MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
En fecha 13 de enero de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 00-0021 del 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 1.180.225, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 23, situado en el piso 2 del Edificio Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00302 de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que autorizó al arrendador para que procediese a demandar la desocupación del inmueble ante la jurisdicción ordinaria, si el arrendatario no hubiese desocupado voluntariamente el inmueble al término de tres (3) meses a partir de su notificación, en concordancia con lo establecido en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos las apelación ejercida por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el mencionado Juzgado, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 27 de enero de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de febrero del mismo año, la representación de la parte apelante, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.
No hubo contestación a la apelación, y el 7 de marzo siguiente se inició el lapso de promoción de pruebas, culminando el 15 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de éste.
Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
El 11 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la parte apelante y de la presentación de su Escrito de Informes. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.
Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de julio de 1996, el ciudadano Eladio Orín López, solicitó ante la Dirección General de Inquilinato del, para entonces, Ministerio de Fomento, la desocupación de un apartamento de su propiedad, identificado con el número 23, del piso 2 del Edificio Seguros La Metropolitana, Torre A, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas de Perico a Monroy, del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, fundamentándose en el contenido del literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
Mediante Resolución de fecha 25 de marzo de 1997, la Dirección de Inquilinato, adscrita para ese momento al Ministerio del Desarrollo Urbano, decidió autorizar al arrendador para que procediese a demandar la desocupación del inmueble ante la jurisdicción ordinaria, si el arrendatario no hubiese desocupado voluntariamente el inmueble al término de tres (3) meses a partir de su notificación, en concordancia con lo establecido en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
En fecha 5 de noviembre de 1997, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Marcano, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, el 25 de marzo de 1997, aduciendo la inobservancia del literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en concordancia con el artículo 18 de la Ley de Regulación de Alquileres, así como la falta de sustentación probatoria de la decisión tomada por el Órgano Administrativo.
Expresó, que, para el momento de la decisión, existía un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual cursaba ante el Tribunal Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano Eladio Orín López, en su carácter de propietario del inmueble, contra Mercedes Marcano, en su carácter de arrendataria.
Señaló, que, a su criterio, no es factible que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que celebraron el arrendador y la arrendataria, se transforme en un contrato a tiempo indeterminado, por el simple hecho de haber sido declarado con lugar un derecho de preferencia a favor de Mercedes Marcano, razón por la cual era necesario – a su decir- que se dejara transcurrir seis (6) meses; que se dejara transcurrir el término establecido en el contrato de arrendamiento; o bien, que se desistiera de la demanda de cumplimiento de contrato, para que pudiera ser interpuesta la solicitud de desalojo.
Asimismo, expresó, que la Dirección de Inquilinato no sustentó debidamente su decisión en medios probatorios cursantes en el expediente y que no fueron probadas las condiciones de procedencia de la decisión, con lo cual se transgredió la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó la nulidad de la Resolución dictada por dicho Ente Administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Marcano, contra la Resolución N° 00302, de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto al primer alegato de la recurrente, se observa que cuando el inquilino hace valer el derecho de preferencia y su petición es declarada con lugar, cambia el vínculo jurídico existente entre arrendador y arrendatario en el sentido de que la relación arrendaticia pasa a ser a tiempo indeterminado. Es así, que la desocupación debe tramitarse de acuerdo al trámite de Desalojo de Viviendas que regula la materia. Criterio éste sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que este Tribunal aplica. En consecuencia, se desecha el alegato en referencia, así se declara.
Por lo que respecta a la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar la recurrente que no fue demostrada la necesidad e incomodidad alegada por el arrendador, se señala que del examen realizado al expediente administrativo, se puede apreciar que el propietario-arrendador alegó como fundamento de su solicitud de desalojo la causal prevista en la letra b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, en virtud de la necesidad que tiene su hijo de ocupar conjuntamente con su familia el apartamento de autos y a su vez, el ente administrativo, previo el cumplimiento del procedimiento y trámites establecidos al efecto, dictó el acto culminatorio, aplicando el contenido de la norma invocada por el solicitante, que establece, cuando a juicio de la Dirección de Inquilinato se compruebe que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen necesidad de ocupar el inmueble (sic).
