EXPEDIENTE NUMERO: 97-18825
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN LAGUNA NAVAS
Mediante recurso contencioso-administrativo de anulación interpuesto el 11 de marzo de 1997, el ciudadano GERMÁN ORLANDO ROBAINA GÓMEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.585.506, representado por el abogado Juan Carlos Apitz Barbera, también de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.311, demandó la nulidad por razones de ilegalidad de un acto administrativo dictado en fecha 22 de febrero de 1996 por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, “mediante el cual se resuleve (sic) ‘expulsar de la Universidad al estudiante de Postgrado Lic. GERMAN ROBAINA, por haber incurrido en falta de probidad en el ejercicio de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de esta Universidad’”.
Mediante auto de admisión publicado el 22 de abril de 1997, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso-administrativo de anulación antes referido.
Una vez que el Fiscal General de la República fue notificado mediante boleta, un cartel de notificación dirigido a todos los interesados fue publicado en la prensa y consignado a los autos por el apoderado actor.
Solicitado el expediente administrativo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dejó constancia el 22 de mayo de 1997 de haber recibido dicho expediente administrativo que fuera directamente consignado en autos por el Rector de la Universidad Simón Bolívar.
El día de despacho siguiente al 26 de junio de 1997, el proceso fue abierto a pruebas. Las pruebas promovidas por el apoderado actor no fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación porque fueron promovidas extemporáneamente, según consta en auto publicado el 23 de julio de 1997.
El 13 de agosto de 1997 fue designada ponente la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
El 8 de octubre de 1997 el apoderado de la parte recurrente consignó escrito de informes. A través del mismo se reiteran las denuncias de ilegalidad del acto administrativo impugnado, y son rebatidos los alegatos del Rector de la Universidad Simón Bolívar para quien el presente recurso debe ser desestimado porque el recurrente no habría agotado previamente la vía administrativa.
El 25 de noviembre de 1997 terminó la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e incorporado en la misma el Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, este se inhibió el 21 de septiembre de 2000 de conocer de la presente causa.
Declarada con lugar la inhibición, según auto publicado el 17 de enero de 2001, se resolvió convocar a Rubén José Laguna Navas, en su carácter de Primer Magistrado Suplente.
Aceptada la antes referida convocatoria, el 25 de enero de 2001 fue instalada la Corte Accidental y se designó ponente al mencionado Primer Magistrado Suplente.
Para decidir se observa:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO IMPUGNADO
El acto administrativo objeto del presente recurso es del siguiente tenor:
“CONSIDERANDO
Que en acatamiento a la orden impartida por este Rectorado contenida en el Oficio No. 014 de fecha 06 de enero de 1995, fue instruído (sic) por la Asesoría Jurídica, Expediente Disciplinario al estudiante de Postgrado GERMAN ROBAINA, quién (sic) cursa la especialidad en Ciencias Biológicas en esta Universidad.
CONSIDERANDO
Que el estudiante GERMAN ROBAINA actuó en nombre y representación del Instituto de Tecnología y Ciencias Marinas (INTECMAR), no detentando el carácter de miembro responsable y ejecutivo del Organismo señalado, pues se colige del folio treinta y dos (32) del Expediente Administrativo cuáles y quiénes son las Instituciones y Miembros responsables del Proyecto presentado, no mencionándose en su contenido como representante al Lic. GERMAN ROBAINA.
CONSIDERANDO
Que el estudiante GERMAN ROBAINA no era persona acreditada para representar al Instituto, por no ser miembro del tren ejecutivo conforme lo señalan los artículos 53 y 54 del Reglamento General de la Universidad.
CONSIDERANDO
Que derivada de la presentación inconsulta ante el CONICIT del Proyecto titulado ‘BIODIVERSIDAD’ en las Areas Marinas, Costeras e Insulares del Parque Nacional San Esteban, resultó la necesidad de reformularlo por observaciones técnicas señaladas por el citado Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, evidenciándose un descrédito y desprestigio de la seriedad que mantiene dicho Instituto.
