MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 9 de septiembre de 2002, el ciudadano General de División (Ej) MANUEL ANTONIO ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.997, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.434 y 71.656, respectivamente, interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional.
El 10 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar formulada.
Mediante sentencia de fecha 10 de octubre del mismo año, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la admitió y ordenó, como medida cautelar innominada, al ciudadano Comandante General del Ejército Julio José García Montoya y a cualquier persona bajo su mando, se abstuviesen de efectuar cualquier actividad destinada a desalojar o perturbar la posesión pacífica del inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, que viene ocupando el ciudadano General de División Manuel Antonio Rosendo junto con su familia, hasta tanto esta Corte decidiese el mérito de la causa, una vez celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2002, el accionante denunció que la medida cautelar dictada por esta Corte el 10 de septiembre del mismo año no había sido acatada por la parte presuntamente agraviante.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Narra el accionante en su escrito libelar, que con ocasión al desempeño de sus funciones en la ciudad de Caracas como Oficial General activo al Servicio de la Fuerza Armada Nacional, la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., le concedió bajo la figura de “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN” el inmueble identificado como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicado en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de que a cambio del pago de una contraprestación dineraria fijada en la Cláusula Cuarta del referido contrato, lo habitara junto a su familia como su hogar doméstico, desde el 9 de diciembre de 1999, fecha de suscripción del mencionado contrato.
Que, ha venido habitando junto con su familia pacífica y públicamente el referido inmueble, hasta que a raíz de los sucesos acaecidos a partir del 11 de abril del presente año ha sido objeto de una serie de hechos dirigidos a obtener “mediante la utilización de una serie de subterfugios y a la prevalencia de la situación de poder que el ciudadano Comandante General del Componente Ejército (…) su desocupación compulsiva”.
Señala, que mediante comunicación Nº 01987 de fecha 20 de abril de 2002 el General de División del Ejército, ciudadano Jorge Luis García Carneiro, cumpliendo instrucciones del Comandante General del Ejército, le solicitó la entrega del inmueble que ocupa, fundamentándose en “la necesidad de disponibilidad de vivienda en el Fuerte para una nueva asignación”.
Expresa, que mediante comunicación Nº 02021 del 23 del mismo mes y año, el General de División del Ejército, antes mencionado, le requirió nuevamente la entrega del inmueble, por las mismas razones.
Indica, que en fecha 3 de septiembre del año en curso el General de División Julio José García Montoya, en su condición de Comandante General del Ejército le participó mediante comunicación “lanzada por debajo de la puerta de la vivienda en cuestión” que se le concedía un lapso de siete (7) días continuos al recibo de dicha comunicación para que hiciera entrega formal al General de División Jorge Luis García Carneiro del inmueble que ha venido ocupando hasta la presente fecha.
Alega, que no se le ha concedido oportunidad alguna para realizar alegatos y descargos a los fines de garantizar su derecho a la defensa y, que la decisión de desalojarlo del inmueble en cuestión fue dictada –a su decir- por una autoridad sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que la Constitución y las leyes le han otorgado a los Órganos Jurisdiccionales.
Por las razones antes expuestas, denuncia la violación de sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por sus jueces naturales, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicita, se ordene al ciudadano Julio José García Montoya en su condición de Comandante General del Ejército se abstenga de realizar actividad alguna tendente a desalojarlo del inmueble que ocupa junto a su familia.
Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada que se prohíba al presunto agraviante o a cualquiera de las personas bajo su mando, ejecutar alguna actividad destinada a desalojarlo o impedir la posesión pacífica del inmueble antes identificado, que bajo la condición de “arrendatario” actualmente ocupa junto con su familia, en virtud de que el lapso que se le otorgó en la última comunicación para desocupar el inmueble vence el 10 de septiembre de 2002.
II
DEL ACTO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES
1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:
El abogado Gustavo Adolfo Parilli Mendoza, asistiendo jurídicamente al accionante, señaló, que el ciudadano Julio José García Montoya en su condición de Comandante General del Ejército lesiona los derechos constitucionales del accionante y su grupo familiar, a través de una serie de hechos que comienzan con dos comunicaciones enviadas por el General de División García Carneiro de fechas 20 y 23 de abril de 2002 y una última de fecha 3 de septiembre de 2002, mediante las cuales conmina al accionante a desalojar intempestivamente en un lapso perentorio de 7 días la vivienda que actualmente ocupa en razón de un contrato suscrito desde 1999, el cual –a su decir- está vigente por cuanto se ha prorrogado por dos lapsos iguales y consecutivos y que vence el 9 de diciembre de este año.
Que, a partir de los acontecimientos del 11 de abril del año en curso, la parte presuntamente agraviante inició una serie actos intimidatorios, vejatorios y violentos contra el accionante.
Se refirió a la definición de vía de hecho, citando el criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000.
Alegó, que el Comandante General del Ejército “no tiene conferidas dentro de sus funciones atribuirse funciones que le son propias a otros poderes”.