Asimismo, consta el acto administrativo impugnado que el mismo hizo referencia a los hechos e igualmente contiene el análisis de las pruebas producidas, así como los fundamentos legales lo cual está acorde con las distintas actas que conforman el citado expediente administrativo. Así tenemos, que el arrendador demostró la propiedad, el parentesco que lo une a su hijo y a sus nietos y demás documentos relacionados con el asunto. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia en cuestión. Así se decide”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 22 de febrero de 2000, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de Mercedes Marcano, en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado, consignó su Escrito de Fundamentación de la Apelación ante esta Alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia objeto de apelación está viciada de ilegalidad, por cuanto viola lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene, que el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no se ajustó a lo alegado y probado en autos, pues no analizó las pruebas que constan en el expediente administrativo.
Asimismo, considera, que el A quo erró en la aplicación del criterio de que la declaratoria con lugar del derecho de preferencia del inquilino para mantener arrendado el inmueble “cambia” el vínculo existente, transformando la relación arrendaticia de tiempo determinado a indeterminado, en razón de que existe un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual el arrendador es accionante contra la arrendataria, y que para que ese contrato se convirtiera en uno a tiempo indeterminado era necesario retirar o desistir de dicha demanda, antes de introducir la solicitud de desalojo.
Denunció, que en la sentencia objeto de apelación se silenció el hecho de “que el arrendador no dejó transcurrir los seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) para intentar el desalojo”, término éste aplicable a ambas partes, hecho que debió evidenciar el A quo del análisis del expediente administrativo, conforme a los alegatos presentados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, expresa, que no consta en el expediente sustanciado en sede administrativa, prueba fehaciente de que el arrendador haya consignado al expediente le necesario para demostrar el estado de necesidad en el cual se encontraban sus familiares.
Por todas estas razones, considera que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada, y declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado contra la Resolución N° 00302 de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la apelación incoada por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Marcano, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de desalojo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 1999, esta Corte observa:
La parte apelante denuncia que la sentencia recurrida infringe el contenido de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó ni otorgó valor probatorio a los recaudos consignados en el expediente administrativo, así como tampoco se ajustó a lo alegado ni probado en autos.
Asimismo, expresó, que se encontraba pendiente un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, incoado por el propietario del inmueble objeto de desalojo y la arrendataria y, en consecuencia, no era aplicable el criterio de cambio a tiempo indeterminado de la relación arrendaticia por efecto de la declaración de un derecho de preferencia a favor de la arrendataria, pues era necesario que dicho procedimiento fuera desistido previamente.
Igualmente, sostuvo, que es evidente que no transcurrió el lapso de 6 meses para solicitar el desalojo, establecido –a su decir- en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual éste no era procedente.
Por último, planteó que en el expediente no consta ninguna prueba del estado de necesidad en el que se encontraban los familiares del arrendador para solicitar el desalojo, de acuerdo al literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por lo que el A quo debió evidenciar que la Resolución no se fundamentó debidamente en documentos probatorios cursantes en el expediente administrativo, análisis que no fue realizado.
El Juzgador A quo, en la sentencia objeto de apelación, declaró que el procedimiento aplicable a la causa era el procedimiento de desalojo de vivienda, regulado en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, por considerar que el vínculo contractual a tiempo determinado que unía a las partes contratantes se modificó como consecuencia de la declaratoria con lugar del derecho de preferencia solicitado por la arrendataria, transformándose la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado original, en una relación a tiempo indeterminado, de acuerdo al criterio jurisprudencial acogido por dicho Juzgado.
Asimismo, expresó el Sentenciador en primera instancia, respecto a denuncia del recurrente acerca de la falta de fundamentación de la Resolución en elementos probatorios, que el arrendador demostró fehacientemente la propiedad del inmueble objeto de desalojo, el parentesco que lo une a su hijo y a sus nietos “y demás documentos relacionados con el asunto”, elementos que consideró suficientes a los fines de satisfacer las condiciones y requisitos legales de procedencia de la solicitud de desalojo.
Observa esta Corte, que el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda señala lo siguiente:
“Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
(…)
b) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva, se compruebe suficientemente que el propietario o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen necesidad de ocupar el inmueble. La ocupación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la desocupación del inquilino y por un plazo no menor de seis meses. Si el propietario o sus parientes, para trasladarse a la casa cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere, estarán obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar, salvo en el caso de que el inmueble vaya a ser objeto de reparaciones mayores, reconstrucción o demolición; pero se exigirá la autorización previa de la Comisión Nacional de Abastecimiento o Delegación respectiva.
