Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente N°: 99-21621
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1999, la abogada Nancy Hernández Sutrún, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.130, actuando en representación de la ciudadana ALICIA TERESA PLAZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 4.872.772, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra el acto administrativo disciplinario dictado el 2 de febrero de 1999, por el Consejo de Honor de la FEDERACION NACIONAL DE TIRO CON ARCO, mediante el cual la recurrente fue suspendida durante doce (12) meses inhabilitándola para el desempeño de cualquier actividad deportiva de tiro con arco, a partir del día 5 de febrero de 1999.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y devolvió los autos a la Corte para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo constitucional, así como sobre las medidas cautelares solicitadas adicionalmente.
El 18 de mayo de 1999, se dejó constancia de haber recibido los antecedentes administrativos, con los cuales se acordó abrir pieza separada
El 27 de mayo de 1999, esta Corte dictó decisión en la solicitud de amparo constitucional, en la que declaró improcedente el amparo solicitado; con lugar la pretensión subsidiaria de suspensión de efectos del acto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, sin lugar la medida cautelar innominada solicitada en forma subsidiaria. En la decisión referida, la Corte hizo saber expresamente a la parte recurrente que, de conformidad con el único aparte del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia que regula el trámite procesal aplicable a estos juicios de anulación, “la falta de impulso procesal adecuado, podrá dar lugar a la revocatoria de la medida de suspensión de efectos acordada” (Folios 85 y 86).
Remitidos los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso, procedió a notificar al Fiscal General de la Republica y librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de abril de 2000, fue librado el cartel de emplazamiento a los interesados y, el 16 de mayo del mismo año, hecho el cómputo de los quince (15) días consecutivos transcurridos, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
Devuelto el expediente a la Corte, el día 23 de mayo de 2000, se designó ponente a los fines de dictar la decisión respectiva.
El 6 de marzo de 2001, la Fiscal del Ministerio Público designada, abogada Raquel Rieber de Leáñez, consignó escrito ante esta Corte mediante el cual solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.
Una vez reconstituida la Corte, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito libelar, la representación de la recurrente esgrimió lo siguiente:
Que su representada ostenta la condición de atleta de alto rendimiento del seleccionado nacional de la disciplina deportiva Tiro con Arco, bajo la dirección, orientación y coordinación de la Federación Venezolana de Tiro con Arco (FEVETA), obteniendo record que la han hecho merecedora de galardones.
En fecha 27 de enero de 1999, mediante cartel de citación emanado del Consejo de Honor de la referida Federación, se le informa que debía comparecer el día 30 de enero del mismo año, a la Cancha de Tiro con Arco de la Asociación Carabobeña de Tiro con Arco del Complejo Bicentenario de Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de rendir declaración sobre las imputaciones presuntamente formuladas por ella, contra la Junta Directiva de la Federación, contenidas en comunicaciones que allí se especifican. Su representada acudió a dicha reunión, en la cual le formularon una serie de preguntas.
Luego, mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 1999, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro con Arco le notificó a su representada la decisión dictada el 2 del mismo mes y año, conforme a la cual se le impuso la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, inhabilitándola para el desempeño de cualquier actividad deportiva de tiro con arco, a partir del 5 de febrero del mismo año.
Alegó la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 46 de la entonces vigente Constitución de 1961, en virtud de haberse violado los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, al honor y la reputación, a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 43, 59 y 68 de ese Texto Constitucional.
Asimismo, se alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual hace nulo el acto, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la violación del artículo 74 de la Ley del Deporte.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de la carga prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:
“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.
Ahora bien, tal como se desprende de la trascripción anterior, la norma in comento establece una carga para el recurrente o los terceros interesados en las resultas del juicio, de retirar, publicar y consignar en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición, el cartel emitido por el Tribunal.
