EXPEDIENTE N° 02-26936
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

-I-
NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 1996, la abogada María A González de Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.652, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1996, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Ramona Becerra de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.608, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA ESPINOZA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.869.032 contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, Y DEPORTES).

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 25 de febrero de 2002.

El 07 de marzo de 2002 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 09 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2002 esta Corte, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 07 de marzo de 2002, exclusive, hasta el día 09 de abril de 2002, inclusive; quien certificó, que desde el día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que comenzó la relación de la causa habían transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21 de marzo, 02, 03, 04, 09 de abril de 2002.

En fecha 11 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:


DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa, por sentencia de fecha 07 de noviembre de1996, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Cecilia Espinoza de Peña. Para ello razonó de la siguiente manera:

“Como punto previo al fondo pasa el tribunal a pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo mediante el cual se retira a la querellante del cargo de Directora del Ciclo Combinado Creación Puerto Cabello y se regresa al cargo de sub-directora del mismo Instituto, lo cual el Juez puede hacer in límini Litis o previo al fondo, como lo hace ahora, por ser la competencia materia que interesa al orden público y al respecto observa:
Cursa al folio diez (10) del expediente copia fotostática de la comunicación de fecha 15 de mayo de 1984, dirigida a la hoy querellante, suscrita por el Licenciado Antonio R. Ochoa V. ,Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, en la cual textualmente expresa:
‘Ciudadana Prof.
Cecilia de Peña
Sub-Directora del C.C “Creación Puerto Cabello”
Puerto Cabello.
Para su debido conocimiento, la Jefatura de Zona le comunica que su proposición de cargo como Directora del C.C Creación Puerto Cabello, ha sido rechazada por el nivel Central, por consiguiente, Ud. debe retornar a su cargo como Sub-Directora.’
Ahora bien, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley de Carrera Administrativa, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Publica Nacional la ejercerá ‘…2. Los Ministros del Despacho …’, el acto administrativo antes transcrito, evidentemente es dictado por un funcionario incompetente para ello, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo procede la reincorporación de la querellante al cargo de Directora que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro (07 de junio de 1984) hasta su reincorporación, calculados en base al que devengaba para ese momento, procede igualmente, la expedición de su nombramiento como directora del Ciclo Combinado “Creación Puerto Cabello” y el pago de la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Sub-Directora y el de Directora, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y veinticuatro (24) días del mes de octubre de 1984, negándose los comprendidos entre el 16 de Octubre de 1983 y el 24 de abril de 1984, por cuanto para éstos operó la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo siguiente:
Artículo 162: “En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el que precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.”

Esta Corte observa, que tal normativa mantiene su vigencia y resulta aplicable al presente caso, toda vez que no contradice la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo prevé el Parágrafo Único de la Disposición Derogatoria contenida en dicho instrumento.

Siendo ello así, esta Alzada observa que desde el día 07 de marzo de 2002, fecha en que se dio cuenta del expediente remitido a esta Corte; se designó Ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 09 de abril de 2002, fecha en la cual comenzó la relación de la misma, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para consignar el escrito en que fundamentara su apelación -a tenor de la citada norma- sin que se diera cumplimiento a ello, por tanto procede declararla desistida, y así decide.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deja firme el fallo apelado dado que no viola normas de orden público, y así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María A González de Escalona ya antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CECILIA ESPINOZA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 3.869.032 contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN HOY MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, Y DEPORTES).. En consecuencia, se deja FIRME el fallo apelado, dado que no viola disposiciones de orden público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADAS:





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Acc.,

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NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. N° 02-26936
JCAB/daa.