MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 00-23886
El 18 de octubre de 2000 fue recibido en esta Corte Oficio N° 2859-00, del 11 de octubre de 2000, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió expediente N° 17.720, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la querella interpuesta por la abogada SARAÍS PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ELÍAS MUSSA TOBIA, cédula de identidad N° 1.739.744, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se produjo con motivo de la apelación interpuesta el 11 de abril de 2000 por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 21 de julio de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 24 de octubre de 2000 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para comenzar la relación de la causa.
El 1° de noviembre de 2000, la abogada Saraís Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.
El 28 de noviembre de 2000, las abogadas CARMEN ROSA TERÁN ZUE y JUDITH PALACIOS BADARACCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.949 y 31.336, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República y de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 29 de noviembre de 2000 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de diciembre de 2000 se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas reservado el 7 de diciembre de 2000, que fue presentado por las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas ante esta instancia.
El 19 de diciembre de 2000, luego de vencido el lapso para la oposición de las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la admisibilidad.
Por auto del 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que las apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela se limitaron en su escrito de promoción a reproducir el mérito favorable de los autos.
El 30 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 7 de marzo de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, comparecieron ante esta Corte la apoderada judicial del ciudadano Alberto Elías Mussa Tobía y la sustituta de la Procuradora General de la República, y consignaron sus respectivos escritos de informes.
En la misma fecha, la Corte dijo “vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del ciudadano César J. Hernández B., en calidad de Magistrado Suplente, se ratificó la ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
Una vez realizado el estudio del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1° El 13 de agosto de 1999, la abogada Saraís Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Elías Mussa Tobía, al interponer la querella contra el Banco Central de Venezuela ante el Tribunal de Carrera Administrativa, alegó lo siguiente:
En cuanto a los hechos relevantes, alegó que el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, actualmente jubilado por el Banco Central de Venezuela, ingresó a la Administración Pública, a través del antiguo Ministerio de Justicia, el 1 de febrero de 1964, en donde desempeñó el cargo de kardista en la División de Programación y Presupuesto, dependiente de la Administración General del referido organismo, hasta el 1 de febrero de 1965, cuando presentó formal renuncia al cargo.
Indicó que el mencionado ciudadano, 16 de enero de 1973 reingresó a la Administración, a través del antiguo Ministerio de Hacienda, en donde desempeñó el cargo de asesor económico y posteriormente el de economista jefe III, hasta el 5 de agosto de 1976, cuando, con base en el artículo 32 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, presentó formal renuncia por haber aceptado un nuevo cargo en la Administración.
Afirmó que el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, el 6 de agosto de 1976 ingresó al desaparecido Instituto de Comercio Exterior, en donde ocupó el cargo de Planificador Jefe III hasta el 30 de marzo de 1979, cuando presentó formal renuncia al mismo, con base en el antes referido artículo 32, por haber aceptado un nuevo cargo público, esta vez en el Banco Central de Venezuela.
Señaló que el querellante prestó ininterrumpidamente sus servicios en el Banco Central de Venezuela desde el 16 de febrero de 1979 hasta el 21 de julio de 1998, fecha en la que recibió una comunicación sin número ni fecha, suscrita por el Presidente de la institución financiera, ciudadano Antonio Casas González, mediante la cual se le notificó la concesión del beneficio de jubilación, a partir del 1° de julio de 1998, en atención a lo dispuesto en el artículo 33, literal “b”, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela.
Indicó que el 22 de julio de 1998, el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía recibió el formato “Liquidación por Terminación de Servicio”, contentivo de los cálculos por indemnización de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo con el Banco Central de Venezuela, cuyo monto a pagar ascendió a la suma de treinta y un millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y tres mil bolívares con un céntimo (Bs. 31.294.873), que fue abonada a la cuenta N° 027-40037-D del Banco Provincial a nombre del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía.
Denunció que luego de examinar el contenido del formato “Liquidación por Terminación de Servicio”, el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía advirtió que el Banco Central de Venezuela no incluyó en la liquidación por concepto de antigüedad el tiempo de servicio presentado en el Ministerio de Justicia, en el Ministerio de Hacienda y en el Instituto de Comercio Exterior, que da un total de siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días, a pesar de constar en su expediente personal dichos antecedentes de servicio.
Alegó que el Banco Central de Venezuela tampoco incluyó dentro de la liquidación el monto correspondiente a los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas por el referido tiempo de servicio prestado en los organismos públicos antes mencionados, los cuales fueron calculados desde el 16 de febrero de 1979, fecha de su reingreso a la Administración Pública por medio del Banco Central de Venezuela, hasta el 30 de junio de 1998, pues a partir del 1° de julio del mismo año comenzó a disfrutar del beneficio de jubilación que le fuera concedido.
Señaló que para la fecha del reingreso a la Administración Pública (Banco Central de Venezuela) del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, la Ley Orgánica del Trabajo vigente establecía que la indemnización que correspondía al trabajador por efecto de sus antigüedad en el servicio, generaba intereses a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, y que éstos debían ser pagados anualmente al trabajador o capitalizados si éste lo autorizaba.
Reconoció que el Banco Central de Venezuela canceló anualmente al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía los intereses por concepto de antigüedad en la prestación del servicio a dicha institución financiera, pero que no incluyó en la liquidación del mencionado ciudadano los intereses no cancelados por el tiempo de servicio prestado en Ministerio de Justicia, en el Ministerio de Hacienda y en el Instituto de Comercio Exterior.
Advirtió que al no pagar al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía el monto correspondiente a los intereses generados sobre la indemnización por la antigüedad en el servicio prestado a los nombrados organismos públicos, le privó de disponer del monto correspondiente por dicho concepto, y al ser indebida retención por parte del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina recientes, se han generado nuevos intereses a favor del querellante.
Indicó que los nuevos intereses generados, deben calcularse según la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses sobre indemnización por antigüedad, por constituir aquellos parte de las prestaciones sociales y, en consecuencia, una deuda de carácter laboral, a la cual, en vista del proceso de devaluación monetaria y pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debe aplicársele la debida indexación, calculada desde la fecha de ingreso al Banco Central de Venezuela hasta la fecha del corte de la relación laboral.
Denunció que tampoco fue incluido en la liquidación del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía el monto por concepto de la doble indemnización que el Banco Central de Venezuela reconoce y concede como beneficio adicional a todos aquellos funcionarios a quienes se le otorga el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal de los Empelados del Banco Central de Venezuela, vigente desde el 1° de julio de 1977, es decir, con anterioridad a la fecha de ingreso del querellante a la referida institución financiera.
Igualmente señaló que no fue incluido en la liquidación acordada al querellante el monto equivalente a veinticuatro (24) días hábiles de vacaciones no disfrutados, correspondientes a los períodos vacacionales 1984 y 1986, respectivamente, a pesar de constar en su expediente personal las razones por las cuales no hizo efectivo el disfrute de tales períodos vacacionales.
Por último alegó que el Banco Central de Venezuela no canceló al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía el monto correspondiente al sueldo por los veintiún (21) días del mes de junio de 1998, que fueron efectivamente laborados, por lo cual también adeuda tal concepto al querellante.
En cuanto al derecho aplicable al caso indicó, en lo relativo al pago de las prestaciones sociales adeudadas, que en vista de lo dispuesto en los artículos 51, aparte único, de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento, y de la interpretación efectuada por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 1993, sobre el sentido y aplicación de las referidas disposiciones, el Directorio del Banco Central de Venezuela el 22 de julio de 1993 reformó el Estatuto de Personal de sus empleados, e incorporó un parágrafo único al artículo 70 de dicha normativa, según el cual:
“...A los fines del cálculo y pago de la indemnización regulada en este artículo (léase prestación de antigüedad a la luz del nuevo término empleado en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) sólo se computará el tiempo de servicio prestado en el Banco Central de Venezuela”.
Señaló que el 23 de octubre de 1997, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el Banco Central de Venezuela reformó nuevamente el artículo 70 del Estatuto de Personal de sus empleados, en cuyo parágrafo tercero estableció:
“...A los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la misma Ley, sólo se incluirá el tiempo de servicio prestado al Banco Central de Venezuela”.
Expuso que la referida disposición fue objeto de interpretación y anulación por parte de la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 16 de julio de 1998 estableció que una norma de rango sub-legal como la contenida en el artículo 70 del referido Estatuto no podía desmejorar las condiciones laborales de los funcionarios públicos que de forma general consagraba la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, menos cuando por voluntad del legislador los trabajadores del Banco Central de Venezuela habían pasado a ser considerados dentro de tal categoría, a los fines de equipararlos con los demás trabajadores de la Administración.