Sostuvo, que el presunto agraviante, utilizando su poder y valiéndose del sitio privilegiado donde se encuentra la vivienda, es decir, el Fuerte Tiuna pretende desalojarlo de la vivienda que viene ocupando junto a su grupo familiar, ofendiendo y devastando la moral y el aspecto psicológico del accionante y su grupo familiar, lo cual –a su juicio- lo hace responsable penal, civil y administrativamente por abuso de poder, de conformidad con los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce, que la actuación del presunto agraviante viola el Principio del Juez Natural, toda vez que no tiene competencia para interpretar, establecer vicios ni la nulidad de los contratos, por lo que –considera- usurpó las funciones que le son propias al poder judicial.
Por lo antes expuesto, denunció la violación del derecho constitucional al debido proceso del accionante.
2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló, que no existe violación del derecho constitucional a la vivienda y al hogar del presunto agraviado, por cuanto el General de División Manuel Antonio Rosendo adquirió una vivienda, situada en la Urbanización Carrizales del Estado Miranda.
Expresó que, el presunto agraviado comenzó a habitar la vivienda ubicada en el Fuerte Tiuna en razón de su cargo, suscribiendo un contrato de uso temporal por un período de un año, y no un contrato de arrendamiento.
En este sentido, realizó una serie de precisiones acerca de las características de los contratos de uso y de arrendamiento y sus diferencias, concluyendo que el contrato celebrado por el accionante a los fines de ocupar la vivienda en cuestión es un contrato de uso y no de arrendamiento.
Indicó, que la casa que ocupa el presunto agraviado está asignada a la persona que desempeñe el cargo de Comandante de la Tercera División, quien actualmente se ve imposibilitado de ocupar la vivienda “habilitada para un Comando militar, donde hay centro de comunicaciones y otras medidas de seguridad que le permite atender su cargo”, por cuanto el anterior usuario, es decir, el accionante, no la ha entregado a pesar de no estar ejerciendo ese cargo.
Alegó, que no hay ningún elemento en el contrato de uso del cual se desprenda que es un contrato de arrendamiento y, en el supuesto negado que se tratase de un contrato de arrendamiento, la presente acción debería tramitarse en el juicio breve que prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para cualquier acción derivada de una relación arrendaticia.
Por otra parte, manifestó, que no existe ningún proceso ni averiguación administrativa en el cual se estén violando los derechos de alguna de las partes, pues el Comandante de la Tercera División y el Comandante General del Ejército al requerirle al usuario que entregare la vivienda en cuestión en razón de una nueva asignación, están ejerciendo el derecho de disponer de ese inmueble, que –afirma- deviene del propio contrato de uso, sin violentar el derecho a la defensa del accionante, ni ejercer ningún hecho de violencia.
Por otra parte, alegó la incompetencia de esta Corte para conocer la presente causa, “por las mismas razones que se ha pronunciado anteriormente en casos contra el Comandante General del Ejército”.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.- De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:
El abogado asistente, señaló que, el asunto que está en discusión no es la relación contractual entre las partes que suscribieron el referido contrato, pues como bien lo dijo el representante judicial de parte presuntamente agraviante existe una jurisdicción especial para resolver ese tipo de controversias.
Por otra parte, ratificó la denuncia de violación del Principio del Juez Natural.
Manifestó que, efectivamente, el accionante tiene una vivienda propia; no obstante, agregó, que eso en modo alguno influye en el otorgamiento y disfrute de la vivienda que ocupa en el Fuerte Tiuna, pues esas son viviendas acordadas en función de lo que se denomina “viviendas en guarnición”, las cuales son asignadas a las personas que ocupan un cargo, tengan o no una vivienda propia.
4.- De la Contrarréplica de la Parte Presuntamente Agraviante:
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, negó la violación por parte de su representado del derecho al debido proceso y al Juez Natural del presunto agraviado, alegando que sólo hay tres comunicaciones dirigidas al accionante, por medio de las cuales se le requiere la desocupación de un inmueble que debe ser habitado por el actual Comandante de la Tercera División, quien –sostiene- podría introducir un recurso de amparo contra el accionante para que le haga entrega del inmueble, por cuanto lo está privando de su derecho constitucional.
Ratificó su solicitud de que se declare improcedente la acción de amparo y se deje sin efecto la medida cautelar innominada acordada.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló, que de la lectura del contrato que consta en el expediente se desprende que éste se celebra con la finalidad de proveer una vivienda al militar en servicio activo de una manera transitoria y subsidiada; agrega, que igualmente establece la duración del contrato, la cual es de un año, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales, y las causas de Resolución del contrato, así como que toda resolución ajena a lo que establece el contrato debe ser resuelta por la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas e incluso revisada por el Ministro de la Defensa.
Asimismo, destacó que de conformidad con el Código Civil el contrato es ley entre las partes y su terminación deviene de la voluntad de éstas y de las cláusulas establecidas en el contrato mismo, por lo que estima que la solicitud formulada por el General de División Jorge Luis García Carneiro no se subsume dentro de las causales establecidas en el contrato.
En relación a la comunicación del 3 de septiembre de 2002, considera que viola el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto invocar vicios de nulidad absoluta así como un pago indebido acarrea consecuencias jurídicas diferentes, que inclusive deben ser investigadas y conocidas hasta el fondo. Por tales razones, concluye que de la manera en que ha sido comunicada al accionante la entrega de la vivienda se le ha cercenado un debido proceso en el cual él conociera las razones y la autoridad, bien sea una Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas o las autoridades que según la normativa corresponda, le conceda los plazos tal como están previstos en el contrato para la entrega del inmueble.
