MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 02-27486

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.119, asistido por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.111, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

El 13 de mayo de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

El 14 de mayo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de julio de 2001, ejerció recurso de nulidad con medida cautelar, contra el acto administrativo de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Cabildo Municipal de San Francisco del Estado Zulia, el cual fue declarado desistido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, “(…) violando de esta forma (su) Derecho Constitucional previsto en el Art. 49 Ordinal (sic) Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Derecho del (sic) debido proceso y a la defensa, toda vez que la decisión se produjo estando suspendida la Causa, sin haberse abierto la causa a prueba, sin efectuarse la relación de la misma, ni el acto de informes. La sentencia viola la Garantía Constitucional a la Estabilidad de las actuaciones procesales cumplidas en juicio, porque el tribunal de la causa el día seis (06) de Diciembre de dos mil uno (2001) ordenó agregar al expediente el Cartel de emplazamiento, consideró cumplida la carga procesal impuesta por el mismo tribunal y de conformidad con las exigencias previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125”.

Alegó que el Juzgado aludido, “(…) conoció de la consignación la presenció, la misma fue proveída, tramitada, dictaminada y resuelta mediante decisión (…)” de fecha 6 de diciembre de 2001.

Aduce que no se le notificó de la decisión mediante la cual se declaró tal desistimiento, “(…) habiéndose precluido el lapso procesal para ejercer los recursos ordinarios pertinentes al proceso, por cuanto se me coartó del ejercicio oportuno de los mismos (…)”.

Alegó que resultan vulnerados su derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido arguyó que la causa se encontraba suspendida por cuanto su apoderada judicial en fecha 26 de noviembre de 2001, le solicitó al Tribunal que rectificara un error material en que incurrió, concerniente a la determinación dada a la parte demandada, en cuya solicitud luego de que la misma fuese subsanada, se requería que procediera a dejar sin efecto el cartel de emplazamiento anterior, y se librara nuevamente el cartel con la denominación acorde con su pretensión. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de ese año, el Juzgado declaró improcedente dicho pedimento, y contra esta decisión se ejerció recurso de apelación y es por ello que alegó que la causa se encuentra en suspenso.

Que en fecha 10 de diciembre de 2001, le correspondía al Juzgado oír la apelación, pero en esa fecha se declaró desistido el recurso y de ello no le notificó, en consecuencia, alude la violación de la norma constitucional mencionada, a lo que agregó que el Juzgado creó elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en el juicio de nulidad, cambió su pretensión, y su propósito, que se convirtió en parte contradictoria en el juicio, contradiciendo sus alegatos en juicio, ya que sugirió que no se había señalado el acto impugnado, cuando en el petitorio de la demanda le solicitó “‘que declare la nulidad por ilegalidad del acto administrativo emanado de la sesión del Cabildo Municipal de San Francisco del Estado Zulia ejusdem (sic)’”.

Alegó que se violó “la garantía constitucional a la estabilidad de las actuaciones procesales cumplidas en juicio”, para lo cual arguyó que las actuaciones realizadas, “(…) fueron producto del cumplimiento de los actos procesales que reali(zó) en el juicio de nulidad, que al fin y al cabo formaron parte del proceso, actuaciones éstas que se cumplieron de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte de la Garantía Constitucional a la Seguridad Jurídica y el Derecho al Debido Proceso que son bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257”. En tal sentido describió cada una de las actuaciones realizadas en el juicio.

Alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el Juez debió pronunciarse sobre la apelación ejercida y no haber declarado desistido el recurso.

Aduce igualmente que, el Juez de la causa al dictar el referido fallo, le violó “el derecho a la garantía en el goce y ejercicio de (sus) derechos”, por cuanto se le cercenó su derecho a seguir accionando e impugnado el acto administrativo, dejándolo desprovisto de sus derechos a reclamar sus derechos laborales.

Que resulta violado su derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21, numerales 1 y 2 del Texto Fundamental, por cuanto aduce que, él participo activamente en el juicio, “(…) en cambio al (sic) representante judicial de la parte demandada (Cámara Municipal) nunca participó activamente (…)”, no obstante aduce que se le notificó dos veces de la iniciación del juicio y no presentó escrito contradiciendo sus argumentos, sin embargo cuando solicitó la declaratoria del desistimiento el Tribunal se pronunció al respecto dentro de los tres días siguientes al mismo.

Desconoce la sentencia impugnada, ya que la misma viola el derecho a solicitar ante el Tribunal la rectificación de errores que afectan ilegítimamente sus derechos constitucionales procesales, cuando el Juez pretendió cambiar los hechos por él alegados en el escrito libelar.

Que el cartel que emitió el Juzgado, lo hizo señalando que el acto que se impugnaba era contra la Alcaldía de San Francisco, lo cual aduce no es cierto por cuanto el acto que se impugna es el emitido por el Cabildo Municipal de San Francisco, por lo cual le solicitó al Juez la rectificación de dicho error, declarando improcedente dicho pedimento.