En lo relativo al pago de la doble indemnización, alegó que el artículo 62 del segundo Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1977, quedó establecido:
“Artículo 62. La Administración de acuerdo con las condiciones que determine el Directorio con motivo de la terminación de la relación laboral del empleado, podrá otorgarle al momento de su separación una bonificación especial cuando hubiere prestado sus servicios distinguidos en el Instituto y observando una conducta ejemplar, conforme a las evaluaciones practicadas.
Esta bonificación será equivalente al monto que por concepto de prestación de antigüedad corresponda al empleado después de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, y después de diez (10) años, su monto será equivalente a la suma de las prestaciones de antigüedad y cesantía”.
Afirmó que en la práctica, los empleados del Banco Central de Venezuela que egresaban bajo la vigencia del referido Estatuto les era concedida la bonificación contemplada en el artículo 62 antes mencionado, independientemente que cuál fuera la causa de la terminación de la relación laboral, sin que en tales casos el Directorio de la institución financiera llegara a determinar “las condiciones” a que hace referencia la disposición citada.
Señaló que desde el 15 de julio de 1982 comenzó a regir la reforma del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, la cual incluyó, entre otros aspectos, una modificación del artículo 62, que fue sustituido por el artículo 66 en los términos siguientes:
“La Administración, de acuerdo con las condiciones que fije el Directorio, con motivo de la terminación de la relación laboral del empleado por jubilación, invalidez o renuncia, podrá otorgarle, al momento de su separación una prestación especial cuando sus servicios hayan sido distinguidos en el Instituto y hubiere observado buena conducta, conforme a la evaluación de sus supervisores. Este pago será equivalente al monto que por concepto de prestación de antigüedad corresponda al empleado después de cinco (5) años de servicios ininterrumpidos en el Banco, y después de diez (10) años, su monto será equivalente a la suma de las prestaciones de antigüedad y cesantía”.
Argumentó que de la disposición citada se desprende que la intención de la reforma fue precisar y distinguir las causas de terminación de la relación laboral para ser acreedor del referido beneficio especial, con lo cual los empleados que cumplían con los requisitos de años de servicio y edad para obtener el beneficio de la jubilación, se harían acreedores del beneficio de la doble indemnización, sin necesidad de la evaluación del desempeño en las funciones que antes se exigía, la cual sólo tendría lugar en casos de renuncia o invalidez antes de tener los años de edad y servicio requeridos para la jubilación.
Señaló que el 1° de diciembre de 1988, el Directorio del Banco Central de Venezuela aprobó un nuevo Estatuto de Personal de sus empleados, que empezó a regir el 1° de enero de 1989, cuyo artículo 90 derogó el Estatuto vigente desde el 15 de julio de 1982, y en donde se eliminó la disposición relativa a la doble indemnización, con lo cual se pretendió dejar sin efecto por esta vía un derecho consagrado a favor de los empleados del Banco Central de Venezuela durante casi veintidós (22) años.
Alegó que ante lo anterior, resulta necesario atender a los principios y metas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que orientan al Estado venezolano en relación con el trabajo, entre los que destacan la irrenunciabilidad por el trabajador de las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo, prevista en el artículo 85 ejusdem.
Que la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos consiste en “la prohibición expresa de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono”, y en tal medida constituye una de las manifestaciones más importantes del carácter de orden público de los preceptos de la ley laboral venezolana, en virtud de la cual deriva la nulidad de toda estipulación en contrario, con excepción de las conciliaciones o transacciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que tienen por tanto carácter irrenunciable todos los derechos adquiridos por los trabajadores, bien sea por la Ley, un Reglamento o por cualquier otra normativa interna, en el caso de las Administraciones Públicas, que regulen los derechos de los trabajadores, tal y como ocurre en el presente caso con el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en su artículo 1°.
Que las disposiciones legales y constitucionales antes referidas son aplicables a los funcionarios públicos, en vista de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de la no incorporación a la derogada Ley de Carrera Administrativa y al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del principio de la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.
Que desde el año 1975 hasta la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la legislación laboral venezolana ha dispuesto que la indemnización que corresponde al trabajador por su tiempo de servicios devenga intereses a la rata que fije el Banco Central de Venezuela, y que éstos deben ser pagados anualmente al trabajador por el patrono o capitalizados si aquél lo autoriza.
Que al corresponder al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía según las regulaciones legales antes examinadas el pago de la indemnización por el tiempo de servicios prestado en los organismos en los que laboró con anterioridad a su ingreso en el Banco Central de Venezuela (7 años en total), dicho monto debía ser incluido en su liquidación, así como el monto correspondiente a los intereses generados sobre dicho monto, conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley del Trabajo vigente para la fecha de ingreso del querellante a la mencionada institución financiera.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que regulan el derecho a vacaciones remuneradas y a su goce posterior cuando las mismas no sean efectivamente celebradas, es procedente el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas durante los años 1984 y 1986.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, resulta de igual modo procedente el pago al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía de los veintiún (21) días laborados y no cancelados durante el mes de julio de 1998.
Que en definitiva, el Banco Central de Venezuela adeuda al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía las siguientes cantidades:
a) Seis millones doscientos cuarenta y tres mil quinientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 6.243.569,01) por concepto del pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y al Instituto de Comercio Exterior.
b) Siete millones seiscientos un mil novecientos nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 7.601.909,01) por concepto de intereses generados sobre el monto de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio laborado ante los organismos antes referidos.
c) Cincuenta millones ciento veintidós mil setecientos noventa bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 50.122.790,75) por concepto de la deuda generada por el retraso en el pago oportuno de los intereses generados sobre el monto de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio laborado ante los organismos antes referidos.
d) Ciento cinco millones ciento nueve mil seiscientos setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 105.109.672,17) por concepto de indexación de los generados sobre el monto de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio laborado ante los organismos antes referidos.
e) Dieciocho millones setecientos setenta y siete mil setecientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 18.777.713,40) por concepto de doble indemnización.
f) Un millón trescientos cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.304.343,30), por concepto de veinticuatro (24) días de vacaciones no disfrutadas pendientes de pago.
g) Novecientos cuarenta y cinco mil novecientos setenta y seis con ocho céntimos (Bs. 945.976,08) por concepto de sueldo adeudado por los veintiún (21) días laborados durante el mes de julio de 1998.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se ordenara al Banco Central de Venezuela a pagar la cantidad de ciento noventa y nueve millones doscientos ochenta y seis mil quinientos cuarenta y cinco mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 199.286.545,66), y asimismo solicitó que fuera ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea determinado el monto que en definitiva le corresponde al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, la inflación y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que terminó su relación laboral con el Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que se dicte decreto de ejecución de la sentencia, a efectos de la indexación de las cantidades adeudadas.
2.- El 16 de marzo de 1999, los abogados ALVARO BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.361 y 62.667, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República y de apoderados del Banco Central de Venezuela, en la oportunidad de dar contestación a la querella, negaron y contradijeron los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, en los términos siguientes:
En cuanto al régimen estatutario del Banco Central de Venezuela, indicaron que el querellante partió de un criterio errado al confundir el procedimiento contencioso funcionarial con un procedimiento laboral ordinario, cuando aduce la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual rige como principio general las relaciones entre los patronos y los trabajadores del sector privado.
Señalaron que si bien el régimen funcionarial y el régimen laboral comparten muchos elementos en común, se trata de regímenes distintos entre sí, con regulaciones específicas que en la mayoría de los casos los hacen incompatibles, lo cual explica que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplique en forma supletoria respecto de los funcionarios públicos, quienes están sujetos al estatuto jurídico predeterminado en la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Adujeron que el querellante es un funcionario del Banco Central de Venezuela y como tal está sujeto al Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela que dicta la referida institución financiera con fundamento en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y se le aplican en forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
Afirmaron que con el referido artículo 119, el legislador, de manera expresa e inequívoca, sustrajo de las previsiones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa a los empleados del Banco Central de Venezuela y los sometió a las normas que sobre esa materia dictara el Directorio del Banco Central de Venezuela.
Sostuvieron que el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela exhortado por el legislador, dispuso el régimen de carrera de los funcionarios o empleados adscritos a ese Instituto, mediante el establecimiento de las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de la relación de empleo.