IV
DE LA FASE PROBATORIA
En el desarrollo de la fase probatoria, el representante de la parte presuntamente agraviante promovió copia certificada del documento de préstamo con hipoteca de garantía, con la finalidad de demostrar que el accionante es propietario de un inmueble situado en Colinas de Carrizales, Estado Miranda.
Por otra parte, el representante de la parte presuntamente agraviante se opuso a las pruebas promovidas por el accionante referidas a las copias certificadas de los comprobantes de consignaciones efectuadas en el Juzgado 25º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativos a los cánones de arrendamiento pagados por el presunto agraviado (folios 14 al 27) por concepto de la casa que ocupa en el Fuerte Tiuna, toda vez que –afirma- la administración no ha celebrado un contrato de arrendamiento, sino de uso. Igualmente, agregó que resultaban impertinentes, pues no se relacionan con ningún contrato de uso, sólo se refieren a un contrato de arrendamiento que la Administración –a su decir- no ha celebrado.
Asimismo, se opuso a las “planillas de netos” que aparecen en los folios 30 al 41 del expediente, por considerar que no guardan relación con los puntos tratados en este proceso.
De otro lugar, invocó el principio de la comunidad de la prueba, a los fines de hacer valer el Oficio marcado con la letra “E” que cursa al folio 43 y 44 del expediente, de los cuales se desprende que la actividad desplegada por el Comandante General del Ejército consistió en el ejercicio del derecho que es titular en razón de su cargo, referido a solicitar la entrega de un inmueble.
Por su parte, el abogado Gustavo Parilli, asistiendo al presunto agraviado, se opuso a la prueba promovida por la parte accionada, referida al documento de adquisición de vivienda por parte del General Manuel Antonio Rosendo, por estimar que era impertinente al no guardar relación con el asunto debatido.
Asimismo, el mencionado abogado insistió en la prueba promovida por el accionante, relativa a los comprobantes de consignación de pagos, a la cual se opuso el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, toda vez que con éstos se busca demostrar al Tribunal la existencia de un contrato del cual surge el derecho del accionante de ocupar la vivienda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de División (Ej) MANUEL ANTONIO ROSENDO, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ.
Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas por las partes contra las pruebas promovidas por ambas y, al respecto, observa:
Alega el representante de la parte presuntamente agraviante que las pruebas promovidas por el accionante referidas a las copias certificadas de los comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento, resultan impertinentes, toda vez que no se relacionan con ningún contrato de uso, sólo se refieren a un contrato de arrendamiento que la Administración –a su decir- no ha celebrado.
Por su parte, el abogado asistente del presunto agraviado, insistió en la admisión de la mencionada prueba, aduciendo, que con dichos documentos pretende demostrar al Tribunal la existencia de un contrato del cual surge el derecho del accionante de ocupar la vivienda.
Al respecto, se observa que, cursa a los folios 14 al 27 del expediente copias certificadas de planillas y recibos de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas en el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron promovidas por la parte presuntamente agraviada “para demostrar la existencia del derecho del accionante de ocupar el inmueble cuyo desalojo es requerido” y no para demostrar la naturaleza del contrato.
En este sentido, estima este Juzgador, que la mencionada prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por cuanto dicho medio probatorio está dirigido a probar el derecho del accionante de ocupar el inmueble, guardando estrecha relación con el asunto debatido en el presente caso, por lo que resulta forzoso desechar la oposición formulada por la representación judicial del accionado, y así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante se opuso a las copias certificadas de las “planillas de netos” consignadas por el accionante, que cursan a los folios 30 al 41 del expediente, por considerarlas impertinentes.
Sobre este particular, advierte este Órgano Jurisdiccional que de las mencionadas planillas se desprenden los descuentos que le eran efectuados al accionante de su nómina por concepto de “ALQUILER VIVIENGUAR”, demostrando así el derecho de ocupar la vivienda cuyo desalojo se le solicita, por lo que no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando así esta Corte la oposición formulada. Así se declara.
En lo que se refiere al principio de la comunidad de la prueba, invocado por la representación judicial de la parte accionada, a los fines de hacer valer el Oficio marcado con la letra “E” que cursa al folio 43 y 44 del expediente, de los cuales se desprende –según alega- que la actividad desplegada por el Comandante General del Ejército consistió en el ejercicio del derecho que es titular en razón del cargo que desempeña, para asignar el inmueble en cuestión; esta Corte, debe señalar, que de conformidad con el mencionado principio, las pruebas traídas al proceso no pertenecen a la parte que las aporta, sino que una vez incorporadas al expediente se toman en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, independientemente de que resulte en beneficio de la parte que la promovió o de la parte contraria, sin que sea necesario que ésta última invoque dicho principio. Por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
Finalmente, el abogado Gustavo Parilli, asistiendo al presunto agraviado, se opuso a la prueba promovida por la parte accionada, referida al documento de adquisición de vivienda por parte del General Manuel Antonio Rosendo, por estimar que era impertinente al no guardar relación con el asunto debatido.
