MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-26469

- I -
NARRATIVA

En fecha 30 de noviembre de 2001, el ciudadano BENJAMIN BONILLA, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.256.671, inquilino, asistido por la abogada HILDA MARÍA VALLEJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.756, apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado SANTIAGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.076, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.848.225, quien actúa con el carácter de Primer Director de la sociedad mercantil Edificio Far Valls S.A., propietaria-arrendadora, contra la Resolución N° 000633, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, comercio, oficina y vivienda, en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4.880.230,oo), al inmueble denominado Edificio “FAR VALLS”, ubicado en la Avenida Presidente Madina, Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 14 de enero de 2002.

El día 16 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación de la causa.

En esa misma fecha el ciudadano BENJAMIN BONILLA, inquilino, asistido por la abogada HILDA MARÍA VALLEJO, desistió de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de enero de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 21 de marzo de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Reconstituida la Corte en virtud de la reincorporación de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 20 de marzo de 2002, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 21 de marzo de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, declaró la nulidad de la Resolución impugnada y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina al inmueble de autos, en la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.065.945,75), distribuidos en el fallo.

El Tribunal A-quo fundamentó su fallo en los siguientes términos:

Señaló el Sentenciador que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por el último avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.

Que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, que se omitió toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales son de obligatoria referencia en el dictamen respectivo, indicando la incidencia de los mismos en el valor que se establezca.

Alude que existen deficiencias notorias entre el avalúo presentado por ante la Dirección de Inquilinato y la evacuada en esa Sede, que se evidencian al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 68 al 101 del expediente judicial.

Que la notable diferencia entre los valores que arroja dicha experticia y los establecidos por la Administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 y 26 de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, para su realización. Todo lo cual hacía nulo el acto impugnado

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la parte apelante mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2002, por el ciudadano BENJAMIN BONILLA, inquilino, asistido por la abogada HILDA MARÍA VALLEJO. Al efecto esta Corte observa que, en virtud de haber desistido el propio apelante del recurso ejercido, y en virtud de que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, se da cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado, y así se decide.

Declarado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se deja firme el fallo apelado, dado que no viola normas de orden público. En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual se amplió el contexto de los términos precisados en la sentencia N° 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, en cuanto a precisar el significado del concepto jurídico indeterminado denominado ‘orden público’ al que se refiere tal decisión y en este sentido destacó la mencionada Sala que:

“(…) es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4° del artículo 6° de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/2/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt)

Así, las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecte a una parte de la colectividad. O al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuestas situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud, a pesar de que por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa que protege al presunto agraviante (…)”. (Sentencia de fecha 6 de julio de 2001, Caso: RUGGIERO DECINA).

- III -
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano BENJAMIN BONILLA, inquilino, asistido por la abogada HILDA MARÍA VALLEJO, identificados al inicio, en la apelación ejercida por el mencionado ciudadano contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado SANTIAGO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLÁS HERNÁNDEZ ARANGUREN, identificados ut supra, quien actúa con el carácter de Primer Director de la sociedad mercantil Edificio FAR VALLS S.A., propietaria-arrendadora, contra la Resolución N° 000633, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, comercio, oficina y vivienda, al inmueble denominado Edificio “FAR VALLS”, ubicado en la Avenida Presidente Madina, Urbanización las Acacias, Parroquia Santa Rosalía y a los efectos de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, comercio y oficina al inmueble de autos, en la cantidad de DOCE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.065.945,75), distribuidos en el fallo. En consecuencia se deja FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE



LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 02-26469
JCAB/ –e-