Señalaron que el único límite impuesto por el legislador al Directorio del Banco Central de Venezuela en su facultad de dictar el estatuto de personal, es su obligación de otorgar a los empleados de dicha institución financiera los derechos de preaviso, prestaciones sociales, cesantía, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegaron que de lo anterior se desprende que los empleados del Banco Central de Venezuela pertenecen a una categoría especial de funcionarios públicos, no regidos por el sistema ordinario de la carrera administrativa establecido para todos los funcionarios de la administración pública, y gozan de un régimen estatutario especial por lo que atañe a las materias relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de sus relación de trabajo, tal y como lo dejó establecido la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de abril de 1993.
Que, en consecuencia, mal puede el querellante fundamentar sus pretensiones de pago de intereses, intereses sobre intereses e indexación en la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial que lo vinculó con el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicios prestados ante los antiguos Ministerios de Justicia, de Instituto de Comercio Exterior y de Hacienda, indicaron que debe tenerse presente que el parágrafo único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela fue anulado por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de julio de 1998, pero con efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que no podría aplicarse retroactivamente al caso de autos.
Advirtieron que el referido artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela se encontraba plenamente vigente para la fecha en que se extinguió la relación de empleo que el querellante mantenía con el Banco Central de Venezuela, por lo que la referida institución financiera no tenía más alternativa que aplicar lo dispuesto en el parágrafo único del mencionado artículo 70, y acordar únicamente el pago de las prestaciones causadas durante el tiempo de servicio en el Banco Central de Venezuela.
En relación a la pretensión de pago de los intereses moratorios derivados de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales causadas con motivo de los cargos desempeñados antes del ingreso del querellante al Banco Central de Venezuela, afirmaron que tal pretensión carece de fundamento toda vez que tanto la jurisprudencia como la doctrina han indicado que resulta improcedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales por parte de la Administración, tal y como lo sostuvo esta Corte en sentencia del 20 de mayo de 1994.
Alegaron que si bien el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé su aplicación supletoria a los funcionarios públicos, ello sólo es posible cuando tales beneficios no estén regulados en las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, lo cual no ocurre en el presente caso por cuanto la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el Estatuto de Personales de los Empleados del Banco Central de Venezuela regulan el derecho a prestaciones sociales y todo lo que ello implica (i.e.: intereses, anticipos, etc.) de los funcionarios del ente querellado.
Indicaron que la improcedencia del pago de intereses sobre prestaciones sociales se fundamenta en dos aspectos, a saber: (i) el hecho de que en el estatuto funcionarial contenido en la Ley de Carrera Administrativa no se regulaba de manera expresa tal figura dentro del derecho a pago de prestaciones sociales y (ii) el hecho de que las disposiciones de la referida Ley son, en razón de su especialidad, de aplicación preferente respecto de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujeron que, en todo caso, el Banco Central de Venezuela no tendría por qué responder por el pago de tales intereses, ya que en ningún momento estuvo en posesión jurídica de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se originaron en los otros organismos de la Administración en los que el querellante prestó sus servicios, y, precisamente, la justificación del pago de este concepto es la posesión o el disfrute por parte del patrono de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales se originaron a favor del trabajador hasta la terminación de la relación de empleo.
Respecto de la pretensión de pago de indexación sobre los intereses por prestaciones sociales, señalaron que si el querellante, por los argumentos precedentes, no tiene derecho al pago de intereses por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales causadas antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, menos aún puede exigir la indexación de montos que no le corresponden, y que aún en el supuesto negado que le fuera reconocido al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía el derecho a intereses, los mismos no serían susceptibles de indexación, conforme al criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses causados sobre los intereses por prestaciones sociales, indicaron que tal situación (pago de intereses sobre intereses) es conocida con el nombre de “anatocismo”, la cual sólo está prevista expresamente en materia mercantil (artículo 530 del Código de Comercio) por lo que mal puede pretenderse su aplicación en materia funcionarial, de conformidad con lo establecido en sentencia del 5 de diciembre de 1994, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia.
En referencia a la pretensión de pago de doble indemnización deducida por el querellante con base en el artículo 66 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982, indicaron que tal normativa fue derogada por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela dictada el 20 de noviembre de 1984, por lo que para el momento en que terminó la relación laboral del actor con el ente querellado, había sido eliminado dicho régimen especial.
Señalaron que la derogatoria del Estatuto del 29 de junio de 1982, en donde estuvo previsto el régimen especial de doble bonificación, ha sido confirmada por el Directorio del Banco Central de Venezuela en todas las reformas posteriores del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, hasta el del 6 de febrero de 1997 que se encontraba vigente para el momento en que terminó la relación laboral del querellante.
Advirtieron que la relación laboral que existía entre el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía y el Banco Central de Venezuela terminó el 1° de julio de 1998, es decir, 14 años después que el Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus potestades legales, derogó el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982, que contemplaba el pago de la bonificación doble, y que el Estatuto vigente para julio de 1998 no prevé ninguna bonificación o prestación especial para los empleados del Banco Central de Venezuela, en razón de la terminación de su relación de trabajo.
En relación con la pretensión anterior, negaron que la bonificación doble solicitada por el querellante corresponda a un derecho adquirido susceptible de ingresar en forma automática a la esfera jurídica de los empleados del Banco Central de Venezuela, ya que el beneficio contenido en el derogado artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982 tenía un carácter máximamente discrecional que en modo alguno podía ser considerado o invocado como un derecho adquirido mientras no se hubiera otorgado en forma concreta, es decir, luego de haber sido reconocido y concedido por la administración del Banco Central de Venezuela a algún funcionario en particular.
Indicaron asimismo que la naturaleza discrecional del beneficio previsto en el derogado artículo 66 del Estatuto ante referido, derivaba no sólo de su carácter de medida de fomento o estímulo, sino también de la redacción de la propia norma, la cual indicaba que la administración del Banco Central de Venezuela “podrá” –cumplidos determinados extremos- otorgarle al empleado solicitante la prestación especial que ella consagraba, la cual, en todo caso, no se adquiría con motivo de la relación laboral sino, por el contrario, con posterioridad a la extinción de la misma.
En la misma línea argumentativa, adujeron que la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, consagrado tanto a nivel constitucional (artículo 85) como legal (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) se inscribe dentro de los principios fundamentales del derecho laboral, y la misma tiene por finalidad esencial, evitar que los trabajadores puedan celebrar acuerdos, convenios o contratos que los desfavorezcan, menoscaben o disminuyan sus derechos.
Advirtieron que, en el presente caso, la bonificación contenida en el artículo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982 exigía la existencia de unos supuestos de hecho que no se conformaron para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que aquella nunca llegó a ingresar a la esfera jurídica del querellante, es decir, nunca se consumó y por tanto no surtió ni puede surtir efectos la consecuencia jurídica prevista en la referida norma estatutaria, menos aun cuando la normativa aplicable era el Estatuto vigente para la fecha en que se extinguió la relación laboral y en ella no se contempla la mencionada bonificación.
Afirmaron, entonces, que si la bonificación doble nunca se configuró a favor del querellante, a fortiori, no es posible que éste haya renunciado a tal derecho, en perjuicio del principio de irrenunciabilidad de los derechos.
En cuanto a la pretensión de pago de las vacaciones no disfrutas por el querellante correspondientes a 24 días hábiles de 1984 y 1986, indicaron que la misma resulta temeraria, toda vez que a los folios 206 a 208 del expediente administrativo cursa planilla de imputación contable en las que se evidencia que el Banco Central de Venezuela pagó la cantidad de un millón novecientos cincuenta y seis mil quinientos quince bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.956.515,04), por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a 11 días de 1984 y 13 de 1986, siendo que en la referida planilla se evidencia la firma del querellante y la fecha de recibo (8 de febrero de 1999).
Por último, al negar y contradecir la pretensión de pago del sueldo dejado de percibir durante los 21 días presuntamente laborados por el querellante durante el mes de julio de 1998, afirmaron que la misma carece de fundamento pues es un hecho cierto e inequívoco que el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía adquirió la condición de jubilado a partir del 1° de julio de 1998, y que desde tal fecha comenzó a percibir el pago correspondiente a su pensión de jubilación, por lo que mal puede pretender recibir salario y pensión de jubilación a la vez, pues la condición de empleado del Banco Central de Venezuela es incompatible con la condición de jubilado.
Con apoyo en los argumentos precedentes, los sustitutos del Procurador General de la República y apoderados del Banco Central de Venezuela, solicitaron que fuera declarada sin lugar la querella intentada por el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía.