Al respecto, observa este Juzgador que el representante judicial del presunto agraviante promovió dicho documento con la finalidad de desvirtuar la violación del derecho constitucional a la vivienda del accionante, hecho éste expresamente aceptado por la parte presuntamente agraviada, por lo que, al no ser un hecho controvertido en el presente caso está relevado de carga probatoria. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la oposición formulada, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante referido a la incompetencia de esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:
Alega, el representante judicial de la parte accionada que esta Corte no tiene competencia para conocer el caso bajo estudio “por las mismas razones que se ha pronunciado anteriormente en casos contra el Comandante General del Ejército”.
En este sentido, esta Corte observa que la pretensión de amparo constitucional sub examine se interpuso contra las vías de hecho presuntamente cometidas por el ciudadano Julio José García Montoya, actuando en su condición de Comandante General del Ejército, organismo cuya actividad administrativa no está sometida al control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia –como erradamente lo señala el apoderado judicial del accionado- ni a otro órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, sino a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, referido a la existencia de una vía ordinaria para tramitar la presente solicitud, como lo es el juicio breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, advierte este Órgano Jurisdiccional que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
Sin embargo, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, y no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.
Por otra parte, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, confirmando una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto S.R.L. vs. Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, estableció lo siguiente:
“Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses’ y a la ‘tutela efectiva de los mismos’ (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que la misma sea ejecutada.
En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), estableció lo siguiente:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
(…) De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional(…)”. (Subraya la Corte)
En este orden de ideas, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o que ante la existencia de una vía judicial ordinaria, ésta sea expedita para tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional advierte que el objeto de la pretensión de amparo bajo estudio está constituido por las denuncias de violación directa de normas de rango constitucional, y el quejoso ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de su derecho a la defensa y al debido proceso, y no el incumplimiento de un contrato de arrendamiento o de uso –como alega el apoderado judicial del presunto agraviante- por lo que tratándose de denuncias de violaciones constitucionales y no existiendo otra vía idónea que garantice una tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable, resulta forzoso desechar el alegato de inadmisibilidad formulado por el representante judicial del presunto agraviante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las violaciones de derechos constitucionales denunciadas y, al respecto observa:
Alega la parte presuntamente agraviada que la actuación del Comandante General del Ejército, ciudadano Julio José García Montoya violó su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que entre sus funciones no tiene atribuidas las de interpretar, establecer vicios o la nulidad de contratos, por lo que –considera- usurpó las funciones que le son propias al poder judicial.
Sobre este particular, se observa que el numeral 4 del artículo 49 del Texto Constitucional, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.”
La norma antes transcrita establece el Principio del Juez Natural como manifestación del debido proceso, que no es más que la garantía que tiene todo ciudadano de ser juzgado por la persona investida de la autoridad y competencia para ello, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en las leyes.
Así, en el presente caso, consta a los folios 43 y 44 del expediente comunicación de fecha 3 de septiembre de 2002, suscrita por el Comandante General del Ejército, ciudadano Julio José García Montoya, en la cual señala lo siguiente:
“(…) El 09 de Diciembre del año 1.999, usted y la empresa de Viviendas en Guarnición C. A, representada por su Director General – Coronel (Ej) Francisco Manuel Parra Pereira suscribieron un Contrato de Uso (…). Contrato por demás, viciado de nulidad al determinarse que el inmueble no es propiedad de VIENGUAR, C.A., por tanto esta empresa carece de cualidad de parte para suscribir un Contrato de Uso.
Al realizarse el descuento equivalente a dos millones trescientos doce mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (2.312.232,96) distribuidos en veintidós cuotas, efectuó indebido a VIENGUAR, C.A., en consecuencia la administración de Vivienda en Guarnición C.A., filial del IPSFA. Procederá a la devolución de la cuota antes mencionada. (…)”
Por otra parte, cabe destacar que cursa al folio 9 y su vuelto del expediente “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN” celebrado por el General de División (Ej) Manuel Antonio Rosendo y el Coronel (Ej) Francisco Manuel Parra Pereira, actuando en su condición de Director General de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GURANICIÓN, C.A., cuyo objeto es “regular la asignación que se le hace del inmueble identificado en la Cláusula Primera (…), todo de conformidad con el PROGRAMA DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, cuya finalidad principal es proveer de una vivienda, en forma transitoria y subsidiada, al militar en servicio activo, cuando por razones de servicio sea transferido de una Guarnición a otra (…)”
Igualmente, el referido contrato, indica en su Cláusula Primera que “VIENGUARDA le ha asignado a EL USUARIO, quien así lo acepta, para su uso, goce y disfrute temporal, LA VIVIENDA, identificada y ubicada en : URB. FUERTE TIUNA, (3ª DIVISION). 02DF2701 CASA Nº 01”.(Subrayado de la Corte)
En este sentido, esta Corte observa que el artículo 1.159 del Código Civil establece:
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Ahora bien, advierte este Juzgador que el Comandante General del Ejército no tiene atribuidas entre sus funciones la de asignar o desalojar las viviendas ocupadas con ocasión a los contratos suscritos por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. y los militares en servicio de guarnición.