CONSIDERANDO
Que se ha denunciado en las investigaciones un plagio de los estudios que adelantaba el INTECMAR respecto del Proyecto en referencia, pues se alude que dichos elementos fueron incorporados al Proyecto que presentó el estudiante GERMAN ROBAINA ante las instancias del CONICIT, de manera inconsulta y sin la aprobación de los Miembros responsables del Instituto, a quién (sic) correspondía presentar el Proyecto en referencia.
RESUELVE
1.- Expulsar de la Universidad al estudiante de postgrado Lic. GERMAN ROBAINA, por haber incurrido en falta de probidad en el ejercicio de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 7º del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de esta Universidad.
2.- Notifíquese de la presente Resolución al interesado, y hágase de su conocimiento igualmente que podrá ocurrir ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Simón Bolívar, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la Notificación de ésta (sic) decisión a ejercer el Recurso Jerárquico conforme lo establece el artículo 33 del Reglamento señalado; y así mismo, hágase de su conocimiento que de no ejercer dicho recurso en el lapso señalado o habiéndose declarado improcedente, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de seis (6) meses contados a partir del momento en que le sea notificada la presente Resolución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 ejusdem (sic) y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.
Déjese constancia del presente Recurso en el expediente administrativo del Profesor, y notifíquese del contenido del mismo.
Sartenejas, 22 de febrero de 1996.”
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO
El recurrente sostiene que el acto administrativo impugnado está afectado por los siguientes vicios:
1. Incompetencia:
Alega que el ente administrativo encargado de dictar la sanción disciplinaria no indicó “en forma precisa cual (sic) es la norma atributiva de competencia” que faculta a dicho ente para ejercer esa potestad. Es decir, que el acto impugnado “omite de manera evidente la mención detallada y específica de la norma atributiva de competencia”. De allí el recurrente deduce una “manifiesta incompetencia del órgano” autor del acto administrativo disciplinario impugnado.
Consecuencialmente denuncia el recurrente que el acto administrativo sancionador impugnado está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque habría sido dictado por una autoridad incompetente.
2. Falso supuesto de hecho:
2.1 Ausencia total y absoluta de hechos:
Alega el recurrente que “la administración (sic) fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto, no logró demostrar o probar fehacientemente la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad [disciplinaria]”.
Denuncia que ello constituye “una violación flagrante de los artículos 9º, 12º y 18º, numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
2.2 Error en la Apreciación y Calificación de los Hechos:
Alega que “los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de su actuación”.
Denuncia que ello constituye “una violación flagrante de los artículos 9º, 12º y 18º, numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
2.3 Tergiversación en la Interpretación de los Hechos:
Alega que los hechos ocurridos fueron tergiversados en su interpretación y calificación, “para forzar la aplicación de una norma”. En ese mismo orden sugiere que el autor del acto impugnado manipuló los hechos en forma intencional, “para aparentar la recta aplicación de una norma inaplicable al caso.”
Denuncia que ello constituye “una violación flagrante de los artículos 9º, 12º y 18º, numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
3. Desviación de poder (vicios en el elemento teleológico del acto impugnado):
Alega que “la Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, es decir, a la razón en virtud de la cual la norma le confiere poder jurídico de actuación.”
En tal sentido, el ente autor del acto administrativo impugnado “se aparta del espíritu, propósito y razón de la misma [la norma disciplinaria aplicada], y en forma intencional procura la realización de un fin distinto al preceptuado en el ordenamiento jurídico positivo.”
Denuncia que ello determina la nulidad absoluta del acto, “pues la finalidad desviada lo afecta en su totalidad”.
El recurrente pide, como consecuencia de la declaratoria con lugar del presente recurso, tanto la nulidad del acto administrativo impugnado como el pago de una indemnización en dinero de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000) que compense al mismo por los daños y perjuicios materiales y morales que sufrió luego de haber sido frustrado en la culminación de sus estudios de postgrado, luego de haber perdido el respeto, confianza y credibilidad de sus colegas, luego de haber sido sometido al escarnio público, y luego de haber visto mermados sus ingresos económicos.