II
DEL FALLO APELADO
El 21 de julio de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Elías Mussa Tobía, con base en las consideraciones que se resumen a continuación:
Que al folio 25 cursan antecedentes de servicio del querellante en el Ministerio de Justicia desde el 1° de febrero de 1965 hasta el 1° de febrero de 1965 con el cargo de Oficinista II, por cuyo ejercicio no consta pago de prestaciones sociales, al folio 26 cursan antecedentes de servicio del querellante en el Ministerio de Hacienda donde se desempeñó como asesor económico desde el 16 de enero de 1973 hasta el 5 de agosto de 1976, sin que por su desempeño tampoco conste en el expediente pago de prestaciones sociales.
Que al folio 28 cursa Oficio sin número y fecha, suscrito por el Presidente del Banco Central de Venezuela mediante el cual se notificó al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 1° de julio de 1998, al folio 29 consta liquidación por terminación del servicio en la que se evidencia que el cálculo efectuado para realizarla tomó como tiempo de servicio 19 años, 4 meses y 15 días con un total a pagar de treinta y un millones doscientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 31.294.873,01).
Que al folio 40 de la segunda pieza del expediente consta Oficio N° 2640 del Departamento de Relaciones Laborales, del 21 de enero de 1999, donde se evidencia que se cargó a la cuenta del querellante 11 días de vacaciones correspondientes al año 1994 y 123 días correspondientes al año 1986.
Que los artículos 26 y 51, primer aparte, de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 31 al 33 del Reglamento General de dicha Ley, establecen la normativa que se ha de cumplir al egresar un funcionario de cualquier organismo de la Administración Pública, la cual comprende el reconocimiento de los años de servicio laborados en otros organismos de la Administración a los efectos del pago de la indemnización por antigüedad (prestaciones sociales).
Que en jurisprudencia reiterada del Tribunal de la Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha establecido que el respectivo pago en otros organismos donde se haya prestado servicios será considerado como anticipo o adelanto de las prestaciones sociales siempre y cuando exista continuidad en el servicio prestado en los organismos de la Administración Pública.
Que consta en autos que el querellante prestó servicios en el antiguo Ministerio de Justicia desde el 1 de febrero de 1964 hasta el 1 de febrero de 1965, sin percibir el correspondiente pago de prestaciones sociales por cuanto para esa época no se generaba dicho pago, lo que implica que a pesar de que haya habido un lapso de interrupción entre el egreso del Ministerio y el ingreso al también desaparecido Ministerio de Hacienda de 7 años, 11 meses y 15 días, debe reconocerse el pago de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Justicia.
Que en lo concerniente al tiempo de servicio prestado en el antiguo Ministerio de Hacienda desde el 16 de enero de 1973 hasta el 6 de agosto de 1976, fecha ésta en que el querellante se acogió a lo dispuesto en el artículo 32 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para pasar a prestar servicio en el igualmente desaparecido Ministerio de Instituto de Comercio Exterior hasta el 30 de marzo de 1979, cuando con base en la referida disposición legal pasó a laborar en el Banco Central de Venezuela, hasta su egreso definitivo de la Administración, se observa que el cálculo efectuado por la referida institución financiera no se ajusta a la Ley que lo rige ni a la jurisprudencia aplicable en esta materia.
Que el Banco Central de Venezuela no computó el tiempo de servicio prestado en los antiguos Ministerio de Hacienda y de Instituto de Comercio Exterior, es decir, que no consideró el tiempo de 7 años de servicios prestados a dichos organismos como anticipo para efectos de prestaciones sociales al egreso de la Administración Pública, en virtud de lo cual debe ordenarse el recálculo sólo respecto de dicho lapso, con base en el sueldo para la fecha de su egreso en el organismo querellado.
Que en cuanto a la solicitud de pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la norma aplicable para este pedimento es la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, Acuerdo Marco, suscrito por el Procurador General de la República, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), suscrita el 10 de julio de 1992, cuya cláusula décima expresa:
“Fideicomiso. La Administración Pública Nacional conviene en cancelar al final de relación laboral, a aquellos funcionarios que desempeñen cargos de carrera y estén prestando servicios para el momento de la firma del presente convenio, los intereses que le correspondan sobre la indemnización prevista, calculados a partir del 1° de mayo de 1991. Aquellos organismos que hayan hecho previsiones presupuestarias con respecto a esta cláusula podrán darle cumplimiento a lo establecido en la Ley”.
Que la cláusula transcrita, vigente para la fecha en que se produjo el egreso del querellante, reconocía el pago de los intereses que correspondan sobre las prestaciones sociales, como así lo afirma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de lo cual es procedente el pago de los intereses que por concepto de prestaciones sociales se generaron durante el lapso de 7 años de servicios prestados que la querellada dejó de cancelar.
Que respecto de los intereses generados por la falta de pago oportuno de los intereses sobre prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio en otros organismos de la Administración, no existe fundamento legal para otorgar tal petición en virtud de que el servicio prestado a la Función Pública no tiene carácter económico.
Que en lo concerniente a la indexación salarial solicitada, debe indicarse que la acción ejercida gira sobre el sector público y el carácter estatutario que rige sobre los funcionarios públicos, el cual siempre está cercado al presupuesto público ordinario, así como a la fijación de sus emolumentos y remuneraciones.
Que tomando en consideración que el vínculo que une a la Administración Pública con sus servidores no constituye cualitativamente una obligación de valor, debido a que deviene especialmente de la función pública, tal y como lo reafirma la nueva Constitución en sus artículos 144 y 147, el fundamento de la petición de indexación salarial formulada por el querellante no puede ser asimilado al ámbito funcionarial, y en consecuencia debe ser desestimado.
Que en cuanto al beneficio de doble indemnización que se le reconocía a los funcionarios a quienes se les concedía el beneficio de jubilación, se evidencia (folios 238 al 268) que el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del 7 de agosto de 1995 derogó el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela 8 de octubre de 1982, en cuyo artículo 66 se establecía dicho beneficio, y que en tal sentido, al no existir base jurídica alguna para tal petición, la misma debía ser negada.
Que en relación a la falta de pago de las vacaciones pendientes, no disfrutadas de los años 1984 y 1986, consta en autos (folio 40) de la segunda pieza que el Banco Central de Venezuela sí cumplió con dicha obligación, en vista de lo cual se niega también dicho pedimento.
Que en cuanto al pago de los 21 días laborados por el querellante en el Banco Central de Venezuela durante el mes de julio de 1998, no consta en autos prueba alguna que demuestren que efectivamente aquél haya prestado sus servicios durante ese tiempo, y por tal motivo tal petición debe ser igualmente desestimada.
Con base en los argumentos antes expuestos, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, y en consecuencia ordenó al Banco Central de Venezuela a) cancelarle el tiempo de servicio prestado en los antiguos Ministerios de Justicia y de Instituto de Comercio Exterior, conforme al sueldo básico devengado para el momento de su egreso, y b) el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales durante el mismo lapso de 7 años de servicio.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1° de noviembre de 2000, la abogada Saraís Piña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Elías Mussa Tobía, fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes argumentos:
Señaló que el fallo apelado infringe lo dispuesto en los artículos 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 108, parágrafos quinto y sexto de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela (actualmente artículo 74), al obviar la condición de funcionario público del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, y excluir de la base para calcular las prestaciones dejadas de cancelar los conceptos correspondientes a la prima de antigüedad, las utilidades, la remuneración especial de fin de año, el bono vacacional y otras asignaciones de carácter permanente que el querellante recibió por la prestación de sus servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que en vista de la falta de aplicación de la normativa vigente en materia de cálculo de indemnización por antigüedad, la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa debe ser revocada e igualmente debe ser ordenado el pago del monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, tal y como, conforme a la normativa antes referida, lo acordó el Banco Central de Venezuela (folio XX) al momento de calcular el monto de las prestaciones debidas por tiempo de servicio prestado a dicha institución financiera.
Denunció que la decisión recurrida vulnera lo establecido en los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la improcedencia de la solicitud de pago de los intereses generados por la falta de pago oportuno de los intereses sobre las prestaciones sociales causadas con motivo del servicio prestado a otros organismos de la Administración, en vista de la supuesta ausencia de fundamento legal de tal solicitud.
Afirmó que tanto el artículo 92 de la vigente Constitución como la jurisprudencia en la materia han reconocido que el patrono debe pagar por su tardanza unos intereses moratorios, que no son otros que los fijados por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad, los cuales resultan aplicables de manera extensiva, en tanto que no puede dárseles a las obligaciones laborales el mismo trato que reciben las obligaciones civiles o mercantiles cuando hay demora en el pago, siendo incorrecto confundir el monto adeudado por concepto de intereses por demora con el monto adeudado por concepto de indexación de las cantidades adeudadas, por causa de la pérdida del valor de la moneda.