Por el contrario, su actuación resulta manifiestamente ilegal e inconstitucional, pues la autoridad competente para declarar la nulidad de un contrato, no es otra sino los órganos jurisdiccionales.
Lo anterior, permite concluir, indubitablemente, que en el caso bajo estudio se configuró la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, como manifestación del debido proceso, pues la solicitud de desalojo del inmueble que viene ocupando el accionante en virtud de un “contrato de uso” suscrito con la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., escapa de sus competencias, toda vez que es a la jurisdicción especial por razón de la materia a quien le corresponde determinar la nulidad o validez del mencionado contrato, así como ejecutar y hacer ejecutar su decisión; infringiendo a su vez la garantía constitucional a la seguridad jurídica que informa a todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, la cual limita y determina las facultades y los deberes de los Poderes Públicos y, sólo se logra en los Estados de Derecho y de Justicia donde las personas no están sometidas a la arbitrariedad de los órganos del Poder Público. Así se decide.
No obstante lo anterior, advierte este Juzgador que mediante Resolución N° DG-18563 de fecha 17 de octubre de 2002 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.551 de esa misma fecha (folios 84 al 87), el Ministerio de la Defensa pasó a “situación de retiro” al accionante, por lo que a partir de esa fecha se configuró la causal de resolución del contrato prevista en el numeral 4 de la Cláusula Décima Segunda del Contrato suscrito por el presunto agraviado
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenar al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional respetar las consecuencias jurídicas que emergen del “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN”, el cual cursa al folio 9 del expediente y, en particular, permitir al ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada en autos, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir del 17 de octubre de 2002, habida cuenta de su pase a retiro, estipulado en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, la cual establece:
“DECIMA TERCERA: Como consecuencia de la Cláusula anterior, EL USUARIO deberá hacer entrega a VIENGUARCA de LA VIVIENDA, completamente desocupada de bienes y personas, en un plazo no mayor de treinta (30) días desde que ocurra una cualquiera de las causas de resolución del Contrato, salvo en caso de fallecimiento de EL USUARIO. En este caso se le concederá un plazo de tres (3) meses a la familia de éste para que desocupe LA VIVIENDA”. (Subrayado de la Corte)
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO, asistido por los abogados GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA y JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificados, contra el ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, por haber quedado demostrado en autos y en el Acto de Exposición Oral de las Partes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 49 y 299, respectivamente, del Texto Constitucional. En consecuencia:
2. SE ORDENA al ciudadano JULIO JOSE GARCIA MONTOYA, en su condición de Comandante General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional respetar las consecuencias jurídicas que emergen del “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN”, el cual cursa al folio 9 del expediente y, en particular, permitir al ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada como casa Nº 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo contenido en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato; el cual deberá contarse a partir del 17 de octubre de 2002, habida cuenta de su pase a retiro, acordado mediante Resolución Nº 18.563 de fecha 17 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.551 del 17 del mismo mes y año, la cual consta a los folios 84 al 87 del expediente judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
VOTO SALVADO
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
VOTO SALVADO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJHB/05
Voto Salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró parcialmente procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.523.997, asistido por los abogados Gustavo Adolfo Parilli Mendoza y Jorge Andrés Pérez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.434 y 71.656, respectivamente, contra el ciudadano JULIO JOSÉ GARCÍA MONTOYA, en su carácter de Comandante General del Componente Ejército de las Fuerzas Armadas Nacionales, por haber quedado demostrado en autos y en el Acto de Exposición Oral de las Partes la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En consecuencia, se ordenó al ciudadano Julio José García Montoya, antes identificado, respetar las consecuencias jurídicas que emergen del “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN”, el cual cursa al folio nueve (9) del expediente y, en particular, permitir al ciudadano Manuel Antonio Rosendo, identificado ut supra que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada como Casa N° 1, código 02DF2701, de la nomenclatura llevada por VIENGUARCA, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo contenido en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato, el cual deberá contarse a partir del 17 de octubre de 2002, habida cuenta de su pase a retiro, acordado mediante Resolución N° 18.563, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada del Ministerio de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.551 del 17 del mismo mes y año, la cual consta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, ello por las razones que a continuación se señalan:
En primer lugar, debe precisarse lo siguiente: En el caso de autos, el solicitante del amparo constitucional requirió de esta Corte que se ordenara al Comandante General del Ejército se abstuviera de “(…) realizar acto alguno tendente a desalojarme del bien inmueble que ocupo junto a mi grupo familiar (…)”, y al efecto basa su requerimiento en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el accionante en su escrito señala que la parte agraviante le violentó tales derechos pues “(…) en efecto no me ha concedido oportunidad alguna para realizar los alegatos o descargos que pudieran cristalizar mi defensa, siendo al mismo tiempo tomada la decisión por una persona sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que tanto la constitución como las leyes le han otorgado a los Organos (sic) Jurisdiccionales”.
Partiendo de tales premisas, la mayoría estimó que por existir un contrato entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición, C.A. y el accionante, en virtud de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil (que es citado en el fallo) no podía el Comandante General del Ejército declarar la nulidad del contrato mencionado bajo el alegato de que la vivienda asignada al accionante no era propiedad de la sociedad VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., puesto que la nulidad de los contratos sólo puede declarada o por las partes o por los órganos jurisdiccionales, y en consecuencia, se concluyó que el Comandante General del Ejército al hacerlo había obrado ilegal e inconstitucionalmente.
