MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Mediante Oficio N° 7837 de fecha 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.534, actuando en su propio nombre, contra la “sentencia” dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de enero de 2000 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara.

La remisión se efectuó en virtud de que el referido Juzgado Superior, por auto de fecha 16 de noviembre de 2000 declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12 de diciembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso interpuesto.

El 18 de enero de 2001 la recurrente consignó copia certificada del expediente administrativo y solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001 esta Corte, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Magaly Álvarez Silva, antes identificada, actuando en su propio nombre contra la sentencia condenatoria, dictada en su contra por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2000, el cual se admitió. Se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001 esta Corte, ordenó practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole a este último copia certificada del libelo. Asimismo, se dejó constancia de que a partir del día de despacho siguiente a que constará en autos la notificación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de agosto de 2001 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de septiembre de 2001, por cuanto en el presente proceso las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo antes mencionado y en virtud de que no quedaban otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó pasar el expediente a esta última a los fines de que continuara su curso de Ley.

El 2 de Octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 30 de octubre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de las partes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron los correspondientes escritos continuando la relación.

En fecha 19 de diciembre de 2001, terminó la relación en el presente juicio y esta Corte, dijo “Vistos”.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, el 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:



I
DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2000, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, condenó a la ciudadana MAGALY ALVAREZ SILVA y, en consecuencia, ordenó que se la amonestara privadamente por ante la Junta Directiva del referido Colegio de Abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, literal C de la Ley de Abogados. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...) el Tribunal pasa a analizar el fondo de la causa y observa lo siguiente:
Las ofensas inferidas a la ciudadana Juez SIOLY OSORIO, se encuentran comprobadas con el acta, que hace fe pública, porque es emanada de un funcionario investido por la Ley, la cual fue ratificada y ampliada en cada una de sus partes por las ciudadanas SONIA DE LAS MERCEDES VALBUENA DE DIAZ y MARIA ROSARIO TERÁN SEQUERA, por lo que su contenido constituye plena prueba.
En cuanto al juicio que se llevó a cabo en el Juzgado de la Parroquia Anzoátegui, Municipio Morán del estado Lara, teniendo como partes a las ciudadanas ZULMA MORAIMA ALVARADO RAMOS y GLADIS ANTONIA MONTENEGRO DE SANZ, actuando como Juez la abogada SIOLY OSORIO, este Tribunal no se pronuncia sobre los hechos allí planteados, porque escapa a (sic) materia de nuestra competencia.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos de conformidad con los artículos 65 de la Ley de Abogados y 67 de su Reglamento, este Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley de Abogados CONDENA a la ciudadana abogado MAGALY ALVAREZ SILVA (...) por la violación del artículo 61 de la Ley de Abogados y en consecuencia acuerda AMONESTAR PRIVADAMENTE, por ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 Letra “C” de la Ley de Abogados (...)”. (Resaltado del fallo).

II
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente señaló en su escrito libelar que “la sentencia” impugnada fue dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, el cual -en su decir- es incompetente para dictarla.

Que la sentencia impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Abogados “violando el Derecho a la Defensa establecido en dicha Ley...” y amparado en la Constitución.

Alegó que la decisión antes citada se basó en un falso supuesto, ya que se fundamentó en hechos distintos a los alegados y probados en autos.

Continúo señalando la recurrente, que la referida sentencia impugnada fue dictada con ausencia total de motivación, por cuanto el Tribunal Disciplinario no hizo referencia a los hechos en que se fundamentó.

Que la notificación del “acto no cumplió con los elementos de solemnidad o requisitos establecidos en la Ley para la validez de la misma, como es la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos de hecho pertinentes”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante “decisión” de fecha 11 de enero de 2000 de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley de Abogados y 67 de su Reglamento, decidió, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara, condenar a la abogada Magaly Álvarez Silva por la violación del artículo 61 de la Ley de Abogados y acordó amonestarla privadamente, ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 70 Letra “C” de la Ley de Abogados.

Ante la referida “decisión”, la mencionada abogada ejerció recurso contencioso administrativo de anulación en el cual adujo la supuesta incompetencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para dictarla. Señaló, que la sentencia impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Abogados, violando su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.

Asimismo, alegó que la decisión antes citada se basó en un falso supuesto y que fue dictada con ausencia total de motivación, por cuanto el Tribunal Disciplinario no hizo referencia a los hechos en que se fundamentó. Al respecto se observa:

La recurrente alega la supuesta incompetencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para dictarla en este sentido se presentan las consideraciones siguientes:
El artículo 63 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“(...) Al tener conocimiento el Tribunal de la Comisión de un hecho punible de los contemplados en el artículo 61 o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, el Tribunal practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y la culpabilidad del autor. Cumplidas estas formalidades, declarará si hay lugar o no a la formación de la causa. En caso afirmativo, el indiciado será citado personalmente y si esto no fuere posible, se le nombrará un defensor con quien se entenderá, la citación en toda la secuela del proceso”.

