MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 02-27064


En fecha 18 de marzo de 2002, se dio por recibido Oficio N° 601 de fecha 28 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar interpuesto por los abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, JORGE VEGAS MEJÍAS y HÉCTOR RANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUFEMIO FONTISER, cédula de identidad N° 3.242.483, contra el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 21 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la referida pretensión de amparo cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera acerca de la referida consulta.

El 20 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de marzo de 2001, los abogados Ofil Guillermo Cepeda, María Teresa Fernández, Jorge Vegas Mejías y Héctor Rangel Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUFEMIO FONTISER, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario público de carrera desde hace seis (6) años, prestados al servicio de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, ostentando el cargo de Promotor Asovecino adscrito a la Dirección de Bienestar Social desde el 16 de agosto de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha en la cual el ciudadano Reinaldo Adrián Lorca Clemente, en su condición de Alcalde del referido Municipio del Estado Aragua, mediante Resolución N° 27, resolvió retirar a su representado del cargo que desempeñaba, debido a la reducción de personal por motivos de reestructuración y reorganización de la Administración Municipal, contenido en el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000.

En tal sentido, el accionante fue puesto en estado de disponibilidad por espacio de un (1) mes, y posteriormente, la aludida Alcaldía mediante Resolución N° 66 de fecha 16 de octubre de 2000, procedió a notificarle que fue removido definitivamente del cargo que ostentaba.

Señalan que si bien es cierto que la reducción de personal debido a modificación de los servicios públicos o cambio de la organización administrativa es motivo para llevar a cabo el retiro de un funcionario de carrera, también es cierto que tales motivos no se corresponde con la realidad, ya que a tenor del Parágrafo Segundo del artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del extinto Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Parágrafo Cuarto del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no pueden ser provistos los cargos eliminados nuevamente durante el resto del ejercicio fiscal.

En este sentido, indican que los cargos fueron nuevamente provistos, incrementándose la nómina de obreros y funcionarios públicos, siendo que el cargo de su representado fue ocupado por el ciudadano Miguel Bello, lo cual contravino la disposición in comento, además, de constituir una violación al derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, aducen que tales hechos afectan de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y en consecuencia, afecta de nulidad por ilegalidad, falso supuesto y abuso de poder al acto administrativo de efectos particulares recaído sobre su representado.

Así, el acto administrativo por el cual se le retira definitivamente de la Administración Municipal, lesiona el derecho al trabajo y a la estabilidad de cual goza el representado, previstos en el artículo 89 y 93 de la Constitución vigente, respectivamente, a menos que se ciña a las normas contenidas en la referida Ordenanza Municipal.

Asimismo, indican que a pesar que el proceso de reestructuración tenía por duración cinco (5) meses contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la referida entidad municipal del Decreto N° 1, aún estando vigente dicho proceso de reestructuración, el 12 de enero de 2001, el ciudadano Alcalde solicitó a la Cámara Municipal el traslado de cincuenta y cinco millones ochocientos trece mil cuatrocientos noventa y siete bolívares (55.813.497,oo Bs), así como la creación de partidas y subpartidas, las cuales fueron aprobadas por el órgano legislativo municipal, destinadas al nuevo personal del Municipio, lo cual configura un vicio de desviación de poder en el acto presuntamente lesivo.

Igualmente, denuncia la violación del derecho al debido procedimiento previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues la Cámara Municipal no aprobó ni le fue consultada la reducción de personal decretada, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto administrativo por el cual fue removido del cargo.

Señalan, que a pesar que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales compelida por la Administración al materializar su retiro, dicha actuación no constituye una convalidación del acto atacado y, por ende, solicitan que dicho pago no sea sujeto a repetición, sino que sea declarado como un adelanto de sus prestaciones sociales.

Finalmente, los apoderados judiciales de el accionante solicitaron en el escrito libelar mandamiento de amparo constitucional contra los actos administrativos N° 27 de fecha 15 de septiembre de 2000 y N° 66 de fecha 16 de octubre de 2000, y en consecuencia, se suspenda los efectos de dichos actos administrativos, así como también se ordene la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba en la Administración Municipal.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 21 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Consideró el a quo en cuanto a la solicitud de la parte accionada, referente la acumulación de la presente causa a las veintiún (21) causas que cursan en el Tribunal, incoadas por funcionarios de la misma Alcaldía del Estado Aragua, que dicha solicitud debe ser negada debido a que los actores han hecho uso de un derecho personalísimo a obtener un mandamiento de amparo.

Por otra parte, estimó que el retiro del cobro de prestaciones sociales no constituye una renuncia a la protección constitucional, ya que es de orden público, a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, señaló que la motivación del acto de retiro incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde al Decreto que le dio origen, y no resulta tal acto administrativo atacable por vía de amparo constitucional cuando “(...) se alegan razones inherente al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida”, siendo que además, el derecho a la estabilidad del funcionario, resulta sacrificado por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional reducción de personal.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la consulta obligatoria a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 21 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta. Al respecto se observa:

Como punto previo observó el a quo, referente a la solicitud de la Administración Municipal presuntamente agraviante, de acumular la presente causa a otras veintiún causas iguales en cuanto a objeto y sujeto pasivo, que tal solicitud resultaba improcedente, en virtud de que la acción de amparo constitucional reviste un carácter personal.

