EXPEDIENTE Nº: 00-23853
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 11 de octubre de 2000, los abogados MARTIN MELICH PETERSEN y ALBERTO PACHECO MUJICA , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.460 y 55.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES RODEPACAMES C.A.”, interpusieron por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación parcial contra la Resolución Nº 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada por la JUNTA DE REGULACION FINANCIERA, por medio de la cual se acordó la liquidación administrativa del “BANCO LATINO C.A.”
En fecha 19 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se acordó oficiar al Ministerio de Finanzas a fin de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 8 de febrero de 2001 se recibió el Oficio Nº JRF-002-01-01 de fecha 30 de enero de 2001, emanado de la Junta de Regulación Financiera, mediante el cual informa a esta Corte que en sus archivos no reposa ninguna documentación sobre la empresa “INVERSIONES RODEPACAMES C.A.” En lamisca fecha la Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación , a los fines de la admisibilidad.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las notificaciones del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno.
En fecha 21 de junio de 2001, fue abierta la causa a pruebas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2001 y visto que las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido se acordó pasar el expediente a la Corte.
Por auto de fecha 26 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
En fecha 25 de septiembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. Asimismo, se dejó constancia de que en fecha 20 de septiembre de 2001, compareció el abogado Víctor Rafael Hernandez Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.622, en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Regulación Financiera y presentó su escrito de Informes.
En fecha 8 de noviembre de 2001, concluyó la relación en el presente juicio y se dijo “Vistos”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
La sociedad mercantil “INVERSIONES RODEPACAMES C.A” interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 1 de septiembre de 2000, por medio de la cual se acordó la liquidación administrativa del Banco Latino C.A., de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y, la designación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria como liquidador de la mencionada entidad bancaria.
II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamenta el recurso de nulidad interpuesto en los siguientes argumentos:
1.- “(...) En fecha 7 de enero de 1997, el Banco Latino C.A., gozaba, en virtud de su rehabilitación oficial, de la plenitud de su legitimación para obligarse”.
2.- “(...) Que el Banco Latino C.A. adquirió de su representada “Inversiones Rodepacames C.A.” dos (2) apartamentos distinguidos como Apartamento cinco C (5-C) y Pent-House o cinco B (5-B), en el Edificio Residencias Escampadero, ubicado en la Urbanización Altamira, en la sexta (6ª) Avenida, entre Quinta (5ª) y Sexta (6ª) transversales, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por ese mismo documento de adquisición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 13 de enero de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 4, Protocolo Primero, el referido Banco celebró con su representada “Inversiones Rodepacames C.A.” un retracto convencional regido por los artículos 1534 y siguientes del Código Civil, mediante el cual su representada se reservó el derecho de recuperar la propiedad de uno cualquiera o de ambos apartamentos mediante la restitución del precio (Bs. 165.582.2000,30) por el apartamento 5-C y (Bs. 155.313.536,70) por el Pent-House o (5-B), y el reembolso de los gastos a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, estableciéndose un plazo de noventa (90) días contínuos que vencían el día 7 de abril de ese mismo año 1.997.”
“Que en el ejercicio de ese derecho de rescate “Inversiones Rodepacames CA.” notificó al Banco Latino C.A. el día 4 de abril de 1997 su voluntad de ejercer dicho retracto.”
3.- “(...)Que la codicia de los abogados que han representado al Banco Latino C.A., en ese asunto, obligó a su representada a intentar en junio de 1997, una acción judicial para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación del Banco Latino C.A. de ponerla en posesión de esos dos apartamentos contra el recibo por el Banco Latino C.A. de las indicadas cantidades (precio del rescate) dando lugar así a un proceso judicial que fue sentenciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas el 30 de junio de 1999, esto es, más de un año antes de la referida Resolución de la Junta de Regulación Financiera”.