Concluyó que en vista de la falta de aplicación de la normativa constitucional vigente en materia de intereses por demora en el pago de las prestaciones sociales, la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa debe ser revocada e igualmente debe ser ordenado el pago del monto adeudado por concepto de los mencionados intereses generados por la falta de pago oportuno de los intereses sobre las prestaciones sociales causadas durante la prestación de servicios ante los Ministerios antes mencionados, como forma de restablecer la situación jurídica infringida.
Denunció que el fallo impugnado desconoce lo establecido en los artículos 7, 89, numeral 5, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de tales disposiciones, e interpretó erradamente el contenido de los artículos 144 y 147 del Texto Fundamental, al declarar la improcedencia de la indexación de los intereses sobre prestaciones sociales solicitada por el querellante, por considerar que la relación laboral que vincula a la Administración Pública con sus empleados no constituye una obligación de valor, pues la misma surge con motivo del ejercicio de la función pública.
Alegó que tal y como el Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo han sostenido en diferentes decisiones, la indexación implica el ajuste del valor de un elemento en función de un índice determinado, a los fines de adecuar el monto a pagar al valor real de la moneda para el momento de su efectiva liquidación.
Adujo que el argumento esgrimido por el Tribunal de la Carrera Administrativa para negar la indexación solicitada, discrimina a los empelados del sector público y desconoce que el salario y las prestaciones sociales son, además de derechos fundamentales, créditos laborales de exigibilidad inmediata, que corresponden a todo aquél (empleado del sector público o privado) que preste un servicio bajo dependencia ajena, por lo que toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor, las cuales gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, según lo dispone la Constitución vigente.
Concluyó que en vista del desconocimiento de las normas constitucionales, y de la violación del derecho a una tutela judicial efectiva y a la noción de justicia conmutativa contenida en el artículo 3 de la Carta Magna, la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa debe ser revocada, a los fines de ordenarse la corrección monetaria de los intereses sobre el monto de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, también como forma de restablecer la situación jurídica infringida.
Denunció que la sentencia apelada infringe del mismo modo lo establecido en los artículos 98, numerales 1, 2, y 3, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, al negar la bonificación especial que con ocasión de haberle sido otorgado el beneficio de jubilación, debió cancelarle el Banco Central de Venezuela, por considerar que no existe en la actualidad norma alguna que contemple tal derecho.
Señaló que la bonificación especial consagrada en el segundo Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, del 1 de enero de 1977, constituye un verdadero derecho adquirido por los empleados de dicha entidad financiera, consistente en el pago doble de lo que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales, una vez que le sea concedido el beneficio de jubilación, pero que en la última reforma al mencionado Estatuto se pretendió dejar sin efecto tal derecho, mediante la eliminación de la disposición que lo contenía.
Concluyó así que vista de la falta de aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, entendida como la prohibición expresa de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito, con el patrono, y de la violación del derecho adquirido por los empleados del Banco Central de Venezuela al pago de la bonificación antes referida, la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa debe ser revocada, y en su lugar debe ser ordenada la cancelación de la bonificación que corresponde al querellante por haberle sido otorgado el beneficio de jubilación.
Afirmó también que la decisión recurrida lesiona el contenido del artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 15 del Reglamento del Fondo de Pensiones de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de tal normativa, al negar el pago de 21 días de sueldo correspondiente al mes de julio de 1998, por estimar que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el querellante haya prestado sus servicios durante el mes de julio de 1998.
Indicó que al folio XXX cursa Oficio del 1° de julio de 1998, suscrito por el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, dirigido al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, mediante el cual se le notificó que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir de la fecha antes referida, siendo que el mencionado Oficio fue entregado el 21 de julio de 1998, lo cual, al demostrar que el querellante no tuvo conocimiento antes de tal fecha de la concesión de tal beneficio, es un motivo más para revocar el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenar el pago del sueldo dejado de percibir por el servicio prestado durante 21 días del mes de julio de 1998.
Por todos los alegatos precedentes, la apoderada judicial del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, revocada la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 21 de julio de 2000 y acordados todos los pedimentos antes formulados.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
El 7 de marzo de 2001, las abogadas CARMEN ROSA TERÁN ZUE y JUDITH PALACIOS BADARRACO, inscritas en el Inpreaboagado bajo los números 35.949 y 31.336, en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en el cual esgrimieron los siguientes alegatos:
Reafirmaron que el parágrafo único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela fue anulado por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 16 de julio de 1998, pero con efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, por lo que no podría aplicarse retroactivamente tal dictamen judicial al caso de autos.
Indicaron que el referido artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela se encontraba plenamente vigente para la fecha en que se extinguió la relación de empleo que el querellante mantenía con el Banco Central de Venezuela, por lo que la referida institución financiera no tenía más alternativa que aplicar lo dispuesto en el parágrafo único del mencionado artículo 70, y acordar únicamente el pago de las prestaciones causadas durante el tiempo de servicio en el Banco Central de Venezuela.
Alegaron que para el supuesto negado de que sea confirmado el pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al ingreso del querellante al Banco Central de Venezuela, resulta improcedente el pago de los intereses generados por la demora en el cumplimiento de tal obligación, ya que el ente querellado nunca tuvo posesión o disfrute de las cantidades adeudadas.
Argumentaron que ni el Banco Central de Venezuela ni el Tribunal de la Carrera Administrativa tenían por qué aplicar el artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, ya que dicha norma estatuaria no puede ser aplicada a aquellas relaciones funcionariales entre el querellante y organismos distintos al referido ente financiero.
Solicitaron, para el supuesto negado que sea ordenado al Banco Central de Venezuela el pago de dichos montos que su cálculo se realice en base al sueldo básico devengado por el querellante para el 18 de julio de 1997, en virtud de que las sumas reclamadas se causaron bajo el viejo régimen de prestaciones sociales y es conforme a éste, desde la fecha de ingreso a la Administración hasta el 18 de julio de 1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen) es que deben ser calculadas dichas cantidades.
Señalaron que no procede el pago de intereses causados sobre los intereses por prestaciones sociales, por cuanto tal situación (pago de intereses sobre intereses) es conocida con el nombre de “anatocismo”, la cual sólo está prevista expresamente en materia mercantil (artículo 530 del Código de Comercio) por lo que mal puede pretenderse su aplicación en materia funcionarial, con base en una incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a los intereses causados por la demora en el pago de las prestaciones y no a intereses sobre los intereses por demora en dicho pago.
Alegaron que no es posible la indexación sobre los intereses por prestaciones sociales, pues si el querellante, por las razones antes expuestas, no tiene derecho al pago de intereses por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales causadas antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, menos puede exigir la indexación de montos que no le corresponden, y que aún en el supuesto negado que le fuera reconocido al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía el derecho a intereses, los mismos no serían susceptibles de indexación, conforme al criterio sostenido en sentencia del 9 de marzo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Indicaron en el mismo sentido, que el querellante parte en este punto de una errónea interpretación de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2000, en donde lo que se estableció fue la posibilidad de indexación de las prestaciones sociales y no de los intereses que por falta de pago de éstas puedan generarse.
Reiteraron que la relación laboral que existía entre el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía y el Banco Central de Venezuela terminó el 1° de julio de 1998, es decir, 14 años después que el Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de sus potestades legales, derogó el artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982, que contemplaba el pago de la bonificación doble, y que el Estatuto vigente para julio de 1998 no prevé ninguna bonificación o prestación especial para los empleados del Banco Central de Venezuela, en razón de la terminación de su relación de trabajo, por lo que mal puede pretender el actor el pago de tal bonificación.
Igualmente sostuvieron que la bonificación doble solicitada por el querellante no corresponde con ningún derecho adquirido susceptible de ingresar en forma automática a la esfera jurídica de los empleados del Banco Central de Venezuela, ya que el beneficio contenido en el derogado artículo 66 del Estatuto de Personal del 29 de junio de 1982 tenía un carácter máximamente discrecional que en modo alguno podía ser considerado o invocado como un derecho adquirido mientras no se hubiera otorgado en forma concreta, es decir, luego de haber sido reconocido y concedido por la administración del Banco Central de Venezuela a algún funcionario en particular, y que además tal beneficio no estaba previsto para la fecha de terminación de la relación laboral.
Alegaron que la bonificación contenida en el artículo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 29 de junio de 1982 nunca llegó a ingresar a la esfera jurídica del querellante, es decir, nunca se dieron los supuestos requerido para ello y por tanto no surtió ni puede surtir efectos la consecuencia jurídica prevista en la referida norma estatutaria, menos aun cuando la normativa aplicable era el Estatuto vigente para la fecha en que se extinguió la relación laboral y en ella no se contempla la mencionada bonificación.