En tal sentido, es criterio indiscutible que la acción de amparo constitucional, reviste un carácter personalísimo, pues el mismo es interpuesto a los fines de obtener la protección en el ejercicio de derechos y garantías constitucionales inherentes a toda persona humana, ante infracciones a los mismos, y es el caso, que las pretensiones que solicitan sean acumuladas, no pueden ser resueltas globalmente, sino que deben circunscribirse a las variantes que presente cada caso en concreto, razón por la cual la estimación del a quo resulta ajustada a derecho, y así se declara.

Por otra parte, el a quo consideró que el retiro por parte del accionante de sus prestaciones sociales, no pueden interpretarse como una renuncia a la protección constitucional, que es de orden público, siendo que constituye un derecho preexistente en beneficio del trabajador.

En este sentido, esta Corte señaló en sentencia de fecha 17 de abril de 2002, en el caso Luis Alfonso Mota contra el Alcalde del Municipio Santos Michelena del Estado Guárico que:

“La aceptación de un derecho consagrado en nuestra Constitución como irrenunciable, esto es, el pago de las prestaciones sociales o beneficios económicos, necesariamente no conlleva a la convalidación de la actuación de la Administración cuando retiró al recurrente. En efecto, debido al carácter irrenunciable que tienen algunos derechos consagrados en la Constitución, como por ejemplo el pago de las prestaciones sociales, no puede deducirse que la Administración al retirar a un empleado y que éste acepte el pago de tales beneficios socioeconómicos, conlleve inexorablemente a la convalidación de la actuación efectuada por la misma”.

Por otra parte, observa este Juzgador que los apoderados judiciales del accionante alegaron que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua incurrió en violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución vigente, debido a que el acto administrativo por el cual fue removida, se fundamentó en el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000 emanado de la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, mediante el cual se procedió a la reorganización y reestructuración de la Administración Municipal a través de modificaciones de los servicios y cambios en la organización administrativa, y en consecuencia, se procedió a la reducción de personal, siendo que los cargos que fueron eliminados, entre ellos el del representado, fueron posteriormente provistos por un nuevo persona antes de culminar el período fiscal.

Asimismo, denunciaron la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, previstos en el artículo 89 y 93 de la Constitución vigente, ya que si bien es cierto que la Administración Municipal tiene la facultad de proceder a la reducción de personal por reestructuración de los servicios administrativos, también es cierto que debe ceñirse a las previsiones contenidas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del extinto Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Igualmente, señalaron que al colocar en situación de disponibilidad a su representado aduciendo reducción de personal por reestructuración de los servicios, se vulneró el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se limitó a sustituirlo por otra trabajador, siendo que no se participó a la Cámara Municipal del referido Municipio acerca de los cambios o modificaciones en los servicios administrativos, motivo por el cual resulta procedente la suspensión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 66 de fecha 16 de octubre de 2000, que removió al accionante, y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, a decir, el de Supervisor de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal.

En este sentido, el a quo consideró que la motivación del acto de retiro incluido en los efectos de un Decreto de Reducción de Personal, es la misma que corresponde al Decreto que le dio origen, y no resulta tal acto administrativo atacable por vía de amparo constitucional cuando “(...) se alegan razones inherente al valor, contenido, legalidad u oportunidad misma de esa excepcional medida”, siendo que además el derecho a la estabilidad del funcionario, resulta sacrificado por el interés público que sirve de fundamento legal a la excepcional reducción de personal.

Ante tales consideraciones, esta Corte observa que los apoderados judiciales del presunto agraviado interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, el cual funge como instrumental al recurso principal, debido al carácter cautelar de la pretensión de amparo interpuesta, siendo preciso indicar que es criterio reiterado y constante de esta Alzada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen en el tiempo mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y culmina el mismo con la sentencia de mérito, es decir, el amparo cautelar reviste una naturaleza instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del cual se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, sin que el Juzgador de la causa le sea forzoso entrar a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso.
Asimismo, cabe destacar que la procedencia del amparo cautelar, al tener como cometido evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.

Ello así, al juez constitucional le corresponde revisar si de autos se desprende la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, es decir, si de autos se desprende, aun potencialmente, violación a algún derecho constitucional, siendo que de acreditarse la existencia de éste, concurrentemente se encontraría acreditado el “periculum in mora”, motivado a que le está encomendado al juez constitucional preservar el derecho constitucional denunciado como infringido, ante el riesgo de continuidad o posible materialización de violación.

En este sentido, en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco), se estableció que:

“(...) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Visto lo anterior, se hace menester pronunciarse referente a las denuncias formuladas y específicamente, referente a la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, debido a que el cargo del cual fue retirada la accionante, fue nuevamente provisto durante el período fiscal en curso, siendo que existía un Decreto por el cual se procedió a la reorganización de los servicios.

