Expediente N° 94-15603
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de septiembre de 1994, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 125 de fecha 1° de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por las abogadas Carmen Méndez Peñalver y Sinamaica de Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 3.625 y 4.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Enrique Sánchez Díaz, Dhayana Noriega, Melania Jiménez, Antonio José Marcano Jiménez, con cédulas de identidad números 11.306.715; 8.244.865; 11.678.696; 10.871.505, respectivamente, y otros, contra la Universidad José María Vargas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera en esta Corte el mencionado Juzgado por sentencia de fecha 12 de agosto de 1994, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 5 de septiembre de 1994, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de su competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 1995, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la mencionada pretensión y la admitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de mayo de 1995, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó la fecha para que tuviera lugar la audiencia oral de las partes en la referida pretensión de amparo, designando ponente a la Magistrada Lourdes Wills Rivera, a los fines de que dictara la decisión correspondiente con relación al fondo de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 7 de junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de que la parte accionada se encontraba presente en el acto, no así la parte accionante ni el Ministerio Público.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforma el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 1994, las abogadas Carmen Méndez Peñalver y Sinamaica de Bello, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Enrique Sánchez Díaz, Dhayana Noriega, Melania Jiménez, Antonio José Marcano Jiménez y otros, interpusieron ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, pretensión de amparo constitucional contra la Universidad José Maria Vargas, con base en los siguientes argumentos:

Que desde que un estudiante se incorporaba a la Universidad hasta que culminaba su carrera, se le mantenía el mismo arancel de la matrícula, pero que sin embargo, en el período comprendido entre los meses de enero a mayo de 1994, las autoridades de la Universidad procedieron a aumentar en tres oportunidades dicho arancel a los estudiantes regulares.

Que debido a dicha alza en el costo de las matriculas, los estudiantes hicieron protestas públicas en la Universidad, luego de las cuales, en un intento de encontrar soluciones ante tal situación, se celebró una asamblea el día 8 de abril de 1994 con las autoridades universitarias, quienes no dieron respuesta alguna a las posibles soluciones planteadas por el estudiantado y, por el contrario, sancionaron al azar a algunos miembros de la comunidad “al dejar sin efecto el calendario de inscripciones que había dictado, violando así su propia reglamentación y alterando el status quo existente respecto a las INSCRIPCIONES ADMINISTRATIVAS, porque inclusive a algunos alumnos que cancelaron oportunamente en el banco el día del PLAZO que les correspondía, otros que cancelaron en día distinto pagando el recargo y teniendo firmada la CARTA-CONVENIO, al momento de acceder a la Gerencia de Administración con el fin de CANJEAR el recibo de pago y culminar su INSCRIPCIÓN ADMINISTRATIVA, injustificadamente se les negó”.

Que “conforme al acuerdo contenido en la CARTA- CONVENIO, el período en el cual se efectúan las inscripciones es UN PLAZO, un curso de tiempo de MAS DE UN DIA, generalmente de DIEZ (10) DIAS HABILES del cual cada uno corresponde a cada semestre de los que deben completar los estudiantes”, lo cual daba lugar a dos situaciones, siendo la primera de ellas, que si los estudiantes no pagaban las cuotas en la fecha prevista del plazo fijado, podían hacerlo con atraso, pagando un recargo del diez por ciento del monto de la cuota sin necesidad de autorización alguna. La otra posible situación era que si no se reinscribían en el semestre en los plazos fijados, tenían un período de gracia que debía establecer la dirección, debiendo igualmente cancelar el recargo, lo cual una vez determinado, hacía forzoso concluir que la negativa de las autoridades administrativas de la Universidad de no aceptar a los alumnos canjear el recibo de las cuotas pagadas en el banco en fecha distinta a la que les correspondía, pero dentro del plazo fijado para las inscripciones, constituía un acto arbitrario e injustificado de carácter retaliativo y destinado a intimidar a los estudiantes por las reclamaciones hechas por ellos.

Que siendo estos en su mayoría cursantes de los últimos semestres, dada la incompatibilidad del pensum académico de dicha institución con el de las demás instituciones de educación superior, los dejaba fuera del sistema educativo, obligándolos a retrasar la culminación de su trayectoria universitaria.

