Expediente N°: 02-2167
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de octubre de 2002, el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).
El 21 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 22 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Fundamentó el accionante su solicitud de amparo constitucional en lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., tiene sus propias instalaciones para surtirse de agua mediante pozos profundos.
Que el servicio de cloacas para el retiro de las aguas servidas es gratuito, al no haber tarifa ni tasa establecida al efecto en la legislación venezolana. Lo que impide que la empresa HIDROCAPITAL, esté incapacitada para cobrar dicho servicio.
Que la empresa HIDROCAPITAL envió “…sendas comunicaciones a mi conferente mediante la cual amenaza con suspender el servicio de cloaca, TAPAR EL ‘CACHIMBO’, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa, CON LA CONSECUENCIA DE QUE ESAS AGUAS SE DESBORDEN POR LAS CALLES DE LA CIUDAD, IMPONIENDO EL RIESGO DE QUE SE GENERE UNA EPIDEMIA DE INCALCULABLES CALAMIDADES entre la población de la ciudad de CÚA, quienes se verían afectados por esa decisión irresponsable del órgano prestador de ese servicio” (Sic).
Que en caso de materializarse la aludida amenaza, se le estaría violando a su representada el derecho a la salud y a la vida.
Que HIDROCAPITAL, pretende cobrarle a su representada una deuda por servicio de agua, la cual ha sido cuestionada sin que se haya llegado a un acuerdo.
Finalmente solicitó que este órgano jurisdiccional ordenara a la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), que se abstenga de retirar el servicio de cloaca de su representada.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe esta Corte determinar si tiene competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, y a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cual es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.
Atendiendo a lo antes expuesto, en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos a la salud y a la vida, derechos neutros que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y, como tales, pueden ser controlados por esta Corte, máxime cuando se trata de un servicio cuya competencia viene atribuida por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se han alegado actuaciones que se imputan a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, de acuerdo a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.
III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.
De igual forma, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al abogado Lombardo Bracca López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., como parte presuntamente agraviada, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la persona de la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Lombardo Bracca López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional incoada.
3.- SE ORDENA notificar al abogado Lombardo Bracca López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa TEXTILES LA FILA, S.A., como parte presuntamente agraviada, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), en la persona de la ciudadana Jacqueline Faría Pineda, como parte presuntamente agraviante a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la terminación del procedimiento y la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
4.- Asimismo se ORDENA notificar a la Representación del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de……...........…… de dos mil dos (2.002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNANDEZ B
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/001
|