MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

En fecha 4 de junio de 2002, esta Corte dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 3.279.463, contra “el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano GABRIEL DE SANTIS de fecha 8 de mayo de 2000, donde ordena el despido de todo el personal (Docente, Administrativo y Obrero)” en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESÚS MARÍA SEMPRUM”.

El 27 de junio de 2002, el ciudadano NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.238, presentó escrito mediante el cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2002 y solicitó aclaratoria de ésta conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como que se notificase de la misma al ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, Para lo cual solicitó que se comisionase al “Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

Mediante auto de fecha 2 de julio del mismo año, esta Corte conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que notificase al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional el 4 de junio de 2002.

En diligencia del 3 de julio de 2002 la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ratificó la aludida solicitud de aclaratoria y apeló de la mencionada sentencia. Diligencia que fue ratificada nuevamente el 8 de agosto del mismo año.

El 21 de agosto de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio N° 3370-283 del 29 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la comisión que le fue encomendada.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2002, se ordenó pasar el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que se pronunciase acerca de la aclaratoria solicitada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, el 14 de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de junio de 2002, en los siguientes términos:

“(…) Aclaratoria 1. En razón del Recurso interpuesto, del Status de Universidad Nacional Experimental, de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprún’ y de mi condición de Profesor Agregado a dedicación exclusiva, ¿Cuáles Leyes y/o normas de manera preeminente se aplicaron para fundamentar la sentencia?
Aclaratoria 2. ¿Qué Órgano pronunció el fallo? (…).
Aclaratoria 3. ¿Qué pruebas fueron admitidas y valoradas en la comprobación de los hechos alegados en el libelo de la demanda relativa (sic) al Recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Gabriel de Santis asumiendo el carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprún’ de fecha 8 de mayo de 2000 y publicado en el Diario Panorama de fecha 28 de mayo página 1-10, donde se ordena el despido de todo el personal docente administrativo y obrero? ¿Cuáles fueron las pruebas admitidas y valoradas, presentadas por la parte demandada, y que desvirtúan los alegatos presentados en el libelo de la demanda? Esta pregunta obedece al hecho de que si bien algunas pruebas aparecen señaladas, no me queda claro, las razones que privaron en la admisión y rechazo de las mismas.
Aclaratoria 4.
“A.A”
Aviso de Notificación del Despido Publicado en el Diario Panorama Página 1-10. Marcado “O” en el Libelo de la Demanda.
(…)
“D.R.”
Trascripción textual de la Resolución N° 97 publicada en la Gaceta Oficial N° 36979 de fecha 23 de junio de 2000, se anexó al libelo de la demanda marcado “N”.
(…)
¿El acto administrativo objeto del recurso interpuesto, así como el considerando en la sentencia objeto de ésta aclaratoria es el indicado en la ilustración “A.A” (…)?
Asimismo, ¿Fue considerada en forma total la Resolución N° 97 de la ilustración “D.R”, a los fines de la determinación de la oportunidad o fecha a partir de la cual se constituye la comisión organizadora de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprún’?
La designación del ciudadano Gabriel de Santis, como Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago ‘Jesús María Semprún’ emana de la Resolución N° 97 o del acta de la Asamblea General extraordinaria de la asociación civil para la Universidad Sur del Lago? ¿Quién o Cual es el Órgano Competente Responsable de la Ejecución del Decreto N° 819?” (Subrayado de la parte recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte recurrente, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 4 de junio de 2002 y, a tal efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Asimismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el caso de autos, observa esta Corte, que el ciudadano NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, solicitó la aludida aclaratoria el 27 de junio de 2002, es decir, el mismo día que se dio por notificado de la sentencia. En consecuencia, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta tempestivamente, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por la parte recurrente conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa:

El recurrente solicita que se aclare o explique cuáles Leyes o normas sirvieron de fundamento para dictar la sentencia objeto de aclaratoria, qué Órgano dictó la referida sentencia, cuales fueron las razones en las que se basó esta Corte para admitir e inadmitir las pruebas aportadas por las partes, si la designación del ciudadano Gabriel de Santis como Rector de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprún” emanó de la Resolución N° 97 de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el Ministro de Educación Cultura y Deportes, o del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Universidad Sur del Lago y quién o cuál es el Órgano competente responsable de la ejecución del Decreto N° 819.