Reafirmaron, entonces, que si la bonificación doble nunca se configuró a favor del querellante, no es posible que éste haya renunciado a tal derecho, en perjuicio del principio de irrenunciabilidad de los derechos.
Sostuvieron la improcedencia del pago del sueldo dejado de percibir durante los 21 días presuntamente laborados por el querellante durante el mes de julio de 1998, con base en el hecho cierto e inequívoco de que el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía adquirió la condición de jubilado a partir del 1° de julio de 1998, y que desde tal fecha comenzó a percibir el pago correspondiente a su pensión de jubilación, por lo que mal puede pretender recibir salario y pensión de jubilación a la vez.
Por todas las razones que anteceden, las sustitutas del Procurador General de la República y apoderadas del Banco Central de Venezuela, solicitaron que fuera declarada improcedente la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en la presente causa, con fundamento en las motivaciones siguientes:
Respecto del alegato planteado en el escrito de fundamentación de la apelación, por la apoderada judicial del querellante, en cuanto a que el a quo incurrió en un error de juzgamiento por la falta de aplicación los artículos 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 108, parágrafos quinto y sexto de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, al tomar como base para el cálculo y pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados a la Administración antes de ingresar a la referida entidad bancaria, el sueldo básico devengado para el momento de su egreso, observa esta Corte que, efectivamente, el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin citar la base legal empleada para ello, acordó el pago de las referidas prestaciones sociales con asiento en un concepto laboral (sueldo básico) que no contemplan ni el artículo 70 del Estatuto antes mencionado, ni los párrafos quinto y sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas disposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, regulan el derecho a prestaciones sociales de los empleados de dicha institución financiera.
En efecto, en la página 9 de la decisión apelada, el Tribunal de la Carrera Administrativa dejó establecido que:
“En consecuencia, se ordena cancelarle el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Instituto de Comercio Exterior, cuales totalizan siete (7) años de servicio, conforme al sueldo básico devengado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su egreso...” (Subrayado de esta Corte).
Del párrafo citado se desprende con claridad que el a quo no indicó al momento de pronunciarse respecto de la pretensión de pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados a la Administración antes de ingresar a la referida entidad bancaria, cuáles de las disposiciones legales aplicables a la presente controversia, le llevó tomar como base para el cálculo de la cantidad adeudada por prestaciones sociales el sueldo básico mensual devengado para la fecha del egreso del querellante del Banco Central de Venezuela, y no los conceptos laborales previstos en los mencionados artículos 108, parágrafos quinto y sexto, de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.
Advertido, pues, el vicio de falta de base legal en la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 21 de julio de 2000, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y anula dicha sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, ordinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez anulado el fallo apelado, y de acuerdo con el artículo 209 ejusdem, esta Corte pasa a conocer el fondo de la presente controversia, y a resolverla previas las siguientes consideraciones:
Las pretensiones deducidas en su libelo por el querellante, están referidas a: 1) el pago de las prestaciones sociales causadas con motivo de los servicios prestados en los antiguos Ministerios de Justicia, de Instituto de Comercio Exterior y de Hacienda, con anterioridad a la fecha de su ingreso al Banco Central de Venezuela, 2) el pago de los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, 3) el pago de los intereses sobre los intereses causados por la demora en la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, 4) la indexación de los intereses antes referidos, 5) el pago de la bonificación especial prevista en el artículo 66 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, 6) el pago de 24 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, durante los años 1984 y 1986, y 7) el pago del sueldo dejado de percibir durante el mes de julio de 1998.
Consta en el expediente (folios 25, 26 y 27) que el querellante se desempeñó como funcionario de los antiguos Ministerios de Justicia (1964-1965), y de Hacienda (1973-1976) y el Instituto de Comercio Exterior (1976-1979), por un lapso de 7 años 2 meses y 3 días, antes de ingresar al Banco Central de Venezuela el 16 de febrero de 1979. Asimismo consta en el expediente (folios 28 y 29) que una vez extinguida la relación laboral que mantenía con la referida institución financiera, el 1° de julio de 1998 recibió, como parte de su liquidación, el pago correspondiente a las prestaciones sociales causadas con motivo del servicio prestado al Banco Central de Venezuela desde su ingreso hasta la fecha de su egreso.
Sin embargo, no consta en autos que el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía haya recibido, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento, ambos vigentes para la fecha de egreso del querellante, haya recibido el pago por concepto de las prestaciones sociales causadas con motivo de los servicios prestados a la Administración en los Ministerios antes mencionados, antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, siendo la causa de ello, según alega la representación judicial del ante querellado, la vigencia para la fecha del egreso del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía del parágrafo único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 23 de octubre de 1997, de acuerdo con el cual:
“...A los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la misma Ley, sólo se incluirá el tiempo de servicio prestado al Banco Central de Venezuela”.
De acuerdo con la representación judicial del Banco Central de Venezuela, el parágrafo citado fue anulado por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 16 de julio de 1998, con efectos hacia el futuro, por lo que mal puede considerarse que el ente querellado aplicó incorrectamente la norma contenida en el artículo 70 de su Estatuto de Personal, la cual, según lo establecido en el artículo 119 de la hoy derogada Ley del Banco Central de Venezuela, era la que regía a los funcionarios del Banco Central de Venezuela en materia de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales.
En tal sentido, esta Corte observa que de todas las normas de rango legal invocadas por las partes para dirimir la presente controversia, a saber, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y la Ley Orgánica del Trabajo, la última en entrar en vigencia fue, precisamente, la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 108, encabezado y parágrafos quinto y sexto establece:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(...omisis...)
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base en el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.”
De la redacción del parágrafo sexto de la disposición legal citada, se desprende, en criterio de esta Corte, la intención del legislador de 1997 de unificar el régimen de prestaciones sociales de los empleados del sector privado y del sector público, y eliminar así las injustificadas diferenciaciones (discriminación) que pudieran haber existido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en atención a lo establecido en el artículo 61 de la para entonces vigente Constitución de 1961, de modo que, ninguna Ley o acto de efectos generales anterior a dicha legislación laboral, que dispusiera algo contrario al régimen de prestaciones sociales consagrado en el antes citado artículo 108 podía mantener su vigencia, salvo que contemplara regulaciones más favorables para el trabajador, en atención al principio de la conservación de la condición laboral más favorable que rige tanto en sede laboral como en sede funcionarial. Así se declara.
Por otro lado, observa esta Corte que lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era compatible con el derecho consagrado a favor de los empleados del sector público en los ya derogados artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento (actual artículo XX de la Ley del Estatuto de la Función Pública), de acuerdo con los cuales:
“Artículo 26. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si ésta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “acreencias no prescritas”.
Parágrafo Único. La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca”.
“Artículo 33. El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
Sobre el derecho a recibir prestaciones sociales que recompensen la antigüedad en el servicio prestado, esta Corte se ha pronunciado en decisión dictada en el expediente N° 00-23976, caso: Lorenzo Eduardo Fernández Escobar contra Ministerio de Hacienda, en donde indicó:
“Así las cosas, la Carta Fundamental reconoce el derecho al pago de prestaciones sociales como un derecho humano fundamental, que forman parten del patrimonio de la persona que desempeña un trabajo (sea público o privado), en tanto créditos que resultan exigibles desde el momento mismo en que se causan por el transcurso del tiempo, razón por la cual su pago no puede ser negado fundándose en disposiciones legales, que desconozcan el derecho del trabajador común o funcionario a una recompensa por la antigüedad acumulada en la prestación del servicio, que le ampare en caso de cesantía, y le evite perjuicios y deterioros en su calidad de vida.
Observa la Corte, que al formar las prestaciones sociales parte del catálogo de derechos humanos protegidos por la Constitución vigente, su efectiva satisfacción es condición fundamental para el libre y pleno ejercicio de otros derechos inherentes a la persona humana, en virtud del principio de la indivisibilidad de los derechos humanos, según el cual éstos no pueden ser considerados en forma aislada, pues forman un todo, se complementan entre sí, resultando necesario para alcanzar la vigencia de unos derechos que se garantice el efectivo ejercicio de los otros.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que al estar comprendida las prestaciones sociales en nuestro ordenamiento constitucional, dentro de los derechos laborales, forman parte de los denominados derechos sociales, protegidos en el plano internacional por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual obliga en sus artículos 2 y 5.2 a los Estados Partes a garantizar su ejercicio y exigibilidad hasta el máximo de los recursos de que disponga.
