Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24500
En fecha 8 de octubre de 2002, la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, parte querellada en el presente expediente, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 07-156 y 12-175, dictados en fechas 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2002, esta Corte acordó pasar el presente cuaderno separado a la Magistrada ponente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la solicitud de ampliación.
En fecha 22 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN
La abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:
“Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2002, signada con el N° 2002-2492, en el expediente N° 01-24500, contentivo de la querella intentada por la ciudadana Irma del Carmen Mendoza Moreno, contra los ‘Oficios Nros. 07-156 y 12-175, dictados en fecha 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM)’, y notificada en fecha 2 de octubre de 2002, solicito de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ampliación del fallo con relación a si el motivo que tuvo esta Honorable Corte para considerar competente para conocer del recurso intentado al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (sic) de los Andes, es efectivamente la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como expresamente lo señala, pues en atención a dicha disposición la competencia para conocer estaría atribuida a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Capital, y no como lo indica en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dado que los actos presuntamente lesivos de sus derechos fueron dictados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en el Distrito Capital ”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 10 de octubre de 2002, se desprende que: “Consigno en este acto Oficio de notificación correspondiente al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura relativo al juicio que cursa por ante este Tribunal identificado en el Expediente N° 01/24500. La referida notificación fue debidamente firmada por Deyanira Montero el día 02 de octubre de 2002 (…)”.
Siendo que la solicitud de ampliación señalada ut supra, fue presentada en fecha 8 de octubre de 2002, y como se ha señalado, la notificación fue realizada en fecha 2 de octubre del año en curso, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la tempestividad de la solicitud.
En ese sentido, en sentencia N° 124 de fecha 13 de febrero de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
De conformidad con dicha sentencia, el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de una sentencia ya no es el establecido en el artículo 252 Código de Procedimiento Civil, es decir, el día de la publicación (o de la notificación) de la misma, sino que será el lapso establecido en el artículo 298 eiusdem, el cual dispone expresamente que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.
Así las cosas, la sentencia transcrita ha sido objeto de atención por parte de esta Corte al afirmar, como en el fallo N° 155 del 6 de febrero de 2002 (caso: Gobernación del Estado Carabobo), donde refiriéndose a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó: “(…) con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1638, de fecha 1° de agosto de 2001, se pronunció en el sentido de que el referido lapso debe preservar los derechos a la defensa y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos”.
Ahora bien, considerando que la sustituta del Procurador General de la República fue notificada de la sentencia en fecha 2 de octubre de 2002, y que la misma presentó la diligencia el 8 de octubre de 2002, mediante la cual solicitó la ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional considera la misma efectuada tempestivamente. Así se decide.
Precisado lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a la norma contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:
“Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”.
En efecto, la cita transcrita, pone en evidencia que tanto la aclaratoria como la ampliación, no son medios a través de los cuales pueda modificarse el fallo dictado, por el contrario, en el caso específico de la ampliación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, citó la interpretación que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, le dio al mencionado artículo y al respecto señaló:
“La ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la Ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a los pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo”.
Con arreglo a ello puede establecerse entonces, que la ampliación no es más que un pronunciamiento por separado, de algún aspecto omitido en la sentencia respecto a la cual se solicita la ampliación y que haya sido solicitado. De manera que, en palabras del autor Arístides Rengel-Romberg, la ampliación:
“(…) implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
La ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo, una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación y previene, además, la declaración de nulidad del fallo, por haber quedado observado en el auto ampliatorio el requisito intrínseco de forma cuya omisión hacía nula la sentencia” (Vid. Arístides Rengel- Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 325).
Ahora bien, en referencia a la ampliación solicitada, constata este Órgano Jurisdiccional que debe precisar el criterio sostenido en la decisión dictada en la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2002, para declinar la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pues en efecto, sólo se aduce la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es la Disposición Transitoria Primera de dicho Estatuto la que prevé los criterios para establecer la competencia, señalando que:
“Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Como supuesto establecido en la norma transcrita ut supra, está aquel que se refiere al lugar donde hubieren ocurrido los hechos. De manera que, si la recurrente ejercía el cargo de Asistente de Tribunal II en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el lugar donde ocurrieron los hechos, entiende esta Corte, es la sede de dicho Juzgado, esto es, la ciudad de San Cristóbal.
Para mayor abundamiento, es preciso citar la afirmación de la recurrente cuando señala que: “(…) el día 9 de enero de 2001, recibí de la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de San Cristóbal, Oficio N° 12-175, de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano DOCTOR GUSTAVO OCHOA MELET, ya identificado, actuando como Director del Servicio Médico, mediante el cual ‘se le ratifica la orden de reintegro a sus labores, de lo contrario, le será solicitado (sic) la suspensión de sueldo según lo contemplado en el artículo 12 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión por Incapacidad (…)” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
De manera que, no obstante la afirmación de la solicitante de la ampliación bajo estudio, referente al hecho de que “(…) los actos presuntamente lesivos de sus derechos fueron dictados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en el Distrito Capital”, por lo que resultaría competente un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte estima que la competencia debe determinarse en razón de que los hechos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal, en la sede del Órgano Jurisdiccional donde laboraba la querellante y donde se solicita el reintegro a sus labores.
En virtud de lo anterior, el Juez natural en el presente caso resulta ser el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pues, como se ha explicado, los hechos ocurrieron en su circunscripción.
Siendo que lo que se persigue es el cumplimiento de la garantía del Juez natural, y en tanto los hechos litigiosos en el presente caso han ocurrido dentro de la circunscripción del Juzgado Superior señalado, es entonces éste el competente para conocer del recurso incoado, pues los efectos de los actos impugnados se concretan en el ámbito de su competencia material y territorial. Así se decide.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, esta Corte declara procedente la solicitud de ampliación presentada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, antes identificada, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la ampliación solicitada en fecha 8 de octubre de 2002, por la abogada Deyanira Montero Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.096, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 3.714.530, asistida por el abogado Franklin Pineda Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, contra los actos contenidos en los Oficios Nros. 07-156 y 12-175, dictados en fechas 31 de julio de 2000 y 21 de diciembre del ese mismo año, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a los fines de tramitar la fase de informes y dicte la sentencia correspondiente, una vez terminada la fase probatoria en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Igualmente, se ordenó agregar el presente cuaderno separado de oposición a la pieza principal.
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002, la cual quedó registrada bajo el N° 2002-2492.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ( ) días del mes de __________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-24500
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