Por ello se declaró que “Lo anterior, permite concluir, indubitablemente, que en el caso bajo estudio se configuró la violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, como manifestación del debido proceso, pues la solicitud de desalojo del inmueble que viene ocupando el accionante en virtud de un “contrato de uso” suscrito con la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A. escapa de sus competencias, toda vez que es a la jurisdicción especial por razón de la materia a quien le corresponde determinar la nulidad o validez del mencionado contrato”.
Sin embargo, dado que el accionante fue dado de baja, se estimó que se daba el supuesto establecido en el numeral 4 de la cláusula décima segunda del contrato ya citado, como “causal de resolución” por lo que se declaró “parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta” y en consecuencia se ordenó “respetar las consecuencias jurídicas que emergen del “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN” y permitir que el accionante y su familia continúen ocupando el inmueble por un plazo no mayor de 30 días contados a partir del 17 de octubre de 2002, todo ello de acuerdo con la cláusula décima tercera del mencionado contrato con cuya cita termina el análisis del caso.
Es inevitable la relación anterior en virtud de su manifiesto contraste con los principios jurídicos fundamentales que rigen la acción de amparo constitucional, pues, la misma, como lo ha reiterado el Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, así como la propia jurisprudencia de esta Corte tiene como finalidad la protección de aquellos sujetos de derechos que por alguna actuación u omisión se vean afectados en el ejercicio de su derechos constitucionales, constituyéndose el amparo en un “derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección (por parte del titular de un derecho)” (RDP N° 81, caso Polo Montes vs. Compañía Hidrológica de la Región Capital, p. 225), siendo en consecuencia la naturaleza de la acción de amparo de carácter restablecedor, pues de lo que se trata es que los tribunales de justicia, dentro de lo fácticamente posible, coloquen a los sujetos involucrados en la situación anterior a la que originó la violación de los derechos constitucionalmente protegidos, pues no puede el amparo crear nuevos derechos o situaciones, salvo las que se derivan de la propia ejecución del fallo, vinculadas a la situación originalmente existente, pues ello devendría en un exceso ajeno al fin primigenio del amparo que no es otro que eliminar los obstáculos al ejercicio de derechos constitucionales, con independencia que del ejercicio de tales derechos se logre o no el fin último perseguido por el titular de los mismos.
De este carácter restitutorio y no constitutivo, es consecuencia necesaria el que los elementos normativos a utilizar por el juez en la esfera del amparo sean exclusivamente de rango constitucional, a fin evitar el que se erija la acción en un sustituto de otros recursos, que exigen el análisis de instrumentos de rango legal y sublegal. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas” (RDP N° 81, caso Domingo Navarro vs. Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, p. 279.)
Lo expuesto obedece a que tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la causa no se admitirá cuando “la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”. Por ello, y dado que como lo dice la propia sentencia, el accionante pasó a la situación de retiro, era y es imposible para esta Corte el restablecer la situación jurídica supuestamente infringida en virtud de que los elementos fácticos de la situación planteada han cambiado, haciendo imposible restablecerla a su situación original. Por ello debió declararse la inadmisibilidad de la acción, pues aún en el supuesto de que se determinara alguna violación a los derechos constitucionales del accionante, al pasar éste a la situación de retiro no es posible restablecer lo que se hubiere señalado como infringido, pues el mencionado pase a retiro originó un cambio tanto en la cualidad del sujeto accionante como en las consecuencias jurídicas de la situación planteada, por lo que por imperativo de la ley que rige la materia debió declararse inadmisible la pretensión interpuesta dada la imposibilidad por parte del juzgador de otorgar el objeto de la controversia, visto que al declararse que existía una violación de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo conducente era ordenar que se restableciera el ejercicio de tales derechos, pero ello no era posible, y tanto esa así que como puede verse en la propia sentencia, no fue lo ordenado en la parte dispositiva de la misma.
Lo anterior conduce, necesariamente a evidenciar la incongruencia expuesta entre el dispositivo del fallo y lo solicitado por el solicitante, pues como se señaló supra, el mismo pidió que se le ordenara al Comandante General del Ejército “abstenerse de realizar acto alguno tendente a desalojarme del bien inmueble que ocupo”, mientras que la decisión de esta Corte fue la de “respetar las consecuencias jurídicas que emergen del “CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS EN GUARNICIÓN”, es decir, que se le desaloje, pero luego de 30 días contados a partir del 17 de octubre de 2002. En consecuencia, lo que se ordenó fue diferir la pretensión del presunto agraviante y no lo que solicitara el accionante, pues la consecuencia final de la decisión no es otra que la salida del peticionario en ejecución, además, de lo establecido por la norma contractual, por lo que no se entiende como la acción fue declarada “parcialmente con lugar” si los efectos son diametralmente contrarios a los perseguidos por el accionante, por lo que dicho fallo incurre en manifiesta incongruencia, que tal y como lo ha establecido el máximo tribunal de la República:
"En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: "La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas". Sala de Casación Social, sentencia No. 400 del 05/10/2000
Lo dicho no queda desvirtuado por el hecho de que se diga que se declara como violados los derechos señalados por el actor, pues ello no forma parte del objeto de la pretensión, sino de su causa, pues al determinarse que la causa petendi está ceñida a los requerimientos normativos respectivos, el objeto de la pretensión es su consecuencia, pero esto último supone la posibilidad de realización del segundo, y por ello, al no otorgarse lo solicitado, se incurre en manifiesta incongruencia al decir que al ser violados derechos constitucionales se está declarando parcialmente con lugar la acción de amparo (pues no se está en el caso de una acción mero declarativa), y se niega, por el otro, el objeto de la misma.