Cabe destacar, que esta Corte en sentencia de fecha 6 de octubre de 2001 (caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L.), se pronunció en torno a tal disposición y la sanción allí contenida, oportunidad en la que, en desaplicación de la misma por control difuso de la constitucionalidad, estimó lo siguiente:
"Partiendo de lo anterior, estima la Corte necesario pasar a examinar la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los principios constitucionales que disponen la primacía del derecho al debido proceso, la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de evaluar, según lo solicitado, la constitucionalidad de la disposición ya señalada.
Para ello, es preciso considerar que, representa una de las indeclinables conquistas que el dogmáticamente denominado Derecho Constitucional Procesal moderno, asociado a un genuino Estado Democrático de Derecho y de Justicia, le ha reconocido al justiciable, el haber discernido lo nítidamente inconstitucional que resulta, por parte del legislador, regular al proceso -instrumento radicalmente esencial para el cumplimiento de la potestad-función jurisdiccional- enlazando a un defecto procesal de escasa importancia, consecuencias jurídicas cuya entidad gravosa para el justiciable resulte desproporcionada, de modo que no se compadezcan con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revele la irregularidad formal así sancionada.
Directo corolario de lo expuesto en el párrafo anterior, es la actual consideración doctrinal y jurisprudencial, plenamente extendida en el campo del Derecho Comparado, a tenor de la cual se conciben a los motivos formales de extinción del proceso que aparezcan desproporcionados, arbitrarios o irracionales, viciados de ostensible inconstitucionalidad y ello así aunque se encuentren legalmente previstos.
(…)
En el ordenamiento constitucional venezolano, destacan las consideraciones anteriores, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es un explícito e indeclinable imperativo de Derecho Constitucional Procesal -garantías procesales constitucionalizadas-, el respeto al derecho fundamental del justiciable de una tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual es menester 'no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales', así como correlativamente asegurar a todo justiciable 'una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles'.
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte debe abordar el examen de la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la luz de los imperativos constitucionales anteriormente analizados.
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el 'desistimiento' del recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Mas, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa sí es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
(…)
A juicio de la Corte la sanción –legalmente prevista- a la cual se ha hecho referencia se erige como un obstáculo excesivo e injustificado al derecho de los particulares de hacer valer sus pretensiones y defensas contra las actuaciones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares en ejercicio de precisas potestades de Derecho Público, en el marco de un proceso judicial, según ha sido dispuesto por las normas contenidas en el artículo 26, el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y en el artículo 249, todos de la Constitución vigente.
En efecto, al disponer esta sanción, el Legislador ha constituido ese requisito en una pieza clave para que el actor pueda deducir sus pretensiones y hacer valer sus defensas en contra del acto administrativo que impugna, a pesar de que exista una expresa manifestación de la voluntad del recurrente de impugnar este acto, voluntad que está expresada en el recurso mismo que ha sido deducido.
Estima la Corte, por ello, que declarar desistido el recurso por falta de consignación de la publicación del cartel a través del cual el Tribunal ordene el emplazamiento de los interesados, luego de admitido el recurso, es una sanción procesal que no guarda una debida proporcionalidad con la magnitud de la conducta omitida por el actor y con los fines de la norma misma, y que, por lo tanto, carece de razonabilidad. En efecto, esta Corte juzga que al haber sancionado, el legislador, el incumplimiento, por parte del “recurrente”, a la consignación, en los autos del respectivo juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, de un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel de emplazamiento a los interesados previamente dispuesto por el Tribunal respectivo, en el señalado plazo preclusivo, con la declaratoria jurisdiccional de 'desistido del recurso', agregando, según antes se vio, que el Tribunal respectivo 'ordenará archivar el expediente', se configura un nítido supuesto en el cual se ha enlazado a un defecto o irregularidad procesal, de por sí subsanable, una consecuencia jurídica cuya entidad gravosa para el justiciable resulta ostensiblemente desproporcionada, en cuanto que obviamente no se compadece, esa exagerada sanción radicalmente impeditiva de la prosecución del proceso administrativo, con la trascendencia real que en el respectivo trámite judicial revela la irregularidad formal así sancionada.