Por su parte, el artículo 61 de la referida Ley señala:

“Los Tribunales disciplinarios de los Colegios de Abogados conocerán en primera instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la Judicatura (...)”

De conformidad con las normas transcritas, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, es competente para conocer de la denuncia interpuesta contra la recurrente por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara, dado que las ofensas inferidas por la primera a un miembro de la Magistratura, se subsumen dentro de los supuestos de hecho a los que hace referencia el artículo 61 de la Ley de Abogados y que deben ser conocidos por dicho Tribunal. En este sentido, es indudable que al referido Tribunal le correspondía abrir la averiguación correspondiente la cual culminó con la “decisión” recurrida. En consecuencia, esta Corte, desestima el alegato esgrimido por la recurrente y así se declara.

En cuanto al alegato referido a que la “decisión” impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte observa:

El procedimiento administrativo en cualquiera de sus grados indudablemente, constituye para el particular una garantía del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución de 1.961 actualmente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desarrolla el ejercicio concreto de la señalada garantía. Es lo que los doctrinarios llaman el procedimiento-garantía. En efecto, los procedimientos administrativos se erigen como una garantía que se le otorga a los particulares en el ejercicio y goce de sus derechos. De allí, deriva el carácter de orden público de las normas que lo establecen.

La Constitución Española de 1.978, por ejemplo, establece que la Ley regulará el procedimiento que debe preceder a los actos administrativos (artículo 3.105) y dictar procedimientos que garantizan el tratamiento común de los administrados frente a la administración (artículo 149.1.18).

Del análisis de la documentación que conforma el expediente nos surge la convicción de que el presente caso no se configura el vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para que el acto administrativo sea considerado nulo debe existir una ausencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, esto es, una suerte de arbitrariedad procedimental, pero lo cierto es que, en el caso de marras, se llevo a cabo un procedimiento tal como se desprende de los siguientes documentos: diligencia de fecha 21 de noviembre de 1997, presentada por la recurrente ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, mediante la cual se dio por notificada de la denuncia interpuesta en su contra y solicitó que se le otorgara un lapso de ocho (8) días hábiles para presentar el escrito de descargos (folio 41 del expediente administrativo), declaración rendida ante el referido Tribunal por la ciudadana Sonia de las Mercedes Valbuena de Díaz, en calidad de testigo ( folios 43 y 44 del expediente administrativo ), Escrito de Descargos presentado por la recurrente (folios 47 al 50 del expediente administrativo), Declaración rendida en calidad de testigo de la ciudadana María del Rosario Terán Sequera (folios 64 y 65 del expediente administrativo), Escrito de formulación de cargos por parte del Fiscal del Tribunal Disciplinario en contra de la recurrente solicitando que se le imponga la sanción establecida en el artículo 70, literal C de la Ley de Abogados ( folios 87 al 91 del expediente administrativo), Auto de fecha 11 de junio de 1998, mediante el cual el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, decidió abrir el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Abogados ( folio 92 del expediente administrativo). Auto de fecha 13 de julio de 1998, emitido por el referido Tribunal, donde se señala el vencimiento del lapso probatorio y la fijación del tercer día hábil para que tuviera lugar el acto de informes (folio 95 del expediente administrativo), Escrito de Informes presentado por la recurrente en fecha 16 de julio de 1998 (folios 97 y 98 del expediente administrativo).

Ahora bien, el procedimiento antes descrito, en donde tuvo participación la recurrente, demuestra que no se produjo una transgresión a su derecho a la defensa y al debido proceso por lo cual, esta Corte, desestima el alegato que en este sentido esgrimiera y así se declara.

Continua señalando la recurrente que la referida “decisión” fue dictada con ausencia total de motivación, por cuanto el Tribunal Disciplinario no hizo referencia a los hechos en que se fundamentó. En tal sentido se observa:

Esta Corte, ha señalado que la figura de la motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo En nuestro Ordenamiento Jurídico, el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Desde esta perspectiva, la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5 de la Ley antes citada, implica la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir. En otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidos las pruebas de los motivos que se particularicen en dicho acto.

En el Derecho español, eminentes tratadistas tales como Eduardo García de Enterría, consideran que “motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge”. Para Martín Retortillo la motivación es: “ a) Exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) Determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) Medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos”. Por lo que si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del acto administrativo, evidentemente, que no hay causa para impugnar. En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa, los motivos y el fondo, es lo que permiten establecer o determinar la forma cómo se va a controlar el acto a analizar y cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad

Sobre el mismo particular, en la Ley Española 30/1992, de 26 de noviembre, relativa al “ Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, en su artículo 54, Título V, “De las Disposiciones y los Actos Administrativos”, Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

En este sentido, el Tribunal Superior Español, en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció sobre la motivación, lo que de seguidas se expresa: “Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuales fueron los fundamentos que da la decisión”.