Por otra parte, para demostrar la inexistencia en el presente caso de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la que disiente señala que:
“el objeto de la pretensión de amparo bajo estudio está constituido por las denuncias de violación directa de normas de rango constitucional, y el quejoso ejerce su pretensión para obtener a través de la solicitud de amparo constitucional la tutela judicial efectiva de su derecho a la defensa y al debido proceso, y no el incumplimiento de un contrato de arrendamiento o de uso –como alega el apoderado judicial del presunto agraviante- por lo que tratándose de denuncias de violaciones constitucionales y no existiendo otra vía idónea que garantice una tutela judicial efectiva de los derechos del justiciable, resulta forzoso desechar el alegato de inadmisibilidad...” (Subrayado de la Magistrada disidente).
Lo citado, expone el criterio de esta Corte y el manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la imposibilidad que tiene el juzgador de pronunciarse sobre normas de rango legal y sublegal, pero posteriormente ordena al Comandante General del Ejército, en ejecución de lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, que difiera el desalojo hasta que se verifique el lapso antes indicado, convirtiéndose entonces la interpretación de una norma de rango sublegal en el dispositivo de un fallo constitucional, a pesar de que pocas páginas antes se dijese lo contrario, convirtiéndose un procedimiento constitucional en uno de interpretación sobre resolución de contratos.
Además de lo dicho, obvió la Corte el pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte señalada como agraviante que señaló, y luego fue ratificado por el fallo del que se disiente, que debe ser la vía especial inquilinaria la competente para conocer sobre la controversia expuesta respecto a la resolución del contrato al que se ha hecho antes mención, al establecer el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios que las demandas que se interpongan con ocasión, entre otros, de desalojos, se verificarán de acuerdo a lo establecido en el procedimiento breve, pues con independencia de que se considerase o no que dicha vía era lo suficientemente expedita, se incurrió en incongruencia negativa al soslayar uno de los alegatos expuestos por una de las partes, pues como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la misma se produce cuando "cuando el juzgador no decide sobre todo lo alegado por los sujetos litigantes, trayendo como consecuencia que se deja de resolver, en integridad, el problema judicial planteado" (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 68 del 03/05/2001), lo cual ha ocurrido en el presente caso donde no hubo pronunciamiento respecto a una de la defensas expuestas por la parte denunciada como agraviante.
Por último, resulta de difícil comprensión el que se diga textualmente que “el Comandante General del Ejército no tiene atribuidas entre sus funciones la de asignar o desalojar las viviendas ocupadas con ocasión a los contratos suscritos por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A.” y en la dispositiva se le habilite para ello, pues la decisión de la Corte fue de ordenar a dicho funcionario “permitir al ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada como casa N° 1, código 02DF2701 de la nomenclatura llevada por “VIENGUARCA”, ubicada en el Fuerte Tiuna del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta que se cumpla el plazo contenido en la Cláusula Décima Tercera del referido contrato” (subrayado propio), dándose de este modo la paradoja de declarar con lugar la violación del debido proceso por usurpación del funcionario señalado como agraviante, al dictar el desalojo sin tener competencia para ello, y por la otra ordenarle, que por los momentos, se abstenga de ejercer dicha competencia, evidenciando, una vez más la necesidad que había de declarar inadmisible la acción en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se refirió anteriormente, pues al no hacerlo se llegó a decidir en contradicción con el espíritu que debe animar los mandamientos de protección de derechos constitucionales.
En los términos expuestos quedan señaladas las razones que fundamentan el presente voto salvado.
Queda así expresado el criterio de la disidente.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Voto Disidente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1921
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS APITZ BARBERA
El Magistrado que suscribe, JUAN CARLOS APITZ BARBERA disiente del fallo que antecede por estimar que correspondía a la mayoría sentenciadora, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a las consideraciones siguientes:
El accionante acudió a la vía del amparo constitucional por considerar violado su derecho al debido proceso, en especial, las garantías contenidas en él referidas a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser oído y al juez natural, previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución. Según esgrimió en su solicitud de amparo, tales violaciones se produjeron por parte del Comandante General del Ejército, en virtud de que:
“…pretende sin la realización de un procedimiento administrativo o judicial, desalojarme del bien inmueble que me sirve de residencia en unión de grupo familiar por virtud de un arriendo (…) celebrado entre mi persona y un Tercero distinto a la Comandancia General del Ejército, esto es, VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A..
