02-1918
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-1000 de fecha 29 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NESTOR MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.092.907, domiciliado en la ciudad Maturín, Estado Monagas, asistido por los abogados JOSE FELIPE MONTES NAVAS, MIGUEL YILALES y ELKA LANIVIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.269, 71.811 y 90.708, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada JUDITH LUCES TENIA, representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2002 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B. a los fines de que la Corte declare la decisión correspondiente.

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el presunto agraviado que cotizó durante veinticuatro (24) años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (desde el año 1954 hasta el año 1978) siendo empleado de la firma Salvat Editores Venezolana, compañía que desapareció en la década de los años 80´.

Que el 15 de mayo de 1997, a los sesenta y cinco (65) años de edad, y cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), introdujo Planilla de Solicitud de Pensión por Vejez (Planilla 14-04), y que en el mes de diciembre del año 2002, casi después de tres (3) años de haber introducido dicha solicitud, le fue concedida la pensión solicitada.

Afirma que seguidamente comenzó a disfrutar de su Pensión por Vejez en el mes de enero del año 2001, la cual era depositada mensualmente en el Banco del Caroní, ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Indica que disfrutó de la aludida Pensión por Vejez sólo por siete meses, es decir, hasta el 26 de julio de 2001, en virtud de que a partir de esa fecha fue suspendida por la Dirección de Prestaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), comunicándole que ello obedecía a un procedimiento administrativo realizado por la Contraloría Interna del Instituto, puesto que en el expediente no reposaba la Planilla 14-100, contentiva de los aportes realizados.

Desvirtúa los anteriores hechos mediante la consignación de una copia de la Planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, en la cual consta, que al momento de introducir la solicitud, anexó la Planilla 14-100; y que además ello quedó demostrado en el memorandum de fecha 15 de septiembre de 2001, emitido por la Jefe de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.), Licenciada Aída Gómez.
Manifiesta que la planilla in commento, fue extraviada por algún funcionario de la referida oficina, y que en definitiva lo que solicita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es la consignación de la Planilla 14-100, así como también la documentación probatoria que justifique el otorgamiento de la Pensión de Vejez.

Alega que la obligación de mantener la documentación solicitada es de la Administración, quién la tenía en su poder al momento de otorgarle la Pensión por Vejez, y que no puede forzársele a presentar documentos que no está obligado a conservar, ya que es deber de la Administración archivarlos para su consulta.

Indica que ha cotizado setecientas setenta y dos (772) pensiones, según se desprende del memorandum proveniente de una “alta funcionaria” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Argumentó que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le garantiza el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, entre los que se encuentran los beneficios de la seguridad social, que incluyen su derecho a la Pensión por Vejez.

Así mismo indica, que en la búsqueda de una solución a su problema se dirigió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde no obtuvo respuesta alguna; luego a la Defensoría del Pueblo, sin lograr resultado alguno; y por último, se dirigió a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, donde sólo demostraron preocupación por su caso.

Finalmente, y para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el ciudadano Néstor Medina solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal decrete la medida de amparo constitucional solicitada contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para que en su carácter de parte presuntamente agraviada:
1.- “… (Le) restituya el pago de la pensión que (le) fue otorgada en el mes de diciembre del año 2000, suspendida en el mes de agosto del año 2001 y que el pago se efectúe a partir de este mes…”.

2.- “… (Le) pague los dos meses de aguinaldo del año 2001…”.

3.- “… (Le) pague el retroactivo de la deuda vieja, pagada a todos los pensionados en el mes de diciembre del año 2001, hecha (su) excepción. (…) que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reestablezca, inmediatamente, la situación jurídica infringida, con la orden de restituir(le) el pago de (su) pensión…”. (sic)

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de agosto 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos:

“... La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido el criterio de que el pago de la jubilación y pensiones, constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social del accionante, jurisprudencia que acoge y hace suya este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. (sic)

(…) ‘…la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos...’, lo que evidentemente, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, la administración no podía suspender la pensión del accionante por un hecho imputable a ella. (...) No puede entender el Tribunal que a una persona se le acuerde una pensión y se ordene su pago sin tener todos los documentos exigidos completos, porque en ese supuesto se haría cómplice a administración de un delito. (sic)

En cuanto a la impugnación de la copia fotostática del memorandum de fecha 15 de septiembre de 2001, emitido por la Jefe de la División de Prestaciones del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (I.V.S.S.), el A quo señaló lo siguiente:

(...) Al efecto, el Tribunal observa: la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2000, entre otras reglas con respecto a las pruebas, en el procedimiento de amparo estableció: ‘… El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia decretará cuales son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior a la evacuación de las pruebas. Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa...’. En la presente causa, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la abogada apoderada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no dio a conocer al Tribunal la prueba que estaba promoviendo por lo que el Tribunal tiene que declarar que pasó su oportunidad, la cual era, el mismo día de la audiencia oral, o el día siguiente, y así se declara.

Demostrado como ha sido que en la debida ocasión, el accionante consignó la planilla 14-100, no le resta mas al Tribunal que declarar con lugar la acción de amparo y así se decide...”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contra la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, esta Corte observa:
De un pormenorizado análisis de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Néstor Medina introdujo la solicitud de Pensión por Vejez (Planilla 14-100) el día 15 de mayo de 1997, y que dicha pensión le fue otorgada en el mes de enero del año 2001 a través de la cuenta Nº 01-23971-50-9 perteneciente al Banco del Caroní ubicado en al ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Asimismo, se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, que el Órgano Contralor adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) suspendió el pago de la referida pensión al ciudadano Néstor Medina, en virtud de un procedimiento administrativo cuyo resultado arrojó que en el expediente respectivo no aparecía la Planilla 14-100, contentiva de los aportes realizados. Aunado a lo anterior, el Departamento de Vejez del referido Instituto estableció que el acta mediante la cual se otorgó la Pensión por Vejez solicitada fue levantada sin cumplir con todos los recaudos exigidos, por lo que la misma no se encontraba procesada en el sistema, y determinó que no era procedente la activación de la pensión hasta que fuese procesada y respaldada con los debidos recaudos.