Ante tal situación, alegaron que se habían violado los artículos 43 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, los cuales consagraban la libertad del desenvolvimiento personal de todo individuo y la enunciación no taxativa de los derechos que estaban amparados por la Constitución, así esta no los indicara expresamente; de igual forma señaló como vulnerados los derechos constitucionales relativos a la educación, a la no discriminación, a la defensa, a no ser condenados a pena no establecida legalmente, a que no le sea aplicada ninguna norma legal en forma retroactiva, a la protección de su honor, reputación y vida privada, consagrados estos en los artículos 78, 61 68, 69, 44 y 59 del texto constitucional de 1961, contrariando a su vez las normas contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos y Académicos de la Universidad José María Vargas, el cual es un acuerdo privado de naturaleza esencialmente civil que regula directamente las relaciones entre dicha institución y los estudiantes de esta.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se restituyera de inmediato la situación jurídica infringida y se ordenara a las autoridades de la Universidad José María Vargas que fijara un nuevo plazo para que los quejosos procedieran a concluir el proceso de inscripción administrativa y, de producirse dicha decisión concluido el plazo para la inscripción académica, se les fijara un nuevo plazo para ésta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta oportunidad debe esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Carmen Méndez Peñalver y Sinamaica de Bello, apoderadas judiciales de los ciudadanos Enrique Sánchez Díaz, Dhayana Noriega, Melania Jiménez, Antonio José Marcano Jiménez y otros, contra la Universidad José María Vargas, y a tal efecto observa lo siguiente:

Las prenombradas apoderadas judiciales, fundamentaron su pretensión de amparo en el hecho de que la Universidad José María Vargas, había dejado sin efecto el calendario de inscripciones que había dictado, violando su reglamento interno y afectando con tal medida a un gran número de alumnos que al momento de acceder a la Gerencia de Administración, con el fin de canjear el recibo de pago y culminar su inscripción administrativa, injustificadamente se les negó inscribirse, a pesar de que algunos habían pagado oportunamente en el banco el día del plazo para las inscripciones que les correspondía, así como otros que habían pagado en día distinto pagando el recargo correspondiente.

Ante tal situación, alegaron como vulnerados los artículos 43 y 50 de la Constitución de 1961, relativos al libre desenvolvimiento personal de todo individuo y la enunciación no taxativa de los derechos que estaban amparados por la constitución, así esta no los indicara expresamente, señalando igualmente como violados los derechos constitucionales relativos a la educación, a la no discriminación, a la defensa, a no ser condenados a pena no establecida legalmente, a que no le sea aplicada ninguna norma legal en forma retroactiva, a la protección de su honor, reputación y vida privada, consagrados estos en los artículos 78, 61 68, 69, 44 y 59 del texto constitucional de 1961, contrariando a su vez las normas contenidas en el Manual de Procedimientos Administrativos y Académicos de la Universidad José María Vargas, el cual es un acuerdo privado de naturaleza esencialmente civil que regula directamente las relaciones entre dicha institución y los estudiantes de esta, en virtud de lo cual solicitaron la inmediata restitución de la situación jurídica infringida y se ordenara a las autoridades de la Universidad José María Vargas, que fijara un nuevo plazo para que los quejosos procedieran a concluir el proceso de inscripción administrativa y, de producirse dicha decisión concluido el plazo para la inscripción académica, se les fijara un nuevo plazo para ésta.

Ahora bien, siendo la oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el fondo de las denuncias planteadas, considera la Corte pertinente señalar que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte accionante. Siendo este el caso, es preciso destacar que, habida cuenta de que la presente causa comenzó a sustanciarse bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, antes de la publicación de la Constitución de 1999 y de haber sido dictada la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amando Mejías) mediante la cual se estableció el procedimiento a través del cual se tramitan actualmente las pretensiones de amparo constitucional, resulta necesario a juicio de éste Órgano Jurisdiccional ajustar la decisión del caso al procedimiento que se seguía en las solicitudes de amparo antes de instaurarse el procedimiento actualmente vigente.

Siendo ello así, observa esta Corte que anteriormente, el procedimiento a seguir en las pretensiones de amparo constitucional era el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyéndose cada acto del proceso como un trámite distinto, ante lo cual se debe entender que el acto de la audiencia oral y pública en la que las partes expresan sus argumentos también es un trámite dentro de dicho procedimiento.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso se dejó expresa constancia que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional, tal como se evidencia en el folio 614 del expediente, considera esta Corte abandonado el trámite en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

III
DECISÍÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ABANDONADO EL TRAMITE y, en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Carmen Méndez Peñalver y Sinamaica de Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 3.625 y 4.547, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Enrique Sánchez Díaz, Dhayana Noriega, Melania Jiménez, Antonio José Marcano Jiménez, con cédulas de identidad números 11.306.715; 8.244.865; 11.678.696; 10.871.505, respectivamente, y otros, contra la Universidad José María Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10