MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-27099

- I -
NARRATIVA

En fecha 20 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N°. 1020-255, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Bienes), Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, titular de la Cédula de identidad N°. 1.734.909, asistido por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 64.112, contra el ciudadano BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ, en su condición de CAPITÁN DEL PUERTO DE CARÚPANO.

Dicha remisión se efectúo, en virtud de que el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo, y en consecuencia declinó la competencia para el conocimiento de la misma en esta Corte.

En fecha 2 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 8 de abril de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante argumentó lo siguiente:

Aduce que, en 1998 ingresó en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (Hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), como Policía Marítimo II, luego en febrero de 1994, le correspondió ejercer dicho cargo en la ciudad de Carúpano, “(…) donde a partir del 26 de Octubre de ese mismo año, (fue) encargado del Departamento de Liquidación y Cedulación de la Capitanía del Puerto de Carúpano”.

Aduce que al tener 2 años en dicho cargo, se dirigió al Capitán del Puerto “(…) para solicitarle el cambio del punto del pago, pues (le) correspondía ser titular del cargo (…)”, lo cual fue planteado por ante la Dirección de Control y Navegación Acuática, resolviéndose la situación, y comenzó a aparecer en la nómina a partir del 22 de junio de 1999.

Que en fecha 4 de enero de 2001, mediante oficio N°. 00026 se le participó que a partir de esa fecha había sido asignado a la Capitanía del Puerto de Cumaná como Policía Marítimo II, por instrucciones de la Capitanía de Puertos mediante oficio N°. 000343, de fecha 20 de diciembre de 2000.

Alegó que en vista de ello, ejerció recurso de reconsideración y posteriormente el recurso jerárquico, el cual fue decidido y declarado con lugar por el Ministro de Infraestructura, “(…) declarando nulos los oficios 00026 y 00343 (…)”; lo cual –aduce- le dio derecho a reintegrarse a sus labores en el mismo cargo en el que se hallaba para diciembre de 2000, esto es, como encargado del Departamento de Liquidación de la Capitanía del Puerto de Carúpano.
Esgrime que cuando se presentó en dicha Capitanía “(…) el ocho (08) de Octubre de 2001, el Capitán de Altura de la Marina Mercante Bismarck Rodríguez se negó a acatar la orden emanada del Ministro y me obligó a ejercer como Policía Marítimo y no en el cargo que venía desempeñando”. (Subrayado del accionante).

Aduce que tal situación lesiona sus derechos como ciudadano y como trabajador, que esa negativa se observa de la inspección practicada el 28 de noviembre de 2001, por el Juez de Municipio de esa localidad.

Fundamenta su pretensión en los artículos 27 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello transcribe el contenido de dichos artículos.

Agregó que la actitud del mencionado Capitán, violenta los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 eiusdem, así como los artículos 14 y 17 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y las garantías de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Por último solicitó se declare con lugar su pretensión y promovió pruebas documentales e invocó testigos, los cuales identificó.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las argumentaciones que anteceden y la declinatoria de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (Bienes), Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, esta Corte pasa de seguidas a conocer sobre la misma, y en tal sentido observa:

El Juzgado aludido declinó la competencia en esta Corte, a los fines de conocer de la presente pretensión de amparo constitucional que fuera interpuesta por el ciudadano OSCAR NARANJO, contra las actuaciones efectuadas por el ciudadano BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ, en su condición de CAPITÁN DEL PUERTO DE CARÚPANO.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ, en su condición de CAPITÁN DEL PUERTO DE CARÚPANO, perteneciente a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, en virtud de las actuaciones realizadas por éste, atinentes a su negativa a acatar la orden del Ministro de Infraestructura de reintegrarlo a las labores que venía ejerciendo como encargado del Departamento de Liquidación y Cedulación de la Capitanía del Puerto de Carúpano.

La pretensión de amparo se enmarca entonces en una relación de empleo público, en virtud de que el querellante prestaba sus servicios en un organismo perteneciente a la Administración Pública Nacional, de allí que en razón del criterio anterior, debe atenderse necesariamente a la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido establece el artículo 1º de dicha Ley que:

ARTÍCULO 1: “La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada con motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole”.

Por su parte, el artículo 73 del mismo texto normativo regula la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, de la forma siguiente:


ARTÍCULO 73: “Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley;

(Omissis)”.

En efecto, el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos funcionariales con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Pues bien, en el presente caso el querellante alegó que desempeñaba el cargo de encargado del Departamento de Liquidación y Cedulación de la Capitanía del Puerto de Carúpano, esto es, un órgano de la Administración Pública Nacional y la cual se encuentra circunscrita al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta –en este aspecto- al control del mencionado Tribunal, de conformidad con las transcritas normas. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal superior común a ambos), sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, atendiendo a las características propias de las pretensiones de amparo constitucionales (de brevedad, sumariedad, eficacia, orden público, etc.), y a fin de evitar un retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, asistido por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE, ambos ya identificados, contra el ciudadano BISMARCK VITELIO RODRÍGUEZ, en su condición de CAPITÁN DEL PUERTO DE CARÚPANO. En consecuencia, ORDENA la remisión inmediata del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que conozca de la presente causa.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-27099
JCAB/-E-