MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-21615
-I-
NARRATIVA
En fecha 13 de abril de 1999, se dio por recibido el Oficio No. 99-0301 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.114, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa L. MIERI & G.J. GYAFRAS, S.R.L, contra la Resolución N° 846 de fecha 30 de marzo de 1995 emanado de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO INFRAESTRUCTURA).
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Karina Hobaica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.300, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 1999, por el mencionado Tribunal, en la que declaró estar impedido de entrar a conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por la mencionada abogada y la abogada Violeta Sánchez Morán, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.114, contra la empresa antes mencionada.
El 15 de abril de 1999 se dio cuenta a la Corte. Por auto de fecha 20 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO y se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expusieran lo que a bien tuvieran acerca del asunto.
El 27 de abril de 1999, la parte apelante consignó escrito de alegatos ante esta instancia y en fecha 15 de junio del mismo año consignó copias simples.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados, y reconstituida nuevamente por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Las abogadas VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN y KARINA HOBAICA, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, y en virtud de las actuaciones realizadas como apoderadas judiciales de la compañía L. MIERI & G.J. GYAFRAS, S.R.L consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente:
Que, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, dictada por esta Corte, las sociedades mercantiles COMERCIAL DIPASO, C.A. y DINAMOTOR, C.A. fueron condenadas en costas, al declararle SIN LUGAR la apelación que interpusieran contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por su representada, contra la Resolución No. 846 emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).
Indicaron que estiman el monto de sus honorarios en un total de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 7.000.000,00), discriminados de la siguiente manera: Diligencia dándose por notificadas y consignando papel sellado, Bs. 600.000,00; diligencia consignando el escrito de contestación, Bs. 600.000,00; escrito de contestación a la apelación, Bs. 2.000.000,00; escrito de pruebas, Bs. 2.000.000,00; diligencia consignando timbres fiscales, Bs. 600.000,00; diligencia dándose por notificadas de la sentencia del 08 de octubre de 1998 y solicitando la notificación a la contraparte, Bs. 600.000,00 y diligencia consignando publicación del Cartel de Notificación, Bs. 600.000,00.
Solicitaron que tales honorarios sean intimados “a las obligadas COMERCIAL DIPASO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.980, anotado bajo el N° 30, Tomo 200-A Sgdo., y DINAMOTOR, S.R.L., inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha dos (02) de junio de 1.969, bajo el N° 30, Tomo 41-A, en la persona de sus representantes legales señores: Luis Alfredo González Guerrero, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.428.628, en su carácter de Director Gerente de la empresa, y Federico Mautone Tullio, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.657.321, en su carácter de Director de la empresa, respectivamente, a la dirección siguiente: Calle Pasteur, Edificio REGAL, Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en la que declaró en cuanto a la estimación e intimación de honorarios formulada, lo siguiente:
“Primero: Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias, la materia de costas está íntimamente relacionada cono los honorarios de abogados en caso de cobro de los mismos a la parte vencida, y por ende, con el valor de lo litigado, e igualmente que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a al cobro de honorarios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales.
Segundo: Es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las empresas DIPASO C.A. Y DINAMOTOR C.A., las condenó en costas, por lo que conforme al artículo 22 de la Ley de abogados las profesionales del derecho VIOLETA SÁNCHEZ MORÁN Y KARINA HOBAIVA, en su carácter de apoderadas judiciales de la firma L. MIERI & G.J.GYAFRAS SRL., tienen derecho a cobrarle honorarios profesionales a las aludidas sociedades mercantiles. Sin embargo, debido a la naturaleza contencioso administrativa de la sentencia objeto de la apelación, no consta en el escrito contentivo del recurso a la estimación del valor del mismo, lo que en criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resulta imprescindible para determinar el límite de cobro de los honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria (Cfr. Sentencias del 15-10-92 y del 27-9-94).
Tercero: En ese orden de razonamiento ha sostenido la Sala de Casación Civil que la vía adecuada para estimar e intimar honorarios, cuando no se ha estimado el valor de la demanda, es la del procedimiento ordinario.