Igualmente, solicita el accionante que se aclare si esta Corte tomo en consideración la mencionada Resolución N° 97 del 20 de junio de 2000, a los fines de determinar la fecha u oportunidad en la que se constituyó la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprún”.
Ahora bien, respecto al alcance y contenido de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la primera se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia; mientras que la ampliación, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos en que el juez al dictar el fallo de que se trate haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, señalan estudiosos del derecho que el juez puede ampliar la sentencia en el sentido de emitir un pronunciamiento por ejemplo: en relación al pago de los sueldos dejados de percibir, cuando tratándose de una querella haya decidido ordenar la reincorporación del recurrente sin haber expresado nada al respecto, o bien hacer el pronunciamiento sobre las costas procesales omitido en el texto de la sentencia, sin que tal ampliación signifique la revocatoria o modificación de lo establecido en el fallo, pues en propiedad, se trata de adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden electivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su finalidad es de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.

De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no esta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado.

En este orden de ideas, cabe destacar que es muy importante el tenor de la solicitud de aclaratoria a los fines de que el Tribunal circunscriba su decisión, sólo a aquellos puntos que legalmente sean susceptibles de aclaratoria o ampliación por la vía procesal prevista en el artículo antes mencionado.

Así, cuando la parte solicita al sentenciador una aclaratoria o una ampliación del fallo, es su carga procesal el indicar a éste, de manera clara y precisa, cuál o cuales puntos de la sentencia son oscuros o ambiguos, fueron omitidos, están errados o deben ser rectificados en cuanto a la referencia o cálculo numérico, con el objeto de evitar que las partes presenten nuevos hechos o argumentos, que a su juicio, puedan modificar la apreciación realizada, o bien incorporen especulaciones doctrinales sobre casos hipotéticos relacionados sólo en forma inmediata e indirecta con la cuestión debatida, debiendo señalar entonces el solicitante las dudas que tiene en relación a la inteligencia de la sentencia; los errores de copias u omisiones, que estimase se hayan cometido; y solicitar ampliaciones para la mejor comprensión de los argumentos del fallo.

En el caso concreto, se observa que la solicitud de aclaratoria de la sentencia resulta evidentemente argumentativa contra lo decidido en el fallo que resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pues se desprende de la aludida solicitud que la intención del recurrente es obtener la revocatoria del mismo, toda vez que intima a esta Corte, a resolver pretensiones nuevas y algunas inoficiosas, que no fueron controvertidas en el juicio y, que a su decir, no fueron resueltas en la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia.

Los términos en que fue planteada la presente solicitud de aclaratoria, no se refieren a la ampliación de puntos oscuros en la sentencia o a la corrección de errores materiales o de cálculo en la misma, sino a pronunciamientos nuevos sobre el fondo de la controversia, a partir de un conjunto de pretensiones planteadas por el solicitante de la aclaratoria.

En este contexto, estima este Órgano Jurisdiccional que transformar el mecanismo de la aclaratoria o ampliación de la sentencia en un medio de impugnación de la misma resulta un ejercicio arbitrario y excesivo de la función jurisdiccional, contrario a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual comparte el criterio sostenido por cierto sector de la doctrina, según el cual la facultad de solicitar correcciones aparece en el Libro Primero, dentro del Título V, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, denominado De la Sentencia, y no dentro de la regulación relativa a Los Recursos a que se contrae todo el Título VII del mismo Libro del citado Código, debiendo entenderse que al no estar previstas las referidas figuras de aclaratoria o ampliación dentro de los recursos judiciales, constituyen éstas un medio de corrección de las sentencias, y no de impugnación de las mismas, toda vez que no provocan la revisión del fallo.

En atención a lo antes expuesto, considera esta Corte que no es posible volver acerca de lo decidido en el fondo del presente juicio de nulidad, sin menoscabar la seguridad jurídica garantizada constitucionalmente en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 respectivamente, del referido Texto Constitucional, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud de aclaratoria por exceder los limites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y pretenderse por vía de aclaratoria un verdadero medio de impugnación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2002. Así se declara.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano NEWTON FRANCISCO MATA GUEVARA, asistido por la abogada LUISA TERESA FLORES DE REYES, antes identificados, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 4 de junio de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de junio de 2002 registrada bajo el N° 2002 - 1281.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

Exp. Nº 01-24631
CJHB/04