Si el inmueble que va a ser desocupado por la persona que solicita la desocupación de otro que le pertenezca, no es también de su propiedad o de la propiedad de sus parientes ya indicados, el inquilino intimado de desalojo tendrá derecho a ser preferido en su arrendamiento en las mismas condiciones que regían para el anterior contrato de arrendamiento o las que establezca la Comisión nacional de Abastecimiento, organización que estará encargado de tramitar las peticiones correspondientes, en los casos que se indican en este aparte. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte, en concordancia con el artículo antes transcrito, que es obligación de la Administración verificar el cumplimiento de los extremos legales de procedencia del desalojo solicitado. De esta forma, en el caso de autos, era obligación de la Dirección de Inquilinato, de acuerdo a las previsiones legales que definen el ámbito de su competencia, dilucidar si realmente se evidenciaba la necesidad que tenían los familiares del solicitante de habitar el inmueble en cuestión.
Vinculado a lo anterior, se observa, que la parte apelante denunció que el A quo no atendió a los alegatos y argumentaciones presentados por ellos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, referidos a la falta de pruebas cursantes en el expediente que fundamentasen la decisión de la Dirección de Inquilinato de declarar procedente la solicitud de desalojo, pues únicamente declaró que “el arrendador demostró la propiedad, el parentesco que lo une a su hijo y a sus nietos y demás documentos relacionados con el asunto”.
No deja de observar esta Corte, que el Juzgador en primera instancia expresó en la sentencia objeto de apelación, las consideraciones que le llevaron a la convicción de que debía ser declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Mercedes Marcano, sin abundar sobre los documentos probatorios sobre los cuales fundamentó su decisión, tal como era su deber, conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, considera esta Corte necesario verificar si la documentación probatoria que consta al expediente administrativo permite comprobar si los elementos de procedencia de la solicitud de desalojo presentada se encontraban suficientemente evidenciados, vale decir: i) La cualidad de propietario del inmueble, elemento que permite verificar la legitimidad del solicitante para que le sea acordada la medida; ii) El grado de parentesco que le une con sus familiares con necesidad de habitar el inmueble; y iii) La necesidad de estos familiares de habitar dicho inmueble.
De esta manera, consta a los folios 5 al 7 del expediente administrativo, la Solicitud de Desalojo del inmueble ocupado por la ciudadana Mercedes Marcano, por parte del su arrendador, sustentándose en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, manifestando la necesidad que tiene el grupo familiar de su hijo, compuesto porcuatro personas, de ocupar el inmueble, por cuanto “viven en un apartamento en Ocumare del Tuy arrendado por la empresa Supergangas el Valle S.R.L., a la cual le están pidiendo desocupación y esta a su vez le solicita el desalojo a mi hijo…”.
Además, el propietario del inmueble, ciudadano Eladio Orín López, expresó en dicha solicitud que su hijo labora en Caracas y “tiene que trasladarse diariamente con la consecuencia de que [sus] nietos tienen que vivir [con él] lo que hace que [se encuentren] incómodos”.
Ahora bien, consta en el expediente administrativo, a los folios 2 al 4, copias fotostáticas simples del contrato de compra venta protocolizado, en el cual se le transfirió el derecho de propiedad al solicitante, Eladio Orín López, del inmueble objeto de la solicitud de desalojo, con lo cual se comprueba que es el titular de la propiedad del mismo.
A los folios 14 al 17, consta el documento contentivo del contrato de arrendamiento convenido entre la ciudadana Elisia Villegas, en su carácter de propietaria del inmueble identificado como Residencia Parque Tuy, Torre C, Piso 1, Apto. C-13 y la Sociedad Mercantil Supergangas El Valle S.R.L.
Al folio 19, cursa Constancia de Residencia emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Lander, en la que se certifica que el ciudadano Eladio Orín López hijo, reside en la Residencia Parque Tuy, Torre C, Piso 1, Apto. C-13.
Asimismo, cursa al folio 23 del expediente administrativo, la solicitud que hace la Sociedad Mercantil Supergangas El Valle S.R.L. al ciudadano Eladio Orín López hijo, para que desaloje el apartamento que ocupa, en calidad de subarrendatario, en la Residencia Parque Tuy, Torre C, Piso 1, Apto. C-13, lo que evidencia la necesidad del hijo del solicitante de encontrar una nueva vivienda.
A los folios 18, 21 y 22 cursan copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento del ciudadano Eladio Orín López hijo, y de sus hijos, Eladio y María Carolina, las cuales demuestran el vínculo de consanguinidad en primer y segundo grado en línea directa descendente, entre el propietario del apartamento y sus familiares en estado de necesidad de habitar dicho inmueble.
