408 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitieron copias certificadas del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSE A. OLIVO DURÁN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de las empresas PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A, contra “el acto administrativo N° 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001”, emanado de la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de febrero del 2002 que declaró procedente la acción de amparo cautelar propuesta.
El 14 de mayo de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta en referencia.
El 17 de mayo de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de enero de 2002, los abogados JOSE A. OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, actuando como apoderados judiciales de la empresa PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que en fecha 30 de julio de 1999, su representada obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el permiso correspondiente para la colocación del elemento de publicidad exterior (valla), ubicada en la autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil, permiso éste que tiene pleno valor y efecto, toda vez que no ha sido revocado por la mencionada Alcaldía.
Que su representada la Empresa MAIN VISION C.A., ha cancelado desde el año 1999 los impuestos correspondientes y la Alcaldía del Municipio Sucre lo ha aceptado, tal como se evidencia de los originales de las planillas de pago de impuestos municipales Nos. 519815 y 008824, de fechas 30 de julio de 1999 y 6 de noviembre de 2001, respectivamente debidamente canceladas y que corresponden a los períodos desde el 01-08-99 hasta el 31-12-99, y desde el 01-01-00 hasta el 31-12-01, respectivamente, que acompañan marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente.
Que su representada, teniendo el permiso correspondiente, cancelados efectivamente los impuestos y aceptados por dicha alcaldía, suscribió un contrato de arrendamiento con el Director del Hospital Materno Infantil del Este, Dr. Raymundo Kafruni, mediante el cual el Hospital pecibiria una cantidad mensual de cuatrocientos mil bolívares (400.000,oo), ajustables anualmente según la perdida de valor de la moneda.
Ello así, sorprendentemente en fecha 17 de diciembre del 2001, mediante la providencia N° 02615, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de su Directora Lic. Patricia Prada Martínez, sin que medie un procedimiento que le otorgara a su poderdante un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, se le ordena a su representada la remoción de la valla publicitaria.
Que en contra de ese acto administrativo su representada en fecha 28 de diciembre de 2001, estando dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Respectivo Recurso de Reconsideración, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto.
Señalan además que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no siguió el procedimiento administrativo establecido en la Ley, ya que dicta un acto administrativo sin cumplir, con los pasos a seguir según el ordenamiento jurídico y con ausencia total y absoluta de pronunciamiento legal, ya que la mencionada Dirección debió ordenar la apertura de un procedimiento y notificar a su representada a los efectos que en un plazo de diez (10) días, pudiese exponer sus pruebas y alegar sus razones.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que la acionante considera que se le violaron los derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita providencia cautelar de amparo a los efectos de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y se le prohiba a la Dirección de Rentas de la referida Alcaldía obstaculizar la exhibición del motivo publicitario sobre la unidad de publicidad exterior (valla) objeto de la presente acción, ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil.
III
EL FALLO CONSULTADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, decidió la oposición formulada por la ciudadana Patricia Prada, en su condición de Directora de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda asistida por la abogada Ziortza Vizcarguenaga, mediante sentencia del 8 de marzo de 2002, y confirmó la decisión de fecha 8 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró procedente la solicitud de amparo cautelar incoada por los abogados Olivo Duran y Enrique Guillen Niño, actuando como apoderados judiciales de la Empresa MAIN VISION, C.A., en los términos que a continuación se exponen:
“ lo único requerido para otorgar el amparo ejercido conforme al artículo 5 citado, es la existencia de un medio de prueba que permita obtener la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, independientemente de otras consideraciones, como si se requiere cuando se trata de obtener la suspensión de efectos, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o alguna medida innominada a que se contrae el Código de Procedimiento Civil.
(…)
Ahora bien, en cuanto a la presunción de violación al derecho a la defensa y al debido proceso a que se contrae la decisión objeto de oposición, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto impugnado, por cuanto la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, luego de otorgarle a la accionante un permiso para la colocación de valla, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil, y de haber percibido el pago de los impuestos municipales desde el año 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, procedió a ordenarle su retiro, sin que previamente se hubiera aperturado el correspondiente procedimiento, a los fines de otorgarle la oportunidad de insertarse en las relaciones procedimentales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo, como garantía de oportunidad de ser escuchada, no ha sido desvirtuado, por lo que se concluye que la presunción obtenida inicialmente persiste, y así se declara.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en virtud de la oposición formulada por ciudadana Patricia Prada, actuando en su carácter de Directora de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, de fecha 8 de marzo de 2002, que confirmó la decisión dictada en fecha 8 de febrero del mismo año propuesta por los abogados JOSE OLIVO DURAN y ENRIQUE GUILLEN NIÑO, apoderados judiciales de la empresa PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
A fin de revisar la consulta del fallo que declaró con lugar el amparo cautelar a favor de la sociedad mercantil PUBLICIDAD MAIN VISIÓN, estima esta Corte que el fallo consultado es el dictado el día 8 de marzo de 2002, el cual confirmó la decisión dictada por el mismo juzgado el 8 de febrero del mismo año, que suspendió cautelarmente los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, de las copias certificadas remitidas, advierte esta Alzada, que el a quo, a fin de tramitar la oposición formulada por la parte accionada, aplicó el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, caso Ducharme de Venezuela C.A. El cual se refiere al ejercicio conjunto de la acción de amparo y la acción popular de inconstitucionalidad prevista en el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ello, celebró una audiencia oral y pública de las partes para dilucidar la oposición, lo cual -a juicio de esta Alzada- retarda la decisión de la oposición.