Al otorgar estos efectos a actos que no pueden en sí mismo erigirse en expresión suficiente de esta voluntad de las partes, el Legislador incurre en un exceso, estableciendo un obstáculo excesivo e injustificado al proceso y a la legítima defensa de los derechos del actor a través del recurso que expresa e inequívocamente ha incoado.
Al reflexionar sobre el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estima la Corte que el Legislador ha pretendido otorgar a un preciso actuar del recurrente (en este caso manifestado a través de una omisión: la falta de consignación de la publicación del cartel dentro de los quince días continuos siguientes a aquel en que se emitió el cartel) una consecuencia que no es coherente ni proporcional con las actuaciones (y por ende con la voluntad) que el actor ha desarrollado en el proceso. Considera la Corte que no es posible hacer derivar legítimamente un desistimiento tácito de la falta de consignación de la publicación del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que es evidente que la intención del actor ha sido, precisamente, impugnar oportunamente el acto que considera contrario a sus propios intereses. Incluso, piénsese en el supuesto de que el emplazamiento se haya producido por la efectiva publicación del cartel, más éste ha sido consignado extemporáneamente, en este caso, la finalidad del emplazamiento se habría producido, confirmándose el carácter esencial del mismo, pero igualmente el recurso será declarado desistido, declaratoria que incluso por sí misma va en contra de aquél carácter esencial.
Lo anterior, se trata del señalamiento de una evidente desproporción de la sanción impuesta al deber de la parte actora de publicar dicho cartel y consignarlo en el expediente dentro de los quince días siguientes a que fuera emitido, pues al omitirse este deber, en el término dispuesto por la norma, luce irrazonable deducir de ello una expresión de la voluntad de la parte recurrente de renunciar al recurso que, como se apuntó ut supra es lo que engloba el desistimiento.
A la apuntada falta de coherencia entre el supuesto de hecho y la consecuencia regulada por la norma, se suma que, como se ha dicho, el pretenderse sancionar al recurrente con una declaratoria objetiva del desistimiento del recurso se impide a éste el acceso a los órganos que tienen a su cargo el control del acto administrativo que considera atentatorio contra sus derechos e intereses legítimos, levantando así una barrera formalista, exagerada e injustificada que impide la efectividad del debido proceso y de la tutela judicial efectiva sobre dichos derechos e intereses, así como el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente".
Ahora bien, se observa en el presente caso, que efectivamente una vez librado el cartel por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2000, no existió por parte de la recurrente o un tercero interesado actividad alguna tendente al retiro, publicación y como es obvio, consignación en los autos, del cartel emitido, por lo cual debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma in comento.
Sin embargo, y siguiendo el criterio establecido en el fallo antes citado, es necesario que esta Corte entre a dilucidar si en el presente caso declarar desistido el recurso de nulidad ejercido no atenta contra los derechos constitucionales que sirvieron de base en aquél precedente para desaplicar parcialmente la norma contenida en el artículo 125 antes mencionado, por considerar inconstitucional la sanción en él contenida.
Así, de acuerdo con lo anterior, observa la Corte que al no existir actividad alguna por la parte recurrente o un tercero interesado en el retiro y posterior consignación una vez publicado el cartel, no existe defensa alguna que deba ser tomada en cuenta por esta Corte, ni necesidad alguna de tutela por parte del órgano jurisdiccional, que mermen los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva referidos anteriormente. De allí que, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes citado, esto es, declarar desistido el recurso de nulidad ejercido en este caso, y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 14 de abril de 1999, por la abogada Nancy Hernández Sutrún, actuando en representación de la ciudadana ALICIA TERESA PLAZA GONZALEZ, contra el acto administrativo disciplinario dictado el 2 de febrero de 1999, por el Consejo de Honor de la FEDERACION NACIONAL DE TIRO CON ARCO.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de _______________ ( ) de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-21621
JCAB/.-a
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