En razón de lo anteriormente expuesto considera esta Corte suficientemente evidenciado que se encontraban cumplidas las condiciones de procedencia de la solicitud de desalojo presentada, vale decir, se comprobó la cualidad de propietario del inmueble que ostenta el solicitante de la medida de desalojo; el grado de parentesco que le une con sus familiares con necesidad de habitar el inmueble; y la necesidad de estos familiares de habitar dicho inmueble, razón por la cual se desestima la denuncia presentada, y así se declara.
Respecto a la denuncia de que es inaplicable el procedimiento de Desalojo de Vivienda a la relación contractual a tiempo determinado que mantenían el arrendador y la arrendataria, observa la Corte que ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia, acogida por esta Alzada, según la cual uno de los efectos de la declaratoria con lugar de un derecho de preferencia a favor de la arrendataria, consiste en la modificación de la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, en razón de que con dicha declaratoria se rompe el principio de libertad contractual de las partes, compeliendo al arrendador a mantener en el goce de las ventajas legales y contractuales al arrendatario, sin que existiese un contrato de arrendamiento vigente entre las partes, por lo cual la relación arrendaticia deja de encontrarse vinculada al plazo de terminación del contrato original para transformarse en uno a tiempo indeterminado, a menos que las partes convinieran otra cosa.
Al respecto, se observa, que consta a los folios 68 a 71 en copias fotostáticas simples, la Resolución 3265 del 27 de octubre de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, para aquel entonces adscrita al Ministerio de Fomento, que acuerda el derecho de preferencia de la arrendataria para mantenerse en posesión del inmueble arrendado. Asimismo, se observa que no consta al expediente administrativo ningún contrato de arrendamiento con vigencia posterior a la declaratoria del mencionado derecho de preferencia, por lo cual considera esta Corte que entre las partes existía una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento de desalojo establecido en el Decreto Ley sobre Desalojo de Vivienda, debiendo desechar la denuncia presentada. Así se decide.
En otro orden de ideas, señaló la apelante, en su escrito de fundamentación, que “El Tribunal de la causa no analizó en el expediente administrativo, que el arrendador no dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para intentar el desalojo ya que este término es aplicable a ambas partes y en el escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo lo indique (sic) al Tribunal; porque ese lapso corre a partir de la notificación a las partes y consta en el expediente administrativo que ese término no lo dejó transcurrir el arrendador…”.
Sobre el particular, se observa que el alegato presentado por los impugnantes de la sentencia en su Escrito de Fundamentación de la Apelación, referente a la existencia de un lapso de seis meses que debe dejar transcurrir el arrendador para poder presentar la solicitud de desalojo del inmueble de su propiedad, es confuso y oscuro en cuanto a su fundamentación, y cita genéricamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin especificar el dispositivo legal en el cual se fundamenta.
De esta manera, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, promulgada en 1976, contiene la regulación general respecto al procedimiento que debe seguirse para tramitar la nulidad de los actos administrativos, tanto de efectos especiales como de efectos generales. Sin embargo, no contiene ninguna regulación respecto a condiciones de cumplimiento previo para el ejercicio de la solicitud de desalojo, y menos aún, supedita dicha solicitud a un plazo de seis meses.
Por otro lado, considera esta Corte, que las causales que justifican la Solicitud de Desalojo, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pueden configurarse en cualquier momento, y no pueden estar supeditadas al transcurso de ningún lapso para poder hacerse valer, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia presentada, y así se declara.
Por último, con respecto al argumento de la parte apelante, referido a que no podía presentarse la solicitud de desalojo mientras estuviese pendiente el procedimiento de cumplimiento de contrato incoado por el propietario del inmueble contra la arrendataria, se observa que la existencia de dicho procedimiento no surte efectos sustanciales sobre la solicitud de desalojo incoada en sede administrativa, por cuanto no había sido dictada sentencia en dicho procedimiento, que pudiera ser oponible en virtud de la fuerza de cosa juzgada, contra la pretensión de desalojo del arrendador.
De esta manera, el argumento de que la parte solicitante tenía que desistir del procedimiento para poder presentar la solicitud de desalojo por la causal contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas es infundado, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación presentada por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Marcano, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el mencionado Juzgado Superior Segundo, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES MARCANO, antes identificadas, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número 23, situado en el piso 2 del Edificio Seguros La Metropolitana, ubicado en la Avenida Universidad, entre las esquinas Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 00302 de fecha 25 de marzo de 1997, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO, actualmente MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que autorizó al arrendador para que procediera a demandar, ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la desocupación del mencionado inmueble si el arrendatario no hubiese desocupado voluntariamente al término de tres (3) meses a partir de su notificación
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 1999, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-22644
CJHB/ 16
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