En efecto, no se me ha concedido oportunidad alguna para realizar los alegatos o descargos que pudieran cristalizar mi defensa, siendo al mismo tiempo tomada la decisión por una persona sin competencia para ello, abusando de su poder y usurpando las funciones que tanto la Constitución como las Leyes le han otorgado a los Organos Jurisdiccionales”.
Ahora bien, considera quien disiente siguiendo la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como lo resaltó la representación del Ministerio Público, que bien puede vislumbrarse una acción de amparo aún mediando entre las partes una relación contractual, pues en el marco de esa relación pueden efectivamente producirse violaciones constitucionales que son por naturaleza objeto de la acción de amparo constitucional (Véase al efecto entre otras, sentencia del 4 de julio de 2002, caso: Four Seasons Caracas, C.A.). Sin embargo, siendo que en el presente caso la situación planteada adquiere un matiz que debió tomar en consideración la respetable mayoría sentenciadora, a fin de declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numerales 3 y/o 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto:
La acción de amparo fue ejercida por las actuaciones presuntamente lesivas del Comandante General del Ejército en concretar el desalojo del accionante, sin embargo, según lo reconoció el propio accionante en la oportunidad de la audiencia constitucional, se separó de la vivienda que venía ocupando por contrato de uso celebrado con VIVIENDAS EN GUARNICIÓN, C.A., con lo cual la acción de amparo indefectiblemente resultaba inadmisible de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de la materia, según el cual:
“No se admitirá la acción de amparo:
3) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
…
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Si el accionante desalojó la vivienda mostró así aceptación de los hechos que denuncia como lesivos de acuerdo a la causal antes prevista.
Lo anterior se ve abonado por la circunstancia de que, si bien el fallo del que se disiente había previamente desestimado la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 eiusdem, por no ser el objeto de la presente acción el incumplimiento del contrato antes identificado, no obstante luego al advertir que el accionante pasó a situación de retiro precisa que a partir de la fecha en que ello se produjo “…se configuró la causal de resolución del contrato prevista en el numeral 4 de la Cláusula Décima Segunda del Contrato suscrito por el presunto agraviado”, lo cual, a su juicio forzaba declarar parcialmente con lugar la acción ejercida. Ello irremediablemente pone de manifiesto que no tenía cabida la posibilidad de deslindar el cumplimiento o no del contrato con lo debatido en la acción de amparo, lo cual llevó –también irremediablemente- a constituir al contrato en objeto de lo vislumbrado en este caso, tanto que fue necesario para la mayoría sentenciadora disponer el restablecimiento ordenado, de acuerdo a lo pactado en la relación contractual nacida entre el accionante y VIENGUARCA.
Más aun, si el accionante pasó a situación de retiro, como en efecto sucedió, mal podía el fallo disentido ordenar restablecimiento alguno, dado que la acción se hizo inadmisible por no ser posible el restablecimiento de la situación fáctica de la que gozaba el accionante para el momento en que ejerció el amparo, ya que no era posible permitir el goce de los derechos constitucionales que presuntamente fueron lesionados, pues por esa nueva situación –pase a retiro- ya no gozaba del derecho a permanecer en la vivienda que habitaba y sólo tenía cabida la aplicación de las previsiones del contrato suscrito, tal como efectivamente fue declarado por la mayoría sentenciadora, cuestión que –según lo previamente decidido- resultaba ajeno al objeto del presente amparo.
No desconoce quien disiente el poder restablecedor del juez de amparo para colocar al accionante en la situación jurídico constitucional que tenía antes de producirse la violación a sus derechos, dado que a ello se concreta el restablecimiento de la situación, sin embargo y he allí el motivo disidente: i) en el presente caso tal restablecimiento no podía sujetarse al cumplimiento del contrato –pues ello no era su objeto, según lo determina el propio fallo- para ordenar al presunto agraviante “…respetar las consecuencias jurídicas que emergen del ‘CONTRATO DE USO DE VIVIENDAS DE GUARNICIÓN’”, produciendo una contradicción insalvable y ii) el accionante ya no se encontraba en la situación que tenía para el momento en que ejerció el amparo, pues al habérsele pasado a situación de retiro que es causal de resolución del contrarto, ya no gozaba del derecho –infraconstitucional por demás- de habitar la vivienda objeto de éste, no pudiendo por esa razón “volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Resalta por lo demás, que la mayoría sentenciadora sostenga que el Comandante General del Ejército “…no tiene atribuidas entre sus funciones la de asignar o desalojar viviendas ocupadas con ocasión a los contratos suscritos por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. y los militares en servicio de guarnición”, asentando que su actuación resulta manifiestamente ilegal –pronunciamiento que escapa de la acción de amparo- e inconstitucional y, por otro lado, ordene a esa autoridad “…permitir al ciudadano General de División MANUEL ANTONIO ROSENDO que continúe ocupando junto a su grupo familiar la vivienda identificada en autos…hasta que se cumpla el plazo no mayor de treinta días continuos contados a partir del 17 de octubre de 2002…”, lo cual conduce a una contradicción del fallo y –nuevamente- a la aplicación directa del contrato.
De acuerdo a lo anterior, considera quien disiente que la presente acción de amparo debió declararse inadmisible, de acuerdo a los términos antes expuestos.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Disidente
MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1921
JCAB/.-a
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