En efecto, el referido fallo pauta el iter a seguir para la tramitación de la acción de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos acumulados a la acción de amparo y prevé la celebración de una audiencia oral y pública para que las partes expresen sus alegatos, en caso de oposición. En estos casos, el mandamiento de amparo cautelar se dirige –en caso de ser procedente- a la suspensión de la aplicación de la norma en la situación jurídica concreta mientras dure el juicio de nulidad.
En vista de ello, debe precisar esta Corte que si bien tal procedimiento asegura el contradictorio de las partes y resguarda el derecho a la defensa de la parte accionada, también debe destacar que tal procedimiento no se adapta al objeto propio de control de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, previstos en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ya que el objeto de los juicios de nulidad en esta instancia son –comunmente- actos administrativos de efectos particulares emanados de autoridades estadales o municipales, siendo que, para su impugnación por vía del recurso contencioso administrativo de anulación acumulado a la acción de amparo cautelar, debe seguirse el procedimiento establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco de fecha 20 de marzo de 2001, toda vez que resulta el más adecuado a este tipo de pretensiones y la oposición a la medida cautelar sigue lo previsto en el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual también garantiza el derecho a la defensa de las partes.
En consecuencia, esta Alzada conmina al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo a ajustar la tramitación de pretensiones de amparo cautelar a la referida sentencia a fin de unificar los procedimientos en los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos Regionales.
Ahora bien, también advierte esta Alzada que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió, tramitó y decidió la pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 02615 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrito por la Lic. Patricia Prada Martínez en su condición de Directora (E) de Rentas Municipales no obstante, el referido Oficio contiene la notificación de la Resolución que, de seguida, transcribe, la cual resuelve suspender los trabajos que ha venido ejecutando y retirar el tubo petrolero erigido en terrenos del Hospital Materno Infantil, así como restituir el área donde se efectuaron las perforaciones, de conformidad con el artículo 10 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio. Ello así, debe tenerse como el acto impugnado, por vía del recurso principal , la Resolución N° 02614 de fecha 17 de diciembre de 2001, notificada por Oficio N° 02615 de la misma fecha. En consecuencia, también debe tenerse esta Resolución como presuntamente lesivo y objeto de la pretensión de amparo cautelar, y así declara.
Observa esta Corte que los apoderados judiciales de la empresa accionante denuncian la lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por medio de su Directora Lic. Patricia Prada Martínez, sin que mediara un procedimiento administrativo previo, que le otorgara a su representada un plazo para que expusiera sus pruebas y alegara sus razones, ordenó la remoción de la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil, siendo que para la instalación de la referida valla se obtuvo la respectiva permisología y el correspondiente pago de los impuestos Municipales.
Al efecto, esta Corte observa que el a quo confirmó la pretensión de amparo cautelar considerando que lo único requerido para otorgar el amparo ejercido conforme al artículo 5 citado, es la existencia de un medio de prueba que permita obtener la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, y considerando que la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre, luego de otorgarle a la accionante un permiso para la colocación de la valla, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil, y de haber percibido el pago de los impuestos municipales desde el año 1999, hasta el 31 de diciembre de 2001, procedió a ordenarle su retiro, sin que previamente se hubiera aperturado el correspondiente procedimiento, a los fines de otorgarle la oportunidad de insertarse en las relaciones procedimentales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y el tiempo, como garantía de oportunidad de ser escuchado, consideró que no ha sido desvirtuada, por lo que concluyó que la presunción obtenida inicialmente persiste.
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, como lo es en presente caso, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, lineamientos éstos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo precisó:
“(…)debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En razón de ello precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción de violación de un derecho constitucional, no obstante, es necesario que el mismo esté acreditado, respaldado o apoyado a través de los medios probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Ello así, considera esta Corte que la recurrente ostenta la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, ya que cursa en autos prueba de que efectivamente obtuvo de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda signado con el N° 296-99 el permiso correspondiente para la colocación de la valla lo cual comprende la instalación y exhibición del elemento de publicidad exterior (valla), también aprecia esta Alzada, a modo de presunción, que no aparece procedimiento previo a la emisión de la Resolución N° 02614, siendo éste el acto denunciado como lesivo, motivo por el cual se presume la violación de los derechos constitucionales denunciados como violados a saber, derecho a la defensa y debido proceso, en cuanto al periculum in mora tenemos que éste, tal y como se desprende de la sentencia anteriormente citada, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, por lo que considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el mismo una vez verificada su inexistencia.
Ello así, se tiene que tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.
Así, considera esta Corte que efectivamente el a quo al evidenciar en autos pruebas que lo indujeran a determinar la presunción de violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados como infringidos, ajustó entonces, su decisión a los lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente citada.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2002, en los términos expuestos anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital en fecha 8 de marzo de 2002, medinte la cual confirma en todas sus partes la decisión de fecha 8 de febrero de 2002, que suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02614 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia se ORDENA a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstaculizar la exhibición del motivo publicitario sobre la unidad de publicidad exterior (valla) objeto de la presente acción de amparo, ubicado en la Autopista Francisco Fajardo, al lado del Hospital Materno Infantil, Municipio Sucre del Estado Miranda, provisionalmente hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27465
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