“Que de acuerdo con esa sentencia se condena al Banco Latino C.A. a hacer entrega voluntaria de los mismos en el momento en que “Inversiones Rodepacames C.A.” consigne ante el Tribunal de la causa las indicadas cantidades constitutivas del precio de rescate”
“Que dicha sentencia no ha podido ser ejecutada por la resistencia del abogado que ha representado al Banco Latino C.A. en este proceso, quien apeló de la misma, determinando así el traslado de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde reposan los autos en el Expediente desde hace más de un año, sin que, no obstante haberse rendido ya informes en esta última instancia, se haya podido obtener la sentencia confirmatoria de la de primera instancia”.
4.- “(...) Que la ambigüedad de la Resolución impugnada y de las propias normas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 260 al 264) y de la Ley de Regulación Financiera ( artículo 3º, literal c, artículos 25, 27, 29, 30 al 40), podría prestarse a la interpretación de que es del arbitrio del ente liquidador (FOGADE) establecer mediante resolución u otra medida unilateral semejante normas aplicables a la modalidad de cumplimiento del derecho a rescatar los dos apartamentos indicados.”
“Que semejante riesgo hace que su representada tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar las consecuencias de que esa Resolución Nº 265, aunque sólo en lo que respecta al derecho de su representada a que se cumpla exactamente con el indicado pacto de retracto, tal como lo disponen los artículos 1533 a 1545 del Código Civil.”
5. (...) Que en auto dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2000, declaró la suspensión del proceso judicial en curso, lo que hace más evidente el interés de su representada”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
El abogado VICTOR RAFAEL HERNANDEZ MENDIBLE, apoderado judicial de la Junta de Regulación Financiera, argumentó lo siguiente:
1.- “(...) Los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo de anulación se destruyen a sí mismos, por ser contradictorios, falsos e infundados, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión del recurrente.
En tal sentido se debe señalar que –según lo dicho por los apoderados del recurrente-, los hechos que motivan la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, no es la existencia de vicio alguno en la Resolución de la Junta de Regulación Financiera, mediante la cual se acordó la liquidación del Banco Latino C.A., sino que la recurrente impugna dicha resolución, porque no ha podido obtener sentencia definitiva por un tribunal de segunda instancia civil, mercantil y bancario, que ha mal interpretado la Ley de Regulación Financiera, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Resolución de la Junta de Regulación Financiera, que –según criterio de los recurrentes-, contienen disposiciones ambiguas.
Tal argumentación no puede constituir basamento alguno para anular la resolución de liquidación del Banco Latino C.A., pues no existe relación de causalidad entre el supuesto retardo del órgano jurisdiccional en dictar sentencia y la Resolución dictada por la Junta de Regulación Financiera, la cual ha sido emitida con sometimiento a las normas legales vigentes para el momento de su emanación.”.
2.- “(...) La resolución administrativa impugnada, fue dictada en estricta ejecución de la Ley de Regulación Financiera y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales regulan de manera especial la liquidación administrativa de los bancos y debe aplicarse preferentemente a las normas establecidas en las demás leyes de la República.
En tal sentido se tiene, que otro de los principios cardinales en el ámbito de la aplicación de las leyes, es el principio conforme al cual la ley posterior deroga a la ley anterior, en las materias que de manera concurrente regulan ambos textos, es decir, que la Ley de Regulación Financiera y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, deben aplicarse preferentemente a las normas establecidas en las demás leyes de la República, dictadas con anterioridad, que tengan como finalidad regular la liquidación administrativa de los bancos.
Tal como se observa, es evidente la inconsistencia argumentativa de los demandantes, quienes pretenden la anulación de la Resolución Nº 285, porque supuestamente contraría las normas del Código Civil, cuando lo cierto es que del texto del acto administrativo impugnado, se aprecia que el mismo ha sido dictado en ejecución de la Ley de Regulación Financiera y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y así solicito sea declarado.”
