MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-24054
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de noviembre de 2000, se dio entrada en esta Corte al expediente remitido por el Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, anexo al Oficio N° 922-2000 del 2 de octubre del mismo año, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de Póliza de Accidentes Personales, siguen los ciudadanos CARLOS CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, LETIROSA DEL VALLE COLINA VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ y HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, titulares de las cédulas de identidad números 4.789.436, 9.582.712, 7.521.329 y 3.395.126, respectivamente, representados por la abogada Marilena Guanipa Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.791, contra la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda de 1° de febrero de 1983, bajo el N° 95, Tomo 9-A Sgdo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Tribunal, mediante la cual DECLINÓ en esta Corte, la competencia para decidir la presente causa.
El 14 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a los fines de decidir acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer del presente recurso.
En fecha 6 de marzo de 2001, esta Corte ACEPTÓ la declinatoria de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Una vez notificadas las partes de la sentencia anterior, el 6 de junio de 2001 se pasaron las actas procesales al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación observó que cuando el expediente fue recibido en esta Corte, ya el procedimiento se había sustanciado, conforme a las normas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil, “texto procesal que rige para las acciones que, contra las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, cursen ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; por lo tanto, siendo que únicamente faltaba la relación privada de la causa, prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó pasar los autos a esta Corte, donde se recibió el 27 del mismo mes y año.
El 28 de junio de 2001 se dio cuenta, se ratificó la ponencia “al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS”, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para iniciar el relación de la causa.
El 12 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes; el 31 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo el referido acto, dejándose constancia de que las partes no comparecieron.
En fecha 17 de octubre de 2001, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
El 19 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 9 de abril de 2002, se revocó parcialmente el auto emitido el 28 de junio de 2001, en el cual se incurrió en el error material de ratificar la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, cuando correspondía ratificar como tal al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; en consecuencia, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida esta Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, a quien se pasaron los autos el 22 de octubre de 2002.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 14 de junio de 1994, la apoderada judicial de los actores, planteó la pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 28 de agosto de 1992, la sociedad mercantil Inspectores de Falcón C.A. contrató con la demandada la siguiente Póliza de Seguro: “Una Póliza de Seguro de Casco, Cobertura Amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponden por los siniestros cubiertos al vehículo marca: Fiat Uno CS, Año 1.992, Placas: XRV-288, serial de motor Nro. 3515380; serial de carrocería Nro. ZFA146CS9N0311279, color blanco; y una Póliza de ACCIDENTES PERSONALES PARA OCUPANTES DE VEHÍCULOS TERRESTRES, distinguidas ambas con el Nro. 96300000693, asegurado Nro. 85247742; la fecha de emisión de dichas Pólizas fue el 28 de agosto de 1.992… El monto asegurado por concepto de Casco de Cobertura Amplia es de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 583.875); y por concepto de ACCIDENTES PERSONALES PARA OCUPANTES DE VEHÍCULOS TERRESTRES, en caso de MUERTE, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000), por cada uno”.
Que el 31 de agosto de 1992, el vehículo asegurado, que era conducido por el ciudadano Julio César Colina Curiel de acuerdo a las normas de circulación, fue embestido por otro vehículo, propiedad de la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección. En ese accidente, perdieron la vida los ciudadanos Julio César Colina Curiel, Hilda Josefina Vásquez de Colina, padres de tres de los demandantes, y Gabriela Alejandra Sánchez Hernández, hija del otro accionante.
Que “de conformidad con lo establecido en la Póliza de Seguros de Accidentes Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres, mis mandantes cumplieron con todos los requisitos relativos al procedimiento en caso de siniestro, avisando y presentando oportunamente los recaudos exigidos por la Compañía Aseguradora; inclusive se efectuó el Traspaso del vehículo siniestrado a dicha Empresa, ya que la Compañía Aseguradora pagó la totalidad de (la) indemnización correspondiente a la propietaria del vehículo por concepto de PÉRDIDA TOTAL”. Sin embargo, la demandada no ha cumplido su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes por el deceso de quienes tripulaban el vehículo siniestrado, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Seguro.