Así, este derecho constitucional alude a que todo individuo que se encuentre en la misma situación jurídica, debe recibir las mismas condiciones en las que se encuentran o que fueron otorgadas a sus congéneres, debido que al encontrarse ante el mismo supuesto de hecho, deben recaer sobre ellos las mismas consecuencias. En tal sentido, el referido principio constitucional, vincula a la Administración y a los demás órgano del Poder Público a desplegar en su acción, un trato que no conlleve en si mismo discriminación de ninguna índole, lo cual no es óbice para establecer diferencias fundadas en razones de mérito justificadas.

Por otra parte, es necesario señalar que el accionante es gestor de la denuncia interpuesta, y por ende, debe acreditar que existen, aunque sea indicios, de desigualdad en el trato, es decir, debe traer a los autos, algún elemento del cual se desprenda la lesión del derecho a la igualdad alegado, siendo que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el cargo que ostentaba el accionante, haya sido nuevamente provisto durante el período fiscal respectivo, motivo por el cual, resulta forzoso declarar que no existe presunción de vulneración del derecho denunciado.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución vigente, debido a la reducción de personal decretada por la Administración Municipal, observa este Juzgador, que el derecho in comento no constituye un derecho absoluto, sino que el mismo se encuentra supeditado a las restricciones que establezca la Ley, y en consecuencia, puede un funcionario ser suspendido, removido o destituido, siempre y cuando el mandato por el cual se ordena el cese en sus funciones esté ajustado a derecho.

De este modo, es preciso indicar que el acto administrativo por el cual fue removido el accionante, a decir, el acto administrativo N° 66 de fecha 16 de octubre de 2000, tuvo como fundamento el Decreto N° 1 de fecha 15 de agosto de 2000, dictado por la Alcaldía del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, motivo por el cual, conocer acera de los motivos que sirvieron de base al Ejecutivo Municipal, para proceder a dictar el referido acto de contenido normativo, implicaría a esta Alzada, entrar a conocer de la legalidad del Decreto en cuestión, lo cual está vedado a esta instancia constitucional.

Cabe destacar que el derecho al trabajo no sólo supone la libertad de todo ciudadano de trabajar, sino que por otra parte conlleva en su contenido un aspecto individual y un aspecto colectivo. De tal manera, el primer aspecto supone el derecho de todo ciudadano a obtener un puesto de trabajo, sin más limitaciones que el de cumplir con el requisito necesario de capacitación, siendo que el aspecto colectivo, implica que el trabajador tiene derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, de modo que no puede ser despedido sin justa causa, derecho que se encuentra previsto en el artículo 93 de la Constitución, y que además, fue denunciado por los apoderados judiciales de la accionante como lesionado.

En este sentido, la estabilidad laboral de la cual goza el trabajador, asegura al mismo la certeza de preservar su puesto de trabajo, en tanto y en cuanto no incumpla con las obligaciones inherentes a su oficio, que impliquen la separación del ejercicio en sus funciones, excluyendo el temor de ser removido del cargo que le sirve de sustento. No obstante, constituye un derecho relativo debido a que encuentra limitación en virtud de la Ley, y es el caso, que se encuentra restringido en virtud del Decreto de reorganización y reestructuración de la Administración Municipal, mediante modificaciones en los servicios y cambios en la organización administrativa, razón por la cual un pronunciamiento sobre este punto, corresponde a la materia objeto de revisión del recurso principal.

Asimismo, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite la violación del derecho constitucional denunciado como violado, este es, el derecho a la defensa, siendo que su análisis implicaría a este Juzgador entrar a conocer acerca de la presunta violación de normas de rango legal y sublegal, a decir, de normas previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Concejo Municipal del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, vigente conforme al Parágrafo 4 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alegados por la parte accionante, pues le está vedado a este juez constitucional.

De este modo, descender al análisis de normas de rango legal y sublegal, corresponde al juez de mérito que le corresponda decidir el recurso principal, a decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que emitir pronunciamiento en la presente oportunidad, implicaría un adelantamiento sobre el fondo del asunto, es decir, conllevaría un prejuzgamiento sobre la legalidad del acto administrativo impugnado y del Decreto que le dio origen, lo cual es contrario a la naturaleza instrumental de la protección constitucional, que no sería alterada, si en el presente caso existiese alguna violación a un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, el accionante pretende con el amparo cautelar que sea suspendido los efectos del acto por el cual se le suspendió del cargo, y en consecuencia, sea reincorporado efectivamente al cargo que ostentaba, siendo que con el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 66 de fecha 16 de octubre de 2000, y subsecuentemente la reincorporación al cargo de Promotor Asovecino adscrito a la Dirección de Bienestar Social.

Ello así, resulta claro que el justiciable pretende en ambas acciones, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con lo cual resulta evidente que existe plena identidad en el petitorio de la acción de amparo cautelar y del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 21 de mayo de 2001, que declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los abogados OFIL GUILLERMO CEPEDA, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ, JORGE VEGAS MEJÍAS y HÉCTOR RANGEL CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.586, 53.249, 13.201 y 5.723, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUFEMIO FONTISER, cédula de identidad N° 3.242.483, contra el ciudadano REINALDO ADRIÁN LORCA CLEMENTE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/mgm.-
EXP. 02-27064