“A tales efectos [se concluye], solicitamos a esta honorable Corte, que una vez demostrados en autos la existencia de los prenombrados daños materiales y morales, la determinación final de la mencionada suma de dinero, en concepto de reparación por equivalente, se realice a través de una experticia complementaria del fallo”.
III
CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR
El Rector de la Universidad Simón Bolívar limitó su intervención en autos a sostener que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible porque el recurrente no habría agotado la vía administrativa previamente.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA
El Rector de la Universidad Simón Bolívar intervino en este proceso para oponer únicamente una cuestión previa de inadmisibilidad del presente recurso, la cual se refiere a la obligación legal de ejercer el recurso jerárquico –para agotar así la vía administrativa- antes de acudir ante el contencioso administrativo de anulación.
Sin embargo, tanto el acto administrativo recurrido (arriba citado) como el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios de esa Universidad relevan al particular interesado de interponer dicho recurso jerárquico antes de acudir al contencioso administrativo de anulación.
En efecto, los mencionados instrumentos permiten decidir, al particular interesado, entre ejercer dicho recurso jerárquico en sede administrativa o, alternativamente, ejercer –directamente- el recurso contencioso administrativo de anulación en sede judicial.
Así se desprende del acto cuestionado cuando dispuso:
“2.- Notifíquese de la presente Resolución al interesado, y hágase de su conocimiento igualmente que podrá ocurrir ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Simón Bolívar, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la Notificación de ésta (sic) decisión a ejercer el Recurso Jerárquico conforme lo establece el artículo 33 del Reglamento señalado; y así mismo, hágase de su conocimiento que de no ejercer dicho recurso en el lapso señalado o habiéndose declarado improcedente, podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de seis (6) meses contados a partir del momento en que le sea notificada la presente Resolución, de acuerdo a lo previsto en los artículos 93 ejusdem (sic) y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes”. (subrayado de la Corte).
La anterior solución jurídica dada por los instrumentos administrativos mencionados no infringe los principios generales que informan el Derecho Administrativo en esta materia porque –de una parte- el proceso constitutivo del acto administrativo de contenido sancionador impugnado culminó debidamente cuando la Universidad dictó y notificó dicho acto administrativo, de manera que no cabe duda de que el verdadero objeto del presente recurso es un acto administrativo expreso, y porque –de otra parte- la legislación orgánica de Procedimientos Administrativos prevé en su artículo 47 que los procedimientos administrativos especiales “...se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Además, el goce y ejercicio del derecho a la defensa se ve resguardado por dicha solución jurídico-administrativa porque, desde el punto de vista del acceso a la justicia, el particular interesado se ve liberado del cumplimiento de condiciones o requisitos que son ajenos y van más allá del proceso constitutivo del acto administrativo.
No es cierto, por tanto, que la vía administrativa no fue agotada. Actualmente se considera, por el contrario, que la vía administrativa se agota con la sola constitución del acto administrativo; quedando al particular la potestad de ejercer o no los recursos que fueren pertinentes en sede administrativa.
En consecuencia, esta Corte Primera Accidental desestima la cuestión previa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera de las defensas del recurrente atiende a la potestad o competencia que tiene el Rector de la Universidad Simón Bolívar para dictar una medida disciplinaria de contenido sancionador.
Al respecto cabe resaltar que, independientemente que las Universidades Nacionales estén reguladas por una ley especial que reconoce a las mismas la potestad disciplinaria, éstas, como parte integrante de la Administración pública gozan implícitamente de esta potestad.
Sobre este punto relativo a la potestad sancionadora, explica el profesor Alejandro Nieto en su libro “Derecho Administrativo Sancionador” (editorial Tecnos, 2ª edición, Madrid-1994, Pág. 93), lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que nuestras leyes no suelen preocuparse de atribuir a la Administración de forma expresa potestad alguna, surge la cuestión de los efectos jurídicos de tal silencio. Lo que, como es sabido, ofrece dos posibles soluciones: o bien considerar que la potestad no existe, o bien considerar que la exigencia de la atribución puede darse por cumplida –y que, en consecuencia, la atribución existe- si el intérprete constata la presencia de una atribución implícita.