Cuarto: De modo, pues, que a la luz de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en la demanda no aparece estimado su valor, y la parte vencida es condenada en costas, el abogado tiene derecho a cobrarle honorarios a la parte vencida, pero en virtud de la referida indeterminación, debe hacerlo por la vía del procedimiento ordinario contemplado en Código de Procedimiento Civil, y no por la del procedimiento especial delineado en la Ley de Abogados. Ahora bien, aparte de ka discusión no dilucidada totalmente acerca del cobro de honorarios en los juicios contencioso administrativos, que no es el caso plantear es esta decisión, en virtud de que el órgano superior condenó en costas a la parte apelante, este Juzgador advierte que la situación del caso bajo examen es similar a la que ocurre en el ámbito civil cuando el demandante no estima el valor de su demanda. En efecto en este caso la recurrente al interponer el recurso contencioso administrativo se abstuvo, quizás debido a la naturaleza del mismo (cuasi objetivo, sin verdaderas partes) de hacer la estimación de su valor, por tanto, no resulta posible disponer de un marco de referencia a los efectos de la determinación del límite máximo, que por concepto de honorarios debe pagar la parte condenada en costas, ni tampoco para la actividad de los eventuales retasadores.
Precisamente, el juicio ordinario va a conducir a la determinación de ese marco de referencia, el cual resulta básico en la conciliación de los intereses del intimante y del intimado, en razón de que se mantiene la vigencia de la tesis del derecho del abogado a cobrar honorarios por sus actuaciones judiciales, pero igualmente preserva el derecho del intimado puesto que conduce a que se le cobre una cantidad que no exceda el limite contemplado en el artículo 286 del Código de procedimiento (sic) Civil. Ahora bien, pese a que en el presente caso falta la determinación de ese caso de referencia (ausencia en el recurso de la estimación del valor del mismo), las abogadas intimantes optaron por formular su estimación e intimación basada en el procedimiento especial regulado en la Ley de Abogados, apartándose de esa manera de la vía procesal correcta; el juicio ordinario, razón por la cual, planteada en esos términos, este Juzgado está impedido, de conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita, de tramitarla, pues de hacerlo conforme al referido procedimiento especial, la decisión que dice estaría afectada de nulidad. Así se declara.
Por las razones anteriores, derivada de la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (de fecha 27 de julio de 1994 y 23 de septiembre de 1998), la estimación e intimación de honorarios formulada por las abogadas Violeta Sánchez Morán y Karina Hobaica, antes identificadas, contra las sociedades mercantiles COMERCIAL DIPASO C.A. y DINAMOTORS C.A., al estar afectada por el error antes señalado, impide que este Tribunal pueda entrar a conocerla. Así lo decide.”
ALEGATOS DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 1999 la abogada Violeta Sánchez Morán consignó escrito ante esta Corte, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, las empresas COMERCIAL DIPASO C.A y DINAMOTOR S.R.L son arrendatarios de los locales “A” y “B” del Edificio REGAL, cuya arrendadora es la empresa L. MIERI Y G.J. GYAFRAS, S.R.L, de la cual es apoderada según se evidencia del poder otorgado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 03 de abril de 1992, anotado bajo el No. 62, Tomo 53.
Indicó que, el 06 de mayo de 1997 dichas empresas “ejercieron recurso de apelación, que cursó ante esta Corte en el Expediente N° 98-1426, contra la sentencia dictada a favor de (su) mandante al resolver un recurso de nulidad intentado”. Agregó que, “…con la condición indicada, revisó y actuó profesionalmente en el proceso seguido ante esta Corte, que culminó con fallo en contra de la apelante (Subrayado de la parte apelante)”, condenando en costas a la parte perdidosa.
Señaló que, en razón de lo anterior solicitaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimación e intimación de honorarios profesionales. Que, posteriormente el 19 de marzo de 1999, el referido Juzgado negó la admisión de sus pretensiones, “…señalando como fundamento de tal criterio, que careciendo el recurso de nulidad ejercido de nuestra parte, de cuantía, corresponde el asunto al conocimiento y competencia de los Tribunales Ordinarios”.
Esgrimió que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…instrumento que rige la materia sometida al conocimiento de lo Contencioso Administrativo, tanto en los Tribunales que conocen de este último, como en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las disposiciones relativa a los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, no contempla entre los requisitos para intentar dichos recursos, que deba establecerse la cuantía (Subrayado de la apelante)”.
