MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº. 01-25099


- I -
NARRATIVA

En fecha 22 de mayo de 2001, la ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.809.185, asistida por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo emanado de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en sesión de Consejo de fecha 03 de julio de 1990, mediante el cual se aprueba el Reglamento denominado “Normas Adicionales a las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela”.

En fecha 24 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se acordó oficiar al Rector de la Universidad Central de Venezuela a fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En esa misma oportunidad, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer del presente recurso y eventualmente sobre la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 26 de junio de 2001, esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar de amparo cautelar que fuera solicitada.

En fecha 4 de julio de 2001, se recibieron los antecedentes administrativos del recurrente.

En fecha 23 de octubre de 2001, notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2001, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del presente recurso, lo cual ocurrió el 25 del mismo mes y año.

En fecha 1° de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y ordenó que al día de despacho siguiente a que constara en autos la aludida notificación se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.

El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 13 de marzo de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive, certificando que habían transcurrido 15 días consecutivos, correspondiente a los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2001, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de diciembre de 2001.
En esa misma fecha, 13 de marzo de 2002, en razón de que la parte recurrente no había retirado el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó agregar el original del referido cartel a los autos y remitir el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2002, se recibió el expediente en esta Corte.

El 2 de abril de 2002 se dio cuenta y se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2002.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que durante el período lectivo 95-96 se le sancionó con la suspensión de un año, contenida en el artículo 6 de las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela, sin tomar en cuenta el artículo 4 de la Normativa Adicional a las indicadas Normas sobre Rendimiento “que hablan de tres repitencias, lo que resultaba completamente improcedente en mi caso por cuanto el Consejo Universitario aprobó las equivalencias de unas materias que cursaba mediante el RÉGIMEN SEMESTRAL, estas materias eran Anatomía Normal I, Anatomía Normal II, Psiquiatría I esto sucedió en fecha 01-06-94 Y ES A PARTIR DE ESTA FECHA EN QUE DEBEN EMPEZAR A COMPUTÁRSEME LAS REPITENCIAS EN CUANTO AL RÉGIMEN SEMESTRAL SE REFIERE”.
Que, posteriormente en fecha 07 de junio de 1995 le fueron aprobadas las asignaturas Salud Pública I y II, “por lo tanto es a partir del período lectivo 94-95 en que se produce mi ingreso por equivalencia al régimen anual quedando sin ningún efecto las repitencias anteriores pues no estaban contempladas en ninguna normativa o reglamento”.

Que actualmente “se me pretende aplicar la suspensión definitiva establecida en el Artículo 7 de las mencionadas normas a pesar de no encuadrar en el supuesto de hecho contenido en el referido artículo por cuanto cursé asignaturas por primera VEZ BAJO EL RÉGIMEN ANUAL DURANTE EL PERÍODO LECTIVO 94-95, inscribiendo únicamente la materia BIOQUÍMICA la cual reprobé y luego en el período lectivo siguiente 95-96 NO PUDE INSCRIBIR MATERIAS POR CUANTO FUI SUSPENDIDA ILEGALMENTE DE LA UNIVERSIDAD POR UN AÑO”.

Indicó que durante el período lectivo 96-97 “inscribí las asignaturas BIOQUÍMICA (PRIMERA REPITENCIA) y Microbiología, de las cuales la Oficina de Control de Estudios de manera arbitraria procedió a retirar la materia Microbiología PORQUE SUPUESTAMENTE ABRÍA (SIC) UNA COLISIÓN DE HORARIOS CON LA MATERIA BIOQUÍMICA, cosa totalmente falsa pues el cardex de ese período me aparece la materia PERDIDA POR INASISTENCIA y reprobé la materia de Bioquímica”.

Que el Consejo Universitario en su sesión del 28 de mayo de 1995 acordó la inaplicación, durante el semestre en curso, del artículo 6 de las Normas de Permanencia en la Universidad a los estudiantes que resultaron afectados como consecuencia del paro universitario que mantuvo suspendidas las actividades académicas desde el día 01 de enero de 1997 hasta el 14 de abril de 1997.