La atribución implícita de potestades es una figura habitual en el Derecho Constitucional –e importada, por cierto, del extranjero- que ahora ha empezado a extenderse al Derecho Administrativo como remedio flexibilizador a la exigencia rigurosa de una atribución legal.”
Asimismo, el autor citado sostiene (página 94 de la obra citada) que:
“A mi juicio, en efecto, la clave de la cuestión se encuentra en distinguir entre la existencia de la potestad y la capacidad para su ejercicio. La existencia de una potestad sancionadora de la Administración es indiscutible sin necesidad de buscar un texto legal de atribución expresa. Cada autor puede dar la explicación que más le guste: emanación del ius puniendi del Estado, potestad ínsita, atribución implícita, corolario de la Policía... Todas ellas valen pero ninguna es necesaria, ya que la Constitución, fundamentalmente en su artículo 25, ha dado por supuesto su existencia al regular ciertos aspectos concretos de su régimen. Pero conste que, aunque la Constitución nada hubiera dicho, no por ello cabría negar la existencia de la potestad.” (subrayado de la Corte)
Como se observa del acto administrativo disciplinario impugnado, así como del expediente administrativo cursante en autos, la máxima autoridad de la Universidad Simón Bolívar ordenó la apertura de una averiguación administrativa a propósito de unas denuncias, lo cual se hizo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Disciplinarios aprobado por dicha Universidad, y dictó, al cabo de dicha averiguación administrativa, una medida disciplinaria de contenido sancionador, la cual, además de estar expresamente fundamentada en el artículo 7 de ese Reglamento, la potestad de aplicarla resulta, intrínseca, al ejercicio mismo de la actividad administrativa atribuida a la recurrida.
En consecuencia, esta Corte Primera Accidental desestima la anterior denuncia. Así se declara.
Con relación a las denuncias de inexistencia de los hechos imputados, tergiversación de los hechos ocurridos efectivamente y error en la calificación jurídica de los mismos, esta Corte Primera Accidental observa que la autoridad disciplinaria imputó al recurrente tres hechos concretos, a saber: en primer lugar, haber ejercido de hecho un cargo o función –como miembro responsable y ejecutivo- en el Instituto de Tecnología y Ciencias Marinas (INTECMAR) adscrito a la Universidad Simón Bolívar; en segundo lugar, haber actuado a espaldas y de manera inconsulta de dicho Instituto de Tecnología y Ciencias Marinas (INTECMAR), cuando presentó al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas (CONICIT) un proyecto de investigación científica titulado “Caracterización de los Parques Marinos de Venezuela” que refundía en un mismo texto dos o más proyectos de investigación científica, uno de los cuales pertenecía al INTECMAR bajo la denominación “Biodiversidad en las áreas marinas, costeras e insulares del Parque Nacional San Esteban”; y, en tercer lugar, haber tomado algunas ideas y elementos de dicho proyecto de investigación, los cuales fueron incorporados al proyecto que el estudiante (sancionado) presentó finalmente ante el CONICIT.
Al respecto se observa lo siguiente:
1) Está plenamente demostrado en el expediente administrativo que el estudiante sancionado era parte integrante y activa del CONICIT-;
2) Que los referidos hechos sucedieron efectivamente porque el estudiante sancionado tomó, sin autorización expresa de INTECMAR, un proyecto de investigación perteneciente a ese instituto, denominado “Biodiversidad en las áreas marinas, costeras e insulares del Parque Nacional San Esteban” y lo refundió en otro proyecto de investigación denominado “Caracterización de los Parques Marinos de Venezuela”;
3) Sin embargo es igualmente cierto que los investigadores adscritos a INTECMAR tuvieron conocimiento directo por parte del estudiante sancionado del deseo del CONICIT que el proyecto de investigación presentado originalmente por INTECMAR fuera refundido en un proyecto de investigación global;
4) En este mismo sentido, no está demostrado en autos que la intención del estudiante fuera plagiar unas ideas pertenecientes a INTECMAR sino integrar varios proyectos de investigación en un solo proyecto global.