3.- “(...) Finalmente los recurrentes solicitan que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 285, del 23 de agosto de 2000, en lo referente a la potestad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) de dictar normas de liquidación administrativa del derecho de rescate ejercido oportunamente por (su) representada. Los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentan tal pretensión, en el hecho de que dicha Resolución, otorga la potestad de proceder a la liquidación del Banco Latino C.A., y al no establecer normas especiales sobre liquidación de los derechos de representada, deben aplicarse las normas del Código Civil.
Tal argumentación es incoherente y absurda, porque la Resolución de la Junta de Regulación Financiera solo tiene por objeto establecer la liquidación del Banco Latino C.A., que ya no cumple su función de intermediación financiera y que además ha supuesto el pago de enormes sumas de dinero por parte del Estado Venezolano desde 1994 hasta la fecha, con la finalidad de proteger y salvar los depósitos de los ahorristas; pero la Resolución no tiene por objeto indicar las formas de liquidación de los créditos de un acreedor en concreto, como Inversiones Rodepacames C.A..
El artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece las forma de pago de las obligaciones de los bancos o instituciones financieras en liquidación. Ello así, las normas que puede dictar el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria mediante resolución, no puede contrariar lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en específico lo dispuesto en el numeral 5), como lo es el cumplimiento de las obligaciones que establezcan las leyes.
En consecuencia, si el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria dicta una resolución y desconoce las normas mencionadas, tal decisión sería recurrible en sede jurisdiccional, pero en tal situación, ello no da lugar a la impugnación de la Resolución Nº 285 del 23 de agosto de 2000, de la Junta de Regulación Financiera, pues tal decisión no tenía por qué establecer un procedimiento especial, para la liquidación de las obligaciones que el Banco Latino C.A. tiene con Inversiones Rodepacames C.A..
En tal virtud, es preciso concluir que lo pretendido por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, no es la nulidad parcial de la Resolución Nº 285; sino la desaplicación de tal acto administrativo con respecto a dicha sociedad. Siendo que tal decisión administrativa al no ir dirigida contra Inversiones Rodepacames C.A., no puede ser anulada y menos aún desaplicada con respecto a la recurrente....”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos de las partes, esta Corte observa:
Por sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (folio 78 al 87), declaró con lugar la demanda interpuesta por “Inversiones Rodepacames C.A.” contra el Banco Latino C.A., para obtener el cumplimiento forzoso de la obligación del Banco Latino C.A., de ponerla en posesión de dos inmuebles debidamente identificados, contra el recibo de una cantidad constitutiva del precio del rescate, que con ocasión del retracto convencional celebrado entre el Banco Latino C.A. e “Inversiones Rodepacames C.A.” en fecha 31 de enero de 1997.
En la referida decisión se condenó al Banco Latino C.A. a hacer la entrega voluntaria de dichos inmuebles en el momento en que “Inversiones Rodepacames C.A.. consigne ante el Tribunal de la causa la cantidad del precio del rescate.. El Banco Latino C.A., apeló de dicha decisión lo cual determinó el traslado de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 26 de septiembre de 2000, el mencionado Juzgado Superior, declaró la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera. que dispone lo siguiente:
“(...) Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida preventiva”
Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de “Inversiones Rodepacames C.A.” , interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de anulación parcial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 265 de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.027 de fecha 1 de septiembre de 2000, “en lo referente a la potestad del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) de dictar normas de liquidación administrativa del derecho de rescate ejercido oportunamente”. La recurrente fundamentó dicha solicitud en el hecho de que “la referida Resolución al otorgar la potestad de proceder a la liquidación administrativa del Banco Latino C.A., al no haber previsto normas especiales sobre la liquidación de los derechos de “Inversiones Rodepacames C.A.” infringió los artículos 1534, 1535, 1536, 1537, 1538, 1539, y 1544 del Código Civil que deberán ser los aplicables al caso”.
Asimismo solicitó que: “De conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 72 de la Ley de Regulación Financiera para la liquidación administrativa de la acreencia de nuestra representada contra el Banco Latino C.A., el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) deberá atenerse a lo que se decida en definitiva en el proceso judicial pendiente entre nuestra representada y el Banco Latino C.A. en el momento en que se dio inicio al referido proceso, esto es, el día 29 de julio de 1997 en que se consumó la citación del Banco Latino C.A., según resulta del texto de la sentencia del Juzgado Noveno en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.”