Alegó que, “…reiteradamente los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, como esta Corte al oír apelaciones, han considerado que, al existir fallo condenatorio en costas, el intimante, una vez exista sentencia definitivamente firme, tiene derecho a la estimación e intimación para el cobro de honorarios profesionales, determinándose éstos en base al derecho de retasa que corresponde a la parte intimada”.
Indicó que, el establecer la cuantía de la acción, no es un requisito exigido por Ley, es por ello que mal puede considerarse que, por falta de aquélla, la intimación y estimación de honorarios en esta materia no corresponda a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, sino a los ordinario.
Finalmente solicitó, sea revocado en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y se ordene en consecuencia, al de la causa la admisión pertinente.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la parte intimante, contra el fallo ya transcrito, al efecto observa:
Debe tenerse presente que, el procedimiento de intimación planteado en este caso surge con ocasión de la imposición de costas –de la apelación- decretada por esta Corte conociendo en apelación del asunto, asunto éste que a su vez versó sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato.
El A Quo, tal como quedo expuesto consideró que se encontraba impedido de conocer de la intimación planteada, con fundamento en que, al no existir estimación del valor de lo litigado, por tratarse un juicio de nulidad de un acto administrativo, se encontraba imposibilitado de establecer un marco de referencia a los efectos de la determinación del límite máximo que por concepto de honorarios se debe cancelar, de acuerdo en lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, esta Corte en reciente decisión al resolver un caso similar al de autos, y realizando un exhaustivo análisis sobre la aplicación de las costas en el contencioso administrativo precisó:
“Sin embargo, el problema se suscita en el orden contencioso administrativo, específicamente, en lo que se refiere a los juicios de nulidad de actos administrativos en los cuales –en esencia- se discute la legalidad de un acto de la Administración, tal como sucedió en el juicio que dio origen a la presente intimación. Surge así, una imposibilidad material de precisar el valor de lo litigado o valor de lo demandado, pues lo discutido no es a primera vista estimable en dinero, es principalmente la legalidad de un acto.
Ahora bien, las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora, por obligarle a litigar. En el ordenamiento procesal se encuentra establecido un sistema objetivo concretado en un vencimiento total, dentro del cual los honorarios de abogado como parte de la condena en costas se encuentran limitados de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…’.
Como se ve, el valor de lo litigado juega en la precisión de las costas debidas por honorarios profesionales, un papel determinante, pues constituye el parámetro de lo que deberá pagar el intimado. Así, con el ánimo de evitar cobros exagerados el Legislador previó el límite máximo, pautado en el 30% antes referido. Resulta claro que si el origen de los honorarios de abogado a pagar por concepto de costas es netamente legal, no existiendo entre el intimante (abogado de la parte vencedora) y el intimado (parte vencida) relación alguna, sea la propia Ley la que arbitre ese límite máximo (véase entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de mayo de 1992 y recientemente sentencia del 25 de junio de 2002, caso: Omar Suárez Sánchez vs. Betty Agüero de Meléndez).
Ahora bien, ese valor de lo litigado puede ser fácilmente determinable de acuerdo a lo previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en los juicios con cuantía patrimonial, pues aquél se encuentra estrechamente vinculado con ésta y así cuando lo reclamado es una cantidad dineraria, puede precisarse fácilmente el valor de lo litigado o valor de lo demandado, según las reglas dispuestas en los artículos 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como de manera pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia casacional.
Ciertamente, en el juicio de nulidad no existe a priori valor de lo litigado, pues la estimación de la demanda de nulidad no es un requisito de forma ni causal de inadmisibilidad de ésta; lo determinante en este juicio es fundamentalmente el criterio orgánico –en atención al órgano que profirió la actuación- de acuerdo al reparto competencial establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; mas sin embargo a los efectos de la condenatoria en costas –en los términos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- si es necesaria, dado que ‘...La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante…por cuanto produce determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales pueden citarse las siguientes: a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil)...’ (véase al efecto sentencia N° 350, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, la inexistencia de una estimación en el juicio de nulidad no es obstáculo para intimar e incluso acordar el pago de los honorarios debidos a la parte contraria en virtud de una condenatoria en costas, no obstante será de estricta necesidad precisar un mecanismo que permita establecer ese valor de lo litigado, a los fines de materializar y ajustar lo debido por la parte vencida a la previsión del ya mencionado artículo 286.