De contener el acto en referencia la estructura de hecho y de derecho en que se fundamenta, el requisito de la motivación queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación. El vicio de inmotivación solo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda el acto que lo afecta.

El objetivo principal del requisito que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular a la hora de impugnar el acto administrativo.

En este orden de ideas, de contener el acto en referencia dicho requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamente, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por motivación.
Tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si la “decisión” dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2000 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara, cumple con el aludido requisito de motivación.

De su lectura, se evidencia que el acto en cuestión está suficientemente motivado por cuanto: a) Expresa los hechos que las ofensas inferidas por la recurrente a la Juez SIOLY OSORIO, “se encuentran comprobadas con el acta, que hace fe pública, por ser emanada de un funcionario investido por la Ley, la cual fue ratificada y ampliada en cada una de sus partes por las ciudadanas SONIA DE LAS MERCEDES VALBUENA DE DIAZ y MARIA ROSARIO TERÁN SEQUERA, por lo que su contenido constituye plena prueba”y b) expresa el derecho: que a la situación planteada se corresponde con lo establecido en el artículo 70 Letra “C” de la Ley de Abogados.

Con base a todo lo expresado esta Corte, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, observa, que la “decisión” en comentario cumple con el requisito de la motivación, dado que ha quedado demostrado que en el texto del acto se expresan los hechos y el derecho, lográndose el fin que persigue la motivación. En consecuencia, se desestima la supuesta falta de motivación alegada por la recurrente y así se declara.

Asimismo, alegó la recurrente que la decisión antes citada se basó en un falso supuesto, lo cual amerita las siguientes consideraciones:

El falso supuesto, de acuerdo con lo expresado por nuestro mas alto Tribunal, tiene lugar cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca llegaron a producirse, o que de haberse producido, lo fueron de manera diferente a la prevista en la norma para dar base legal a tal actuación; o cuando no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de base legítima, pues la previsión hipotética de la norma cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis. En este orden de ideas, si bien el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de nulidad como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos, debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo.

Mediante la documentación que cursa en el expediente administrativo, vale decir, el Acta N° 12 emanada del Juzgado de la Parroquia Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 39) y las declaraciones de las ciudadanas Sonia de las Mercedes Valbuena de Díaz (folio 43 y 44) y María Rosario Terán Sequera (folio 64 y 65) queda demostrado la veracidad de la denuncia interpuesta por la Juez Sioly Osorio contra la recurrente, en cuanto a que esta última asumió una conducta ofensiva hacia su persona que fue la que motivó la imposición de la sanción disciplinaria en comentario por tanto, esta Corte, no comparte el alegato expuesto por la recurrente en cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto y así se declara.

En cuanto al alegato de que la notificación del “acto no cumplió con los elementos de solemnidad o requisitos establecidos en la Ley para la validez de la misma, como es la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos de hecho pertinentes”, se presentan las siguientes consideraciones:

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que al realizarse la notificación de un acto administrativo, debe indicarse, si fuera el caso, los recursos que procedan con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse dichos recursos. En este sentido se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa o hasta inválida, cuando no los reúne bien por omisión o por errores que le impedirían cumplir los efectos jurídicos que ésta destinada a producir.

La jurisprudencia reiterada ha señalado que el vicio de notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello que sin duda alguna, resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, por medio de oficio, entendida como una acción administrativa para poner en conocimiento al particular acerca del contenido bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual dicho acto no produciría efecto jurídico alguno.

Consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como regla general que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem, se considerarán defectuosas y no producirán efecto alguno.

No obstante, la citada regla, necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones. En este sentido, se puede afirmar, que existe la posibilidad de que se pueda convalidarse la notificación defectuosa; en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado el peligro de la indefensión lo que ciertamente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se haya practicado.

En este orden de ideas, una evidencia que denota la subsanación del vicio de notificación defectuosa ocurre cuando el interesado interpone en la oportunidad legal que corresponda el recurso pertinente.

Expresado lo anterior, y específicamente en el caso en comentario, la recurrente subsanó cualquier defecto que hubiese podido presentar la notificación a la que hace referencia al interponer el recurso contencioso administrativo de anulación contra la “sentencia” dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2000 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador decidir la inexistencia del vicio de notificación defectuosa alegado por la recurrente, y así se declara.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Magaly Alvarez Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.534, actuando en su propio nombre, contra la “sentencia” dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2000 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MAGALY ALVAREZ SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.534, actuando en su propio nombre, contra la “sentencia” dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA, en fecha 11 de enero de 2000 con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Sioly Osorio de Rondón, quien para ese entonces se desempeñaba como Juez Provisorio de la Parroquia Anzoátegui del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los......................( ) días del mes de.............de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,




ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp N° 00-24222
CJHB/20