Que el Consejo de Facultad de Medicina en fecha 03 de julio de 1990 “contraviniendo lo expresamente establecido en el Ordinal 11° del artículo 62 de la Ley de Universidades procedió a emitir una normas adicionales a las normas de permanencia de los alumnos de régimen anual y la hace ‘válida’ al decir que fueron ‘elevadas’ al Consejo Universitario para que fueran incluidas dentro de los Planes de estudio aprobados por dicho Consejo Universitario en 1991 y diciendo que fueron autorizados para ello por este Consejo Universitario. Acto este que no estaba permitido hacer, pues la Ley de Universidades es clara la señalar que la atribución del Consejo de facultad es someter al Consejo Universitario los proyectos de reglamentos, no hacerlos, aplicarlos y después elevarlos, contraviniendo de igual forma el Artículo 4 del Código Civil (...)”.

Alega que el referido acto es nulo conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues fue dictado por un Órgano incompetente para ello. Igualmente, la recurrente alude al contenido del artículo 13 eiusdem y el artículo 62 numeral 11 de la Ley de Universidades.

Por las anteriores razones solicita la nulidad del acto administrativo de efectos generales dictado en sesión N° 24 de fecha 03 de julio de 1990 por el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, “y que se me ha aplicado para desincorporarme de la Universidad como claramente lo expresa el Oficio N° CU-99-2012 de fecha 28-09-99 y ratificado por oficio N° CU2001-272 de fecha 31-01-2001 (...) todos emanados del Consejo Universitario y éste último en donde se declara también agotada la vía administrativa”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto planteado y al respecto observa:

En primer lugar se observa que en fecha 21 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia en la que en parte expuso:

“(…) vista de que esta falta de retiro y publicación del cartel de notificación se debió a razones totalmente ajenas a mi persona y la voluntad de mi cliente por causa de la grave enfermedad que padece su hijo, cosa que puede probar y visto que el único interesado en coadyuvar en el presente proceso se encuentra notificada, como lo es la Universidad Central, cuyo uno de sus reglamentos (sic) se intenta anular y visto que igualmente se encuentra notificado el ciudadano Fiscal y que la acción no pretende ninguna condena, ruego (…) ordene la prosecución de este recurso y remita nuevamente el expediente al Juzgado de Sustanciación (…)”.

Ciertamente corre a los autos, original y copia del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 119 y 123), por lo que sin lugar a dudas se constata que el recurrente no retiró el aludido cartel.

Ahora bien, en virtud del señalamiento del apoderado judicial de la recurrente, referido a que: “ (…) visto que el único interesado en coadyuvar en el presente proceso se encuentra notificada, como es la Universidad Central (…) ruego (…) ordene la prosecución de este recurso”, es necesario referirse a la obligatoriedad o no del emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se tiene que esta normativa dispone:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.


Conforme a ello se hace necesario traer a colación el criterio de esta Corte sostenido en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001, (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L. Vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura) y al efecto ha señalado:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.
En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)
De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez "podrá", tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual (…).
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
Mas aún, en criterio de esta Corte el emplazamiento de los terceros interesados en el juicio de nulidad se perfila como una formalidad esencial” (Negrillas agregadas).

Así, establecida la necesidad de emplazar a los interesados por parte del Juzgador, surge la obligatoriedad para el recurrente de cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, carga esta compuesta por la imposición de dos actos a saber: la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros en el expediente respectivo, la cual –se reitera- indiscutiblemente debe ser observada por el recurrente a fin de lograr una respuesta al conflicto que fuera planteado ante el órgano jurisdiccional.

Constata esta Corte que en el lapso a que se refiere la norma transcrita, el querellante no retiró el cartel aludido, por ende no consignó la publicación del cartel expedido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual -se reitera- es de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, en pro de mantener una justicia cónsona con los principios consagrados constitucionalmente, tales como el de justicia y el de la tutela judicial efectiva, cabe observar en este caso específico la situación especial señalada por el apoderado judicial en cuanto a su imposibilidad de cumplir con su carga, referida “a la grave enfermedad que padece su hijo” (de su mandante), frente a lo cual debe señalarse que no se evidencia en autos medio alguno que respaldará su alegato, siendo además evidente que desde la fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcurrió un tiempo verdaderamente extenso sin participación de la parte actora para advertir su imposibilidad de cumplir con su carga procesal, por lo que es forzoso para esta Corte concluir, incuestionablemente, que desistió tácitamente del recurso interpuesto, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por la ciudadana MARITZA JOSEFINA DÍAZ REYES, ya identificada, asistida por el abogado William Gustavo Uribe, contra el acto administrativo emanado de la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en sesión de Consejo de fecha 03 de julio de 1990, mediante el cual se aprueba el Reglamento denominado “Normas Adicionales a las Normas sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Central de Venezuela”.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 01-25099
JCAB/C