MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-26345

- I -
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2001, la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.148, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI MARISELA PINEDA MEDIA, titular de la cédula de identidad N° 12.226.395, apeló de la sentencia dictada el 26 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 13 de diciembre de 2001.

El 18 de diciembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y de designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 30 de enero de 2002 comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2002, se dejó constancia de que el día 11 de de ese mismo mes y año se reconstituyó la Corte con los Magistrados que actualmente la integran. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha (31-01-02), la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20 de diciembre de 2001 y 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de enero de 2002, sin que la aparte apelante haya presentado escrito alguno, conforme lo prevé el artículo 162 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1° de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la parte querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 17 de septiembre de 1991 su representada ingresó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en condición de contratada, para desempeñar el cargo de Mecanógrafa. Dicho contrato fue renovado de manera sucesiva “hasta que el día 02 de abril de 1993, (cuando) (...) le otorgan el cargo en condición de titular, desempeñándose últimamente en el Departamento de Presupuesto (...)”.

Que el 1° de junio de 1999 fue introducido escrito por ante el Departamento de Hacienda del referido Órgano, en el cual se denunció a su representada por haber falsificado una firma y retirar órdenes de pago identificadas con los Nros. 12340 y 11912 por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 449.500) y CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 159.840), respectivamente. Posteriormente, el 16 de junio de 1999 la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, inició una averiguación administrativa en contra de la referida ciudadana, culminando ésta con la Resolución N° 216 de fecha 13 de octubre de 1999 emanada de la indicada Alcaldía, mediante la cual destituyó a la querellante del cargo que venía desempeñando en la División de Presupuesto.

Que “el funcionario Instructor del procedimiento administrativo no valoró las pruebas promovidas y evacuadas por (su) representada en su debida oportunidad, resolviendo entonces el acto administrativo de manera contraria a los alegatos y pruebas practicadas”. Asimismo, alegó el vicio de inmotivación del acto en cuestión, pues “existió una parcialidad del funcionario instructor para producir el acto administrativo destitutorio no ajustado a criterios establecidos en la norma, sino a impulsos originados por intereses particulares”. Por otra parte adujo, que no se cumplió con los parámetros para tramitar el procedimiento administrativo establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Municipales de la Alcaldía San Cristóbal.

Con fundamento en los artículos 64, 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 66 al 67-A de la Ordenanza de Carrera Administrativa ya señalada y el artículo 259 de la Constitución, solicitó la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia se ordenara la inmediata reincorporación de su representada al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía referida con el pago y demás beneficios dejados de percibir, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que la ausencia en el procedimiento administrativo del requisito establecido en el artículo 66-G de la Ordenanza Municipal de Carrera Administrativa que rige a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, esto es, la remisión del expediente a la Sindicatura Municipal para que opine acerca de lo debatido, “no produjo indefensión al administrado, quien expresamente reconoce, haber sido notificado de la apertura del proceso, haber evacuado pruebas y estar durante la ‘continuación del procedimiento’, y si la norma permite que el funcionario ‘ignore’ el Informe de la Sindicatura Municipal, es evidente que tal ‘opinión’ en nada incide sobre la decisión tomada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal (...)”.

Que respecto a la valoración de las pruebas realizada por la Administración, manifiesta el Tribunal A quo que en la Resolución impugnada se expresó que dos funcionarias de la Alcaldía declararon que otro funcionario “‘...autorizó verbalmente el retiro de los respectivos cheques, pero no está plenamente comprobado y además las autorizaciones para este tipo de operaciones deben ser por escrito y justificadas...’”. Sin embargo, tales alegatos fueron desechados por la Administración, puesto que no aportaban algún tipo de evidencia que desvirtuara el objeto principal de la denuncia, esto es, el cobro de cheques. En tal sentido, afirmó el A quo que, consta en la Resolución la comprobación de la existencia de órdenes de pago y de cobro así como en el expediente administrativo, razón por la cual la valoración realizada por la Administración se ajustó a derecho.

En referencia al vicio de inmotivación alegado por la querellante, el Tribunal de la causa expresó, que “cuando el órgano administrativo considera que la orden de retiro ‘por mandato’ debió darse por ‘escrito’, está protegiendo los intereses de los administrados, pues de lo contrario los funcionarios públicos podrían prevalerse de sus condiciones y cargos para apropiarse de dineros que corresponden a los administrados, con el consecuente caos administrativo, civil y penal que ello conlleva, razón por la cual (ese) Tribunal delirar que tal vicio no es suficiente para anular el acto administrativo”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


Ahora bien, esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en ella.

Siendo ello así, observa esta Alzada que desde el día 18 de diciembre de 2001, oportunidad en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el comienzo de la relación de la causa, hasta el 30 de enero de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante (a tenor de la norma transcrita) para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por tanto procede declarar desistida la apelación interpuesta, y así se decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo apelado y observa que el mismo no viola normas de orden público, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULI MARISELA PINEDA MEDIA, ya identificada, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, se deja FIRME la sentencia apelada dado que no viola normas de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 01-26345
JCAB/d.