Alegó la violación del derecho a la protección de su honor, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que acudió al Poder Judicial para que se le restableciera la situación jurídica que estimó lesionada y lo que consiguió una “(…) sentencia dictada en forma abusiva y contraria a sus derechos constitucionales (…)”.

Que se violó el derecho constitucional a obtener una justa sentencia, por cuanto alegó que la sentencia además de ser dictada por un Tribunal incompetente, la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta de los derechos constitucionales.

Arguyó que la sanción procesal que impone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es inconstitucional en el caso de marras, fundamentándose en la jurisprudencia dictada al respecto, la cual citó, en consecuencia solicitó se desaplicara parcialmente la aludida norma, haciéndose uso de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime que el hecho de que no se resuelva la situación planteada en el escrito de nulidad, trae como consecuencia que la violación a los derechos consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha coartado el derecho de seguir accionando contra el Cabildo aludido, a lo que le agregó que con tal situación (la que se refiere al recurso de nulidad) se le ha causado un daño a su moral, imagen, buen nombre, reputación de él y la de su familia.

Por las razones expuestas solicitó se le restablezca en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales; que se deje sin efecto la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; que se ordene la continuación del juicio en el estado en el que se encontraba; que se inaplique la previsión del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en forma parcial, únicamente por lo que se refiere a la disposición según la cual el Tribunal “‘declara desistido el recurso y ordenará archivar el expediente si el recurrente no consignare un ejemplar del periódico donde se publicare el Cartel al cual alude la misma norma, dentro de los quince días continúos siguientes a la emisión de dicho cartel”’; ordenar al mencionado Juzgado que no siga retardando u obstruyendo el proceso, “con formalismos y reposiciones inútiles y abstenerse, de contradecir (sus) alegatos, rectificar los errores cometidos y abstenerse de cambiar (su) propósito y pretensión demandada”.

Igualmente solicitó que se ordene al Tribunal recurrido que, una vez restituido el juicio se declare de urgencia la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y “(…) consecuencialemente el tribunal recurrido, una vez restablecido el juicio, pueda dictar sentencia definitiva, sin, relación o informes (…)”.






- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (véase entre otras sentencias de fecha 24 de mayo de 2000, expediente: N° 00-0375), por lo que esta Corte se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.

Por lo que se refiere a la admisibilidad de la pretensión de amparo se observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

ARTÍCULO 4:“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.


La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia y se produzca una violación de derechos constitucionales. Así mismo, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, se ha establecido que es necesario para la admisibilidad de la pretensión, el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

No obstante, es menester destacar con relación a este último requisito que aún existiendo dicho medio ordinario para impugnar el fallo en cuestión, este requerimiento, se flexibiliza en ciertos casos, como el presente donde se alega la falta de notificación del proceso donde se produjo el fallo accionado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000 (caso: CERVECERÍA REGIONAL C.A.), en la cual admitió la solicitud de amparo contra sentencia que fuera interpuesta, considerando para ello lo siguiente:

“Si bien es cierto que en este caso la acción de tutela constitucional fue interpuesta a pesar de no haber agotado la consulta obligatoria a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no lo es menos cierto que este requisito procesal se desvirtuaría si fuese aplicado a un supuesto como en el presente, en el cual la parte accionada denuncia que respecto al proceso que dio origen a la sentencia objetada no le fue cursada notificación alguna, imposibilitándosele así su defensa, siendo que los efectos del mismo le involucraban de manera directa, amén de traer a debate un conflicto de intereses distinto al discutido en el proceso original”.

Sin duda alguna lo anterior es una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste, exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, prudente es traer a colación la sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 28 de julio de 2000, caso LUIS ALBERTO BACA, en la cual se adujo que “(…) el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente”.

Así pues, dicho lo anterior, se observa en el caso de autos que, se interpuso –como se afirmara anteriormente– pretensión de amparo contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de que -a decir de la parte querellante-, se violaron flagrantemente, entre otros, los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, previstos en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente, de la Constitución vigente, pues se declaró desistido un recurso de nulidad estando la causa suspendida y aunado a ello, alega que no se le notificó de dicho desistimiento a los fines de ejercer los recurso respectivos.

De allí, que la solicitud de amparo cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los establecidos en el artículo 18 eiusdem, y que además de ello no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión de amparo debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Admitida como ha sido la pretensión de amparo en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte ordena la notificación de la parte accionada, esto es, al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Asimismo se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (numerales 1 y 6). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de éste organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: "Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguiente términos:

1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE URDANETA VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.502.119, asistido por la abogada LUCIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.111, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2001, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en consecuencia se ORDENA la notificación de la parte querellante a los fines de que comparezca a la audiencia constitucional que tendrá lugar dentro las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación efectuada con la advertencia para la parte accionante que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

2.- Igualmente, se ORDENA notificar al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- De igual forma se ORDENA notificar al MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales denunciados.

4.- Asimismo, se ordena practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


LAS MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXPD. Nº. 02-27486
JCAB/e