Por otra parte, en desarrollo del derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos suscritos y ratificados por Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 21 y 89, numeral 5, la prohibición de todo tipo de discriminación ya sea por razones de política, edad, raza, sexo o credo, o en vista de cualquier otra condición”.
Siendo entonces lo establecido en las disposiciones legales antes citadas el marco general del régimen jurídico de las prestaciones sociales de los empleados del sector público en Venezuela, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda habilitación que por Ley especial hubiera concedido el legislador nacional a entes u órganos de la Administración para que, en atención a las particularidades de su función pública, estableciera un régimen especial en materia de prestaciones sociales para sus empleados, como se desprende del artículo 119 de la también derogada Ley del Banco Central de Venezuela, sólo podía conducir a la adopción de una normativa más favorable para los empleados públicos del ente u órgano habilitado, o al menos, de una que no menoscabara o limitara injustificadamente los derechos consagrados en las leyes nacionales mencionadas con anterioridad, pues tal actuación no sólo sería manifiestamente ilegal, sino al mismo tiempo contraria a la Constitución.
Así lo estimó la Sala Político-Administrativa en su decisión N° 447, del 16 de junio de 1998, cuando en la oportunidad de declarar la nulidad del único aparte del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela sentenció:
“De manera que, considera esta Sala que con la incorporación del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se han vulnerado, por una parte, el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al obviarse la calificación del funcionario público que ha hecho ese artículo, y por otra parte, por las razones antes expuestas, se estima que se ha contradicho lo previsto en el aparte único del artículo 51 de y el Parágrafo Único del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa”.
De acuerdo con la decisión parcialmente citada y las consideraciones efectuadas precedentemente, esta Corte considera que negar al ciudadano Alberto E. Mussa Tobía su derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales causadas por el servicio prestado a la Administración con anterioridad a su ingreso al Banco Central de Venezuela, en virtud del argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellada, no sólo implicaría hacer prevaler un acto normativo de rango sublegal (el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela) por encima de actos normativos de rango legal (Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica del Trabajo), sino también adoptar una decisión contraria a lo establecido en los artículos 50 y 88 de la derogada Constitución de 1961, y 22, 89 y 92 de la Constitución de 1999, y al reconocimiento de un derecho protegido por la Norma Fundamental y por Convenios y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos.
Así las cosas, encuentra esta Corte que la habilitación contenida en el artículo 119 de la antigua Ley del Banco Central de Venezuela no autorizaba al Directorio de dicha entidad financiera a establecer un régimen de prestaciones sociales menos favorable para sus empleados que el establecido con carácter general y abstracto en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, ambas vigentes para el 6 de febrero de 1997, fecha en que entró en vigencia el Estatuto de Personal que reguló la liquidación del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, y que al adoptar un régimen que desconocía el derecho que éste tenía al pago de las prestaciones sociales causadas con motivo del desempeño de la función pública en otros órganos o entes de la Administración, tomando como base de cálculo las prestaciones sociales causadas durante el servicio prestado al Banco Central de Venezuela, violó en consecuencia las disposiciones contenidas en las leyes antes mencionadas, así como la contenida en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en el artículo 88 de la para entonces vigente Constitución de 1961.
Por lo tanto, esta Corte declara con lugar la pretensión del actor al pago de las prestaciones sociales causadas durante el lapso de 7 años, 2 meses y 3 días de trabajo realizado en los antiguos Ministerios de Justicia y de Hacienda, y en el Instituto de Comercio Exterior, por tanto, ordena al Banco Central de Venezuela su cálculo y pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 3 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al presente caso, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Con respecto a la segunda de las pretensiones deducidas por el actor en su querella, relativa al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que prestó servicio en los desaparecidos Ministerios de Justicia, de Instituto de Comercio Exterior y Hacienda, observa esta Corte que la representación judicial del Banco Central de Venezuela negó la procedencia de tal pretensión por considerar que dicha entidad financiera nunca aprovechó o dispuso de las cantidades generadas (interés) por la retención del monto correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al querellante, las cuales en todo caso, estarían en poder de otros órganos de la Administración, y que además, según jurisprudencia reiterada de esta Corte y del Tribunal de la Carrera Administrativa no procede el pago de intereses por prestaciones sociales en el ámbito funcionarial.
En tal sentido, considera esta Corte que aún cuando el Banco Central de Venezuela es una persona jurídica de naturaleza única, distinta a la República, que es la persona jurídica de carácter territorial a quien sirvió el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía antes de ingresar a la referida entidad financiera, precisamente, los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al presente caso, plantean una solución a dicha situación, cuando señalan que tal distinción no será tenida en cuenta a los efectos del pago de las prestaciones sociales, correspondiendo así a la última de las personas jurídicas con quien mantenga el empleado público una relación laboral, cancelar en los términos establecidos en la Ley (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) las prestaciones sociales adeudadas.
Así las cosas, si bien es tradicional el argumento sostenido en la jurisprudencia invocada por la representación judicial del ente querellado, según el cual es imposible condenar a la Administración al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, por cuanto ello no estaba contemplado ni en el antiguo estatuto funcionarial que regía a los empleados de la Administración (Ley de Carrera Administrativa), lo cierto es que tal situación cambió con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estableció en su artículo 108, como antes fue indicado, el régimen general de prestaciones sociales de todos los funcionarios y empleados, sin distinción alguna, de la Administración, en donde se reconoce el derecho del empleado o funcionario y el deber de la Administración como patrono de cancelar anualmente o capitalizar los intereses generados por la acumulación o retención que ésta última efectúa del monto correspondiente a las prestaciones sociales causadas hasta la terminación de la relación de empleo, y no sobre la utilidad o ganancia que pudiera generar en virtud de su actividad el órgano o ente público respectivo.
Por lo tanto, visto que para el momento en que fue acordada la liquidación del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía existía base legal en el régimen jurídico de la función pública para acordar el pago de los intereses causados sobre las prestaciones sociales que se le adeudaban por el tiempo de servicio prestado a la Administración antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, esta Corte ordena al Banco Central de Venezuela a pagar dichos intereses, de acuerdo con lo establecido en tantas veces referidos los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 33 de su Reglamento, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Así se declara
En cuanto a la tercera de las pretensiones deducidas por el actor, observa esta Corte que la misma se circunscribe al pago de los intereses generados por la demora en el pago de los intereses generados sobre las prestaciones sociales dejadas de cancelar por el servicio prestado a la Administración antes de su ingreso al Banco Central de Venezuela, y que como fundamento de tal reclamo se invoca el contenido de los artículos 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, estima esta Corte que la solicitud antes referida se funda en una confusión entre el pago de los intereses generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de empleo, que desde su entrada en vigencia reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, con el pago de intereses que supuestamente se generarían por la falta de pago de los intereses originados por las cantidades retenidas al empleado por concepto de prestaciones sociales, el cual no se encuentra previsto para la materia laboral, ni en la Constitución vigente, ni en la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco en la derogada Constitución de 1961.
En efecto, tal y como señalaron los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, la figura del cobro de intereses sobre intereses denominada por la doctrina y jurisprudencia como “anatocismo” no está contemplada en materia laboral, y si bien se encuentra prevista en el artículo 530 del Código de Comercio para la rama mercantil, su práctica en tal ámbito, al ser susceptible de conducir en determinadas situaciones a la vulneración de los principios establecidos en el artículo 117 de la Constitución vigente, ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 85, del 24 de enero de 2002, Caso: Deudores Hipotecarios.
Por otro lado, si bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “...el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación a coherentia de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3, 19, 23, 25, 89, numerales 1, 2, 3 y 5, y 92, encabezado, del mismo Texto Constitucional y 5, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a los fines de preservar el derecho constitucional de todos los trabajadores que desempeñan la función pública a las prestaciones sociales, sólo la deuda principal, esto es, el monto correspondiente a las prestaciones sociales causadas durante la prestación del servicio, es la única susceptible de ser considerada, realmente, como deuda de valor, capaz de generar intereses por la demora en su pago y de ser objeto de corrección monetaria a los fines de evitar el menoscabo del derecho a recibir prestaciones sociales por el valor real que las mismas tenían para la fecha en que debieron ser canceladas, en virtud de la terminación de la relación de empleo.