Con fundamento en los artículos 108, 548 y 549 del Código de Comercio, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil, demandó el cumplimiento del Contrato plasmado en la Póliza de Seguros de Accidentes Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres, según el cual los actores son beneficiarios de una indemnización que asciende a la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), además de los intereses moratorios, “calculados a partir de los noventa días siguientes inmediatos a la ocurrencia del siniestro, a razón del 12 % anual, hasta la cancelación de las indemnizaciones debidas” y la corrección monetaria de ese monto; por último, demandaron las costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La abogada Nohely Villafaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.686, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., sostuvo los siguientes alegatos al contestar la demanda:
Después de contradecir la demanda en todas sus partes, y sostener que es temeraria por carecer de fundamento legal, afirmó que, ciertamente, su representada y la sociedad mercantil Inspectores de Falcón C.A. suscribieron la Póliza de Seguros descrita en el escrito libelar, con vigencia de un año, a partir del 28 de agosto de 1992; y que el 31 de agosto de 1992 ocurrió el accidente de tránsito igualmente reseñado, falleciendo los ciudadanos identificados por los demandantes.
Sin embargo, negó que la compañía aseguradora hubiese incurrido en incumplimiento de contrato, contraviniendo las cláusulas de la Póliza suscrita, afirmando que “en ningún momento ha negado su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponden a los Beneficiarios Herederos Legítimos y Forzosos de sus causantes”. No obstante, a continuación señaló lo siguiente:
“En nombre de nuestra Representada, negamos, rechazamos y contradecimos que tenga que pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), por cuanto no constan en autos las respectivas Partidas de Nacimientos (sic) y demás Actas que demuestren la condición de Beneficiarios, Herederos Legítimos y Forzosos de sus causantes.
Igualmente nos oponemos, rechazamos y contradecimos de que (sic) nuestra Representada deba pagar los intereses por el retardo en el Cumplimiento del pago de las indemnizaciones calculados a partir de los noventa días siguientes a la ocurrencia del siniestro, a razón de 12 % anual hasta la cancelación de las indemnizaciones debidas…
Negamos el pago de las costas y costos que se originen en el presente proceso…
Igualmente nos oponemos… (a) la estimación que hacen de la demanda… A todo evento y sin que por esto nuestra Representada hiciere reconocimiento o pronunciamiento alguno de que pueda adeudar supuestas cantidades de dinero que se demandan oponemos el límite o cobertura del contrato de Póliza de Seguros hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, LETIROSA DEL VALLE COLINA VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ y HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., y al efecto se observa lo siguiente:
En el caso sub-iudice, constituyen hechos no controvertidos la firma de una Póliza de Seguro, distinguida con el N° 96300000693, entre la sociedad mercantil Inspectores de Falcón C.A. y la demandada, en fecha 28 de agosto de 1992; a través de la misma, se aseguró un vehículo, así como los accidentes personales de sus ocupantes. El 31 del mismo mes y año, acaeció un accidente de tránsito, dada la colisión entre el vehículo asegurado y otro, falleciendo los ciudadanos Julio César Colina Curiel, Hilda Josefina Vásquez de Colina y Gabriela Alejandra Sánchez Hernández.
Como consecuencia de los hechos expuestos en el párrafo que antecede, los actores, afirmándose beneficiarios de la Póliza de Seguro, demandan el cumplimiento del contrato, en virtud del cual se dicen acreedores de una indemnización que asciende a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada una de las víctimas.
Al respecto, esta Corte observa que cursa en autos copia de la “Póliza de Seguro de Accidentes Personales para Ocupantes de Vehículos Terrestres”, la cual estipula lo siguiente:
“La presente póliza garantiza la cobertura de accidentes personales al conductor o los pasajeros del vehículo terrestre descrito en la misma, sólo mientras se encuentren en el vehículo, así como cuando estén subiendo o bajando del mismo… tendrán derecho a indemnización:
a) En caso de muerte del conductor o de los pasajeros del vehículo a causa de un accidente de Tránsito cubierto por esta Póliza”.
De este modo, entre las contingencias cubiertas se señala la muerte accidental de cualquiera de los ocupantes del vehículo en cuestión, cuando tenga por causa directa y exclusiva un accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional. La indemnización en ese caso, por cada una de las personas fallecidas, alcanza la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), tal como lo indicaron los demandantes y lo admitió la demandada al afirmar que “…oponemos el límite o cobertura del contrato de Póliza de Seguros hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000)”, debido a que hubo tres víctimas en el accidente.