Sobre este específico aspecto pareciera entonces que los abogados que actúan en sede contencioso administrativa que pretendan intimar a sus clientes, o a la contraparte, deben acudir a la vía del procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio principal en el que fueron victoriosos, para luego acudir a la intimación propiamente dicha (así se pronunció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia Nº 372, caso Jorge Tahan Bittar y Otros Vs. Línea Aérea Aeropostal Venezolana, C. A., de fecha 15 de octubre de 1992, criterio este acogido por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de marzo del año 1997, caso Raúl Crespo).
No obstante, estimar el valor de lo litigado en aquellos juicios en los cuales –en palabras de la Sala de Casación Civil- no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es una cuestión que amerita ser abordada y que en los casos de estimación de una demanda de nulidad puede implicar la valoración de esos aspectos inmersos en lo litigado en el juicio que, definitivamente, pueden ser apreciables en dinero (vale destacar sueldos reclamados, monto fijado en una regulación de alquiler, entre otros). Tómese en cuenta que el interés en que se fundamenta la demanda “….aparece así como la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del demandante …consiste en el beneficio que deba reportarle la decisión del pleito, ya sea haciéndole adquirir o evitándole perder…Aunque generalmente el interés debe ser material o pecuniario puede admitirse igualmente el interés moral, siempre que sea de naturaleza jurídica, esto es, civilmente apreciable…” (Sentencia de esta Corte del 26 de enero de 1984, consultada en Revista de Derecho Público N° 17, Año 1984, pp.189 y 190).
Así las cosas, considera esta Corte que el valor de lo litigado en el contencioso administrativo, dadas las precisiones antes efectuadas, y a los fines de la aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil debe ser determinado mediante la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, para que las partes fijen el valor de lo litigado al proceso en el que se causaron los honorarios pretendidos, permitiéndoles a éstas alegar y probar cuanto sea conducente a tal determinación, ello en resguardo de la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Cabe destacar que, el citado valor, una vez que quede definido y fijado en la sentencia definitiva que se dicte en la nueva incidencia que se sustancie, servirá justamente de base para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, para que los retasadores, una vez constituidos al finalizar esta incidencia, realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados. De esta manera se concilian satisfactoriamente los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el precitado artículo” (Sentencia N° 2963, del 30 de octubre de 2002).
Surge del criterio antes transcrito, que si bien en el contencioso administrativo de nulidad –como es el caso- no existe, en los términos de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil determinación del valor de lo litigado, a los fines de precisar el monto a cancelar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 eiusdem, ello no es óbice para descartar la posibilidad de procesar a la intimación de honorarios profesionales de abogados que actúan ante la sede contencioso administrativa y de proceder a su cuantificación sin necesidad de acudir a la vía del juicio ordinario.
De allí como conclusión, esta Corte haya apreciado la necesidad de abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del valor de los demandado o litigado en nulidad, ello para permitirle a las partes alegar y probar cuanto sea conducente a tal determinación, y principalmente por el resguardo de la garantía constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental y del principio de celeridad procesal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior pone de manifiesto que, en el presente caso el A Quo erró en su apreciación, pues si bien lo fue con fundamento en la jurisprudencia seguida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la fecha en aplicación de los principios constitucionales antes apuntados y a los fines de permitir la determinación del monto de lo litigado en el juicio de nulidad, estima esta Corte es pertinente abrir una incidencia en los términos antes expuestos, y así se decide.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación, revoca la decisión apelada y ordena al A Quo abrir y tramitar la incidencia antes referida. En tal incidencia, deberán las partes discutir tal el derecho al cobro de los honorarios, cuestión que no ha sido ventilada como el monto de lo litigado en el juicio que motivó los honorarios profesionales. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Karina Hobaica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.300, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que inadmitió la intimación planteada. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ORDENA al mencionado Juzgado ADMITA Y SUSTANCIE la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes discutan el derecho al cobro de los honorarios y en esa misma incidencia, fijen el valor de lo litigado en el proceso en el que se causaron los honorarios reclamados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días____________ ___ del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 99-21615
JCAB/.-a
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