Observa esta Corte que el legislador no ha previsto ni en el ámbito laboral, ni el civil o mercantil, casos de intereses generados por la demora en el pago de obligaciones de valor, que sean a su vez considerados deudas de valor, tal vez porque, de aceptarse tan contradictoria situación, tendría entonces que aceptarse también que, en períodos de inflación, sería necesario indexar el monto de tales intereses junto con el monto de la deuda que les causó, y además que, dichos intereses por demora, por el mero hecho de generarse y no ser pagados por el patrono, producirían a su vez, en tanto deudas de valor, intereses por retardo, todo lo cual, en vista de su incoherencia y falta de adecuación a la realidad de las cosas, conduciría, en el ámbito del derecho funcionarial, al colapso de la Administración Pública por los pasivos laborales que ésta tendría sobre su presupuesto, y a la limitación o desaparición en la realidad del derecho de los empleados públicos a recibir prestaciones sociales, dado que lo común, mas no legal, es que éstas sean pagadas tardíamente.
En virtud de las consideraciones precedentes, y visto que para la fecha en la cual terminó la relación de empleo que mantenía el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía con el Banco Central de Venezuela, es decir, para el 1° de julio de 1998, no existía en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que en forma expresa consagrara el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, ya que tal situación deriva de la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara sin lugar la pretensión del querellante del pago de intereses por la demora en el pago de los intereses causados por concepto de las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo de servicio prestado a la Administración, antes de ingresar a la referida institución financiera. Así se declara.
Como cuarta pretensión, el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía reclamó la indexación de los intereses generados por la falta de pago de los intereses causados a su vez por la demora en el pago de las prestaciones sociales acumuladas por los servicios prestados a la Administración antes de ingresar al Banco Central de Venezuela, fundando tal solicitud en las previsiones contenidas en los artículos 7, 89, numeral 5, 92 y 259 de la Constitución vigente, y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, no puede esta Corte sino reiterar que la parte actora funda su pretensión en una incorrecta interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, al confundir los intereses generados por demora en el pago oportuno de las prestaciones sociales, que constituyen hoy día un derecho constitucional a la indemnización del perjuicio causado por la imposibilidad de disponer en la fecha correspondiente de las prestaciones sociales acumuladas, con intereses que, según aduce, se generarían por la falta de pago de los intereses moratorios.
Igualmente, y a los fines de resolver la confusa solicitud presentada en este aspecto por la apoderada judicial del querellante, debe la Corte insistir, precisamente para preservar los principios protectorios consagrados en el artículo 89 de la vigente Constitución, que resulta incorrecto, además de contrario al principio de la justicia distributiva, mantener una interpretación literal de la disposición contenida en el artículo 92 ejusdem, para sostener la naturaleza de deuda de valor de los intereses moratorios, los cuales, a diferencia de las prestaciones sociales que sí son deudas de valor, sin duda alguna constituyen sólo una deuda dineraria, regida por el principio nominalista de las obligaciones, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, y, en consecuencia, no susceptibles de la indexación solicitada.
En efecto, insiste este Órgano Jurisdiccional, no puede mantenerse con base en una interpretación literal y a-sistemática del Texto Fundamental, que los intereses moratorios son deudas de valor, pues entonces estarían tanto ellos como la deuda principal (prestaciones sociales) sujetas a indexación, lo cual implicaría un claro ejemplo de pago indebido para el patrono, que causaría graves trastornos para el sistema financiero del Estado, en tanto patrono de cientos de miles de funcionarios y empleados públicos, que conduciría a la imposibilidad de cumplimiento de todos los pasivos laborales, en franco perjuicio de los derechos constitucionales de los empleados públicos.
Ciertamente, como bien ha sido puesto de relieve por la doctrina:
“...lo que los derechos sociales exigen del Estado no es la no interferencia sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, entre otras muchas cosas, la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc.; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan” (Francisco Delgado, “El Amparo de los Derechos Sociales”, en Syllabus, Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, N° 1, Caracas, 2000, p. 25).
Por tanto, vista la ausencia de fundamentación constitucional y legal de la pretensión deducida, y en aras de preservar la efectividad del derecho a las prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Constitución, siendo congruente con la declaratoria sin lugar del pago de intereses generados sobre intereses moratorios antes decidida, esta Corte niega igualmente la solicitud de indexación de tales intereses planteada por el actor en su libelo. Así se declara.
Respecto de la quinta pretensión deducida por el querellante, referida al pago de la bonificación consagrada en el artículo 66 del derogado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que contemplaba el pago doble de las prestaciones sociales causadas durante el tiempo de servicio prestado a la mencionada entidad bancaria, previo cumplimiento de las condiciones en él contempladas, la Corte observa que, tal y como lo indicó la representación judicial del ente querellado, con tal solicitud, la apoderada judicial del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía, ignoró el principio lex posterior derogat legi priori, consagrado en el artículo 218 de la Constitución vigente, de acuerdo con el cual las leyes se derogan por otras leyes.
Aplicando tal principio general, que informa el valor seguridad jurídica que integra los valores superiores de todo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, al caso sub júdice, encuentra la Corte que el Banco Central de Venezuela, en ejercicio de la potestad estatuaria que le atribuía el artículo 119 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela, derogó un acto de efectos generales, el Estatuto del 29 de junio de 1982, por otro acto de efectos generales, el Estatuto del 20 de noviembre de 1984, y sucesivamente por otros actos de igual rango, hasta el que regía para la fecha de la terminación de la relación de empleo del querellante, en el cual ya no estaba prevista la bonificación exigida por el actor en su querella.
Por otro lado, observa la Corte que no es posible considerar que tal bonificación era susceptible de ser considerada como un derecho adquirido por los empleados del Banco Central de Venezuela, toda vez que, tal y como fue indicado por los representantes judiciales de dicha entidad financiera, tal prestación se causaba a favor del empleado cuya relación laboral había culminado, por causa del ejercicio de una potestad del ente querellado y luego de haberse producido informe favorable de su gestión por parte de éste, es decir, por causa de una decisión discrecional por parte de la Administración, y no por causa de lo establecido en una Convención Colectiva o en una norma de carácter general y abstracto.
Además, si el Banco Central de Venezuela tenía por Ley autoridad para crear tal prestación en cabeza de sus empleados en situación de retiro, con más razón tenía autoridad para, atendiendo a su situación presupuestaria, eliminar tal bonificación, sin que pueda alegarse que tal actuación del Directorio del Banco antes nombrado, implique una violación de los principios de irrenunciabilidad y progresividad, consagrados en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Carta Magna, los cuales integran el denominado principio protectorio del derecho laboral, aplicable también, salvo las limitaciones impuestas por la ley, en materia funcionarial, ya que, además de lo antes expuesto, no estaba, en todo caso, el ciudadano Alberto E. Mussa Tobía en situación de renunciar a una “prestación” que no derecho, inexistente para la fecha de su egreso del Banco Central de Venezuela.
Por las consideraciones previas, esta Corte declara improcedente la solicitud de pago de la bonificación consagrada en el artículo 66 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Pasa esta Corte a examinar conjuntamente las dos últimas pretensiones deducidas por el querellante en su libelo, referidas al pago de 24 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas, durante los años 1984 y 1986, y al pago del sueldo dejado de percibir por el servicio prestado durante 21 días del mes de julio de 1998, antes de ser notificado de su condición de jubilado del Banco Central de Venezuela, y en tal sentido observa:
A los folios 206 al 208 del expediente administrativo cursa planilla que prueba la cancelación el 8 de febrero de 1999 del pago por las vacaciones no disfrutadas que fueron reclamadas por el actor en su querella, lo cual hace improcedente su solicitud en tal sentido; e igualmente observa que a los folios 29 y 175 del expediente cursa copia de la planilla de liquidación del ciudadano Alberto E. Mussa Tobía en la que se establece como fecha de inicio del beneficio de jubilación para el referido ciudadano, el 1° de julio de 1998, lo cual hace improcedente, al ser incompatibles las condiciones de funcionario activo y funcionario jubilado, el pago reclamado por el querellante en tal sentido. Así se declara.
Resueltas como han sido las pretensiones deducidas por el actor en su libelo, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena el pago de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al querellante y de los intereses generados por la retención de tal cantidad, por ser ésta imputable a la Administración Pública a la que prestó servicio el actor antes de ingresar al Banco Central de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SARAÍS PIÑA, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ELÍAS MUSSA TOBIA, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 21 de julio de 2000.
3.-PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada SARAÍS PIÑA, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO ELÍAS MUSSA TOBIA, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia, ordena el pago de la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al querellante y de los intereses generados por la retención de tal cantidad, por ser ésta imputable a la Administración Pública a la que prestó servicio el actor antes de ingresar al Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_____________días del mes de _____________del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. Nº 00-23886.-
AMRC/laho/mfgm.-
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