Ahora bien, visto que la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO S.A. aseveró que ésta “en ningún momento ha negado su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponden a los Beneficiarios Herederos Legítimos y Forzosos de sus causantes”, esta Corte debe concluir que no se discute la validez del contrato de seguro, ni la interpretación de alguna de sus cláusulas.
Por el contrario, la controversia estriba en determinar si los demandantes son los beneficiarios de la indemnización a que está obligada la parte accionada, puesto que de acuerdo al contrato suscrito, “la indemnización en caso de muerte se pagará a los herederos legales del Asegurado”. Al respecto, los ciudadanos CARLOS CÉSAR, LETIROSA DEL VALLE y JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, afirmaron ser hijos de los ciudadanos Julio César Colina Curiel e Hilda Josefina Vásquez de Colina; y, por su parte, el ciudadano HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO aseguró ser el padre de la ciudadana Gabriela Alejandra Sánchez Hernández; sin embargo, la representante de la demandada afirmó que “no constan (sic) en autos las respectivas Partidas de Nacimientos (sic) y demás Actas que demuestren la condición de Beneficiarios, Herederos Legítimos y Forzosos de sus causantes”.
No obstante, esta Corte constata de las actas procesales, las actas de defunción de los ciudadanos que fallecieron en el accidente de tránsito; igualmente, en relación con los sedicentes hijos de los ciudadanos Julio César Colina Curiel e Hilda Josefina Vásquez de Colina, se observa que en los folios 50 al 52, así como en los folios 76 al 78, rielan sus respectivas partidas de nacimiento, y en los folios 81 y 82, corre inserta la copia certificada de un justificativo de únicos y universales herederos, elaborado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Por ende, este Sentenciador considera que quedó probada la condición de beneficiarios del seguro, de los ciudadanos CARLOS CÉSAR, LETIROSA DEL VALLE y JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ. Así se declara.
En cuanto al ciudadano HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, quien se afirmó padre de la tercera víctima, cabe señalar que del folio 79, en el cual riela la partida de nacimiento de la ciudadana Gabriela Alejandra Sánchez Hernández, se deriva tal filiación, puesto que no consta que la mención en referencias haya sido impugnada. En consecuencia, a pesar de no haber traído a los autos un justificativo de único y universal heredero, esta Corte estima suficientemente demostrada la filiación y por ende, su condición de beneficiario de la indemnización correspondiente, y así se declara.
Como se expuso ut-supra, la referida indemnización en caso de muerte, alcanza el monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por cada una de las víctimas; por esta razón, la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., está obligada a cancelar a los ciudadanos CARLOS CÉSAR, LETIROSA DEL VALLE y JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, la suma de dos millones de bolívares (2.000.000,oo); y al ciudadano HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que los demandantes solicitaron, además de la corrección monetaria de la suma debida como indemnización, los intereses moratorios al 12% anual, desde los 90 días siguientes a la ocurrencia del accidente de tránsito, hasta el pago de la mencionada cantidad; la accionada, por su parte, se opuso al pedimento anterior.
En primer lugar, cabe destacar que el legislador prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
Tratándose en el presente caso, de un contrato de naturaleza mercantil, los intereses aplicables son los establecidos en el artículo 108 del Código de Comercio, de conformidad con el cual “las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual” (Subrayado de esta Corte). En consecuencia, considerando que según la Póliza de Seguro, “la Compañía quedará autorizada… a pagar el monto del seguro a aquellos herederos legales que hubieran comprobado tal carácter, durante los 90 días inmediatos … a partir de su muerte…”, esta Corte debe ordenar el pago a los demandantes, de los intereses moratorios calculados a la tasa legal del 12 % anual con base en las sumas debidas como indemnización, que se hayan devengado a partir de los 90 días siguientes al fallecimiento de los ciudadanos Julio César Colina Curiel, Hilda Josefina Vásquez de Colina y Gabriela Alejandra Sánchez Hernández, la cual tuvo lugar el 31 de agosto de 1992, hasta la publicación del presente fallo. Así se decide.