Por su parte, el Tribunal A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, al considerar la violación del derecho a la Seguridad Social, el cual se manifiesta con el pago de la jubilación o pensión acordado a los funcionarios públicos o a los trabajadores.

Al respecto, debe esta Alzada dejar sentado que tanto la jubilación como la pensión por vejez, son derechos contemplados en el artículo 86 de nuestra Carta Magna, y consisten en la cancelación habitual y fija con carácter vitalicio de una cantidad establecida por el órgano especializado competente, para ser percibidos por un individuo en razón del cumplimiento de los requisitos para ello previstos.

Sin embargo es de hacer notar, que ambas figuras no son idénticas, y por lo tanto a pesar de su estrecha similitud, no pueden ser tratadas como instituciones sinónimas como equívocamente lo hace la sentencia recurrida. En efecto, la Pensión por Vejez, tiene como requisito para su otorgamiento, lo que al efecto establece el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, esto es, ser una persona mayor de sesenta (60) años de edad, si es hombre, y cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer, y haber cotizado al menos setecientas cincuenta (750) semanas. Por su parte, el beneficio de la jubilación, es concedido a quien cumple con los requisitos que para su otorgamiento establezca la normativa aplicable al ramo laboral para el cual prestó sus servicios. Ambos derechos son mecanismos de previsión social, que envuelven el derecho a seguir disfrutando de una existencia plausible, en virtud de los servicios proporcionados, pero que atienden a supuestos distintos por lo que no deben confundirse.

Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la situación que se somete a su consideración, se circunscribe en la suspensión por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Pensión de Vejez de la cual gozaba el ciudadano Néstor Medina, por estimar ese órgano que no se verificaba de sus archivos la existencia de la Planilla 14-100, necesaria para gozar de dicho beneficio.

En este sentido, debe esta Corte hacer referencia a la potestad de autotutela de la Administración prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así las cosas, puede decirse de modo general, que en el procedimiento administrativo la potestad más relevante de la Administración es la de actuación de oficio, mediante la cual la Administración asume un papel activo, pues es ella quién impulsa el procedimiento en todas sus fases, tomando el control del mismo a partir de su inicio, sustanciándolo, probando, ejecutando y revisando actos administrativos. Sin embargo, los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, deben ser desarrollados otorgándole a los administrados las más amplias garantías, respetando de este modo sus derechos constitucionales.

Así, en el caso de autos, la Administración suspendió los derechos sociales del accionante por considerar insuficientes los recaudos necesarios para el otorgamiento de la pensión por vejez. A pesar de ello, es necesario resaltar, que no es obligación del pensionado llevar un registro de todos los documentos que se han emitido a su favor, como es el caso de la Planilla 14-100. Ahora bien, si la Administración había en su oportunidad revisado los recaudos del hoy accionante para acordarle el beneficio, ese otorgamiento se presume legítimo, a no ser que se demuestre a través de un procedimiento administrativo en ejercicio del poder de autotutela de la Administración, que para el momento del estudio primigenio de los recaudos, no se hubiese verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, en cuyo caso esto acarrearía la nulidad absoluta del acto mediante el cual se acordó tal beneficio.

Ahora bien, se desprende de las actas del presente expediente, que existen otras pruebas que el ciudadano Néstor Medina consignó a los efectos de probar la existencia de la planilla in commento para el momento en que le fue otorgada su pensión por vejez, y que resultan perfectamente válidos para constatar que para el momento en que fueron analizados los recaudos, existía la planilla tantas veces mencionada. Así las cosas, estima esta Corte que mal puede restringirse el goce de los derechos adquiridos por un particular si no existen medios de convicción suficientes para hacerlo, más aún cuando se ha ratificado la presunción de legitimidad de un acto, a través de distintos medios de prueba. En razón de lo anterior, esta Corte confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por estimar que se ha conculcado el derecho a la seguridad social del accionante, mediante la suspensión sin justa causa de un derecho adquirido.

De igual manera debe resaltar esta Corte que, en el caso de autos, no estamos en presencia de la creación de una nueva situación jurídica por vía de amparo, sino más bien del reestablecimiento de una situación preexistente en la esfera jurídica del accionante, constituida por el hecho de la aprobación previa de la pensión por vejez a su favor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Pro otra parte considera esta Corte, que el análisis sobre la validez del acto mediante el cual se suspendió la pensión por vejez al actor escapa de la competencia del Juez Constitucional, más no así su eficacia, entiéndase, los derechos que ha generado el referido acto, los cuales como ha sido constatado, restringen una situación preconstituida a favor del accionante, a saber, el goce de un derecho que de permanecer temporalmente limitado, afectará las condiciones de vida del pensionado, razón por la cual esta Corte confirma la sentencia dictada por el A quo, y así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JUDITH LUCES TENIA, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por los abogados JOSE FELIPE MONTES NAVAS, MIGUEL YILALES y ELKA LANIVIS, al inicio identificados, actuado con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NESTOR MEDINA, también ya identificado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNANDEZ B.
Ponente

La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






Expte. Nº 02-1918
CJHB/21