Ahora bien, observa esta Corte que por medio de la impugnada Resolución Nº 265 dictada por la Junta de Regulación Financiera, se acordó la liquidación administrativa del Banco Latino C.A. de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera y de conformidad con el numeral 5, y parágrafo primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el numeral 3 del artículo 177 ejusdem. Asimismo, se designó al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) como liquidador del Banco Latino C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera. Se trata pues, de una Resolución cuyo objeto es exclusivamente acordar la liquidación administrativa del Banco Latino y la consecuente designación del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria como ente liquidador. Así, y ateniéndose a la fundamentación jurídica invocada en dicha Resolución, la Junta de Regulación Financiera sólo podía limitarse a acordar la liquidación de dicha entidad bancaria y a la designación del ente liquidador, no siendo de su competencia la previsión de normas conforme a las cuales deberá procederse a la liquidación, lo cual es competencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria conforme a lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De tal forma que pretender la nulidad de dicha Resolución alegando la omisión de previsiones legislativas de carácter particular, resulta carente de fundamento jurídico, pues, en todo caso, corresponderá al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria mediante resolución dictada a tal efecto, y con sujeción a lo pautado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como al resto del ordenamiento jurídico especial y de aplicación preferente a los cuales se encuentran sometidos tales casos, dictar las normas mediante las cuales deberá procederse a la liquidación del banco.
Se observa así, que la recurrente no denuncia de manera clara y específica la presencia de ningún otro vicio en la Resolución Nº 265, sino que se limita a denunciar de manera imprecisa la omisión de unas supuestas regulaciones de carácter particular que debía -en su criterio- contener la Resolución impugnada, las cuales como se determinó precedentemente no constituyen materia del objeto regulatorio de la mencionada Resolución, y así se declara.
En relación con el aspecto relativo a la decisión pendiente por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, con ocasión de la apelación ejercida por el Banco Latino C.A., cuyo retardo en la decisión atribuye la recurrente a la “ambigüa generalización de la Resolución Nº 265 de la Junta de Regulación Financiera”, esta Corte observa lo siguiente:
Tal argumentación carece de fundamento jurídico, pues el retardo en la decisión por parte del mencionado Juzgado Superior, con anterioridad a la decisión de fecha 26 de septiembre de 2000, por medio de la cual se declaró la suspensión del proceso ( folio 32 y 33 del expediente), no puede ser atribuido a la Resolución Nº 265 impugnada, pues la ausencia de una relación de causalidad entre ambos hechos resulta infundada a los efectos del ejercicio del presente recurso de nulidad.
En todo caso, debe esta Corte señalar que en atención a lo dispuesto en el anteriormente transcrito artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, la suspensión de los procesos judiciales es una medida de carácter provisional y no definitiva, sin que por ello pueda entenderse conculcado el derecho que tiene el recurrente a obtener un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de sus pretensiones. Asimismo debe advertirse que el acto judicial de suspensión de los procesos en referencia es un acto dictado en ejercicio de un mandato legal; por consiguiente la dilación que están sufriendo dichos procesos en virtud de tal medida no puede ser considerada contraria a la ley y al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Así, como quiera que la recurrente no ha demostrado la presencia de vicio alguno en la Resolución Nº 265, antes bien, dicha resolución aparece debidamente sometida a la normativa jurídica especial que rige la materia, esta Corte estima infundados los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, y así se decide.
V
DECISION
Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa “RODEPACAMES C.A.” contra la Resolución Nº 265 de fecha de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.027 de fecha 1 de septiembre de 2000, dictada por la JUNTA DE REGULACION FINANCIERA, por medio de la cual se acordó la liquidación administrativa del BANCO LATINO C.A..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los …………………….días del mes de …………………………..del año dos mil dos (2002). Año 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-9
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