Con respecto a la indexación de las indemnizaciones, resulta útil el siguiente extracto jurisprudencial:
“…la indexación judicial consiste en ‘…el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor’…
Ahora bien, adquiere relevancia determinar cuál es el supuesto que da lugar al mecanismo in commento; y al respecto, la doctrina patria ha afirmado lo siguiente:
‘Antes de la mora, en el caso de obligaciones de dinero, normalmente el riesgo de la inflación corresponde al acreedor de la prestación.
(…)
Después de que el deudor se encuentra en retardo en el cumplimiento de su prestación, los daños que puedan producirse por efecto del retardo en el cumplimiento corren por cuenta del deudor de la prestación de dinero. Nuestra doctrina exige que el retardo en el cumplimiento sea un retardo culposo, o sea, no basta con una mora o retardo, en sentido estricto, sino que tiene que existir un retardo culposo. De existir un retardo culposo, el deudor de la obligación de dinero estaría obligado a indemnizar al acreedor todos los daños, lo cual podría incluir los efectos producidos por la depreciación del poder adquisitivo de la moneda…’.
Del texto citado, destaca que la indexación judicial constituye una consecuencia de la mora del deudor o mora solvendi, siendo necesario que se trate de un retardo culposo por parte del deudor en el cumplimiento de su obligación.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 8 de octubre de 2002, caso: Banco Central de Venezuela).
Visto lo anterior, siendo que en el caso sub-iudice el cumplimiento de la obligación por parte de la deudora de las indemnizaciones en virtud de la muerte de los referidos ciudadanos, se ha retrasado por un prolongado período, existiendo por tanto la mora solvendi, esta Corte ordena realizar la indexación de los montos adeudados, a los fines de actualizar su valor de acuerdo al poder adquisitivo de la moneda en la fecha actual. Así se decide.
Por último, debe esta Corte pronunciarse en relación a la condenatoria en costas, y al respecto, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Por lo tanto, si se verifica la hipótesis del vencimiento total, se produce como consecuencia la condenatoria en costas, como derivación de la Ley y, por ende, sin que sea necesario que las partes lo hayan solicitado. Aunado a lo anterior, el artículo 287 del referido Código dispone que “las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. Por ello, pese a que la demandada “fue intervenida el 09 de junio de 1995 por la Superintendencia de Seguros, tal como lo establece la gaceta Oficial N° 35.729 de esa misma fecha en la cual se hace constar de ‘la participación mayoritaria del estado en la composición accionaria de la empresa intervenida…’”, como se afirmó en el auto dictado por esta Corte al aceptar la declinatoria de competencia para conocer la presente causa, debe concluirse que procede la condenatoria en costas de la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A., por haber resultado totalmente vencida en este proceso. Así se declara.
En consecuencia, visto que los actores demostraron en autos, tener la condición de beneficiarios de la indemnización, resulta forzoso para esta Corte declarar la procedencia de la demanda interpuesta, en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la abogada Marilena Guanipa Acosta, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, LETIROSA DEL VALLE COLINA VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ y HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, contra la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO, S.A..
2- En consecuencia, SE ORDENA a la sociedad mercantil mencionada, cancelar a los ciudadanos CARLOS CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, LETIROSA DEL VALLE COLINA VÁSQUEZ y JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); y al ciudadano HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
3- Se ORDENA a la sociedad mercantil SEGUROS PROGRESO S.A., pagar a los ciudadanos CARLOS CÉSAR COLINA VÁSQUEZ, LETIROSA DEL VALLE COLINA VÁSQUEZ, JULIO CÉSAR COLINA VÁSQUEZ y HENRY JESÚS SÁNCHEZ LUGO, los intereses moratorios calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual sobre las indemnizaciones anteriormente señaladas, a partir de los 90 días siguientes al día 31 de agosto de 1992, hasta la fecha de publicación de la presente decisión.
4- SE ORDENA efectuar la corrección monetaria de las sumas anteriormente indicadas, para lo cual se ordena librar oficio al Instituto Nacional de Estadística, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a las cantidades señaladas, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de los 90 días siguientes al día 31 de agosto de 1992, hasta la fecha en que se publique el presente fallo.
5- Esta Corte, mediante auto de ejecución, actualizará el monto de la indemnización.
6- Se CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 00-24054
JCAB/b
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