Establecido así que el hecho censurado se refiere a que el estudiante sancionado refundió –o más correctamente pretendió refundir, puesto que ello no llegó a ocurrir en definitiva- sin autorización expresa ni participación directa de los investigadores del INTECMAR, el proyecto presentado originalmente por dicho instituto ante el CONICIT en un proyecto de investigación global o general; resta a esta Corte Primera Accidental hacer un análisis sobre la calificación jurídica dada a este hecho concreto.
Al respecto, se observa que esta conducta presuntamente censurable fue subsumida por el Rector de la Universidad Simón Bolívar dentro del capítulo de las faltas graves, y en particular, el mismo dejó sentado que, en su criterio, la misma trata, supone o revela una falta de probidad que debe ser sancionada –en tanto falta grave- con la expulsión del estudiante de esa Universidad.
Ahora bien, es del criterio de esta Corte Primera Accidental que el hecho censurado sólo podía ser calificado de grave si hubiera sido probado en autos que el autor y responsable del mismo –en este caso el estudiante sancionado- hubiera actuado con dolo, esto es, con la intención manifiesta de ocultar a INTECMAR y al CONICIT lo que se hacía, así como con la intención manifiesta de plagiar en sus ideas a INTECMAR para su propio beneficio personal.
Sin embargo, como se revela de autos, ello no fue así porque no existen pruebas que demuestren la intención dolosa por parte del estudiante censurado. Como consecuencia del vicio en la causa encontrado, y en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera Accidental revoca la medida disciplinaria de contenido sancionador aplicada al estudiante porque la misma, aunque se corresponde parcialmente con los hechos imputados al mismo, y supuso una ligereza y/o un irrespeto contra el cuerpo de investigadores del INTECMAR, es realmente desproporcionada cuando se le considera como falta de probidad y se le califica de grave. Así se declara.
VI
RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN SUBJETIVA LESIONADA
El recurrente demanda el pago de una indemnización económica que le compense los perjuicios materiales y morales, para el caso de haber sido frustrado en la culminación de sus estudios de postgrado.
Sin embargo, estima esta Corte Primera Accidental que la situación del daño material del estudiante sancionado, además de no haber sido probada, no debe ser considerada de frustrada, ya que la misma puede ser reparada a través de un mandamiento restitutorio de esta misma Corte, dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De tal suerte que, a los efectos de la culminación de los créditos académicos, y la presentación y evaluación de la tesis doctoral del mismo, la Universidad Simón Bolívar deberá desestimar y considerar como inexistente, todo el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la averiguación administrativa que dio lugar a la sanción disciplinaria impugnada hasta la fecha que sea declarado definitivo y firme el presente fallo.
Además, en caso de que el estudiante sea llamado en su momento por un jurado evaluador de su tesis doctoral, el mismo, en garantía de imparcialidad, no podrá estar integrado en ningún caso por alguno de los siguientes profesores: Daysi Pérez, David Bone y Pablo Penchaszadeh, quienes fueron parte en el proceso disciplinario seguido en la sede de la Universidad Simón Bolívar.
No habiendo sido probado en autos que la sanción disciplinaria supuso un daño material cierto y cuantificable en cabeza del recurrente, ni que el mismo vivió un sufrimiento moral como consecuencia de la sanción disciplinaria aplicada, estimación moral esta que corresponde fijar libremente al juez de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Primera Accidental niega la indemnización económica demandada, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En los términos arriba expuestos, esta Corte Primera Accidental actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el ciudadano GERMÁN ORLANDO ROBAINA GÓMEZ contra el acto administrativo disciplinario de contenido sancionador dictado en fecha 22 de febrero de 1996 por el Rector de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………..( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Vicepresidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
RUBÉN LAGUNA NAVAS
Ponente
CESAR HERNANDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
RLN
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