Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24922

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1604, de fecha 16 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.146, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro. de fecha 3 de junio de 1987, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, contra la presunta conducta omisiva del INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, conculcando así el derecho a la oportuna y adecuada respuesta y, alegando la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados los mismos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2001, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, se revocó el prenombrado fallo y se ordenó que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2002, identificada bajo el N° 2002-2628, fue admitida la presente acción de amparo constitucional y, se ordenó notificar a la parte accionante Sociedad Mercantil Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A., al presunto agraviante, Inspector General del Ejército y a la representación del Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral de las partes.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 29 de octubre de 2002, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la exposición oral de las partes en la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que desde el mes de diciembre de 1994, han emprendido una acción por cobro de bolívares en contra de la República por órgano del Ministerio de la Defensa, debido a la realización de unas obras civiles ejecutadas por su representada en la planta física del Liceo Militar Gran Mariscal de Ayacucho, como así lo afirma el Consultor Jurídico de la Comandancia General del Ejército, Coronel (EJ) Adela Coromoto García de Rondón, en su Oficio N° 52-200-00020/000609 de fecha 26 de junio de 1999, dirigido al General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército.

Que desde ese momento han realizado múltiples diligencias, gestiones, solicitudes y peticiones, tanto personales como escritas.

Que entre las peticiones que realizaran, se encuentra la comunicación dirigida al Coronel (EJ) Héctor Barreto Ramos, en su condición de Director de la U.E.M.N. Gran Mariscal de Ayacucho (Liceo Militar) de fecha 24 de noviembre de 1997, en la que solicitan información y documentos para fines judiciales que les interesan, solicitud que no les ha sido respondida.

Que similares solicitudes realizaron ante otros entes de la Administración Militar sin respuesta alguna, razón por la que ejercieron la correspondiente acción por cobro de bolívares en contra de la República, que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el Coronel (EJ) Manuel Salvador Monteverde Ortega, en su condición de Director del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, respondió al requerimiento del Máximo Tribunal de la República, de que presentara informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, afirmando categóricamente que la información reposa en expedientes en la Inspectoría General del Ejército.

Que es el objetivo de la presente acción, que la Inspectoría aporte tal información y documentación tantas veces solicitada.

Que la Inspectoría General del Ejército, al serle requerida la información a través de Oficio N° 5071 de fecha 29 de agosto de 2000, señala la imposibilidad de aportar la información a los solicitantes, en virtud de que la misma fue clasificada como “confidencial”, de acuerdo al Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas, situación totalmente irregular.

Que tal actuación vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la información y documentación y ha violado los deberes de la Administración Pública de estar al servicio de los ciudadanos, al no fundar sus actos en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a pesar del juramento hecho por todos sus integrantes de defender, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República.

Que se está en presencia de hechos que infringen, quebrantan y violan el ordenamiento jurídico por parte de la Administración Militar, realizados en particular por el ciudadano Inspector General del Ejército, al violar el precepto de igualdad, previsto en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceder a la información, consagrado en el artículo 28 eiusdem, y el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.

Que no cumplen con los mandatos del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que violentan sus derechos de informarle oportuna, adecuada y verazmente, según lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de permitirle acceder a la información en concordancia con el artículo 28 eiusdem, por lo que se hace procedente el recurso de habeas data.

Que por tales conductas son aplicables las sanciones previstas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que asistido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se le restablezcan los derechos constitucionales infringidos, con el objeto de que se “(…) cumpla inmediatamente con la obligación de informarme adecuada y oportunamente en torno a los hechos sobre los cuales le he requerido en la comunicación consignada marcada ´I2´, (…) y me expida las copias certificadas que del expediente respectivo le he solicitado (…)” y “(…) que se apliquen en forma ejemplarizante, a quien resulte responsable de los agravios constitucionales demandados, previas las formalidades de Ley, las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico a que hubiese lugar, especialmente según lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), se oficie a su superior jerárquico, General de División (EJ) Lucas Rincón Romero, Comandante General del Ejército, para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de ese artículo 51 y del 141 de la mens legis”.



II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2002, se realizó la Audiencia Constitucional, a fin de que las partes realizaran sus exposiciones orales, así como la presentación del informe por parte de la representación de la Defensoría del Pueblo. En ella, las partes manifestaron lo siguiente:

I.- La parte accionante, ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, ya identificados, manifestaron lo siguiente:

Que al accionante y a su empresa le fueron violentados los derechos constitucionales que se refieren al acceso a la información, al de ejercer una petición ante un funcionario público y obtener una oportuna y adecuada respuesta.

Que la presente acción de amparo se originó en virtud de que el ciudadano Manuel Antonio Azancot Toledo, demandó a la República a consecuencia de la realización de unas obras civiles en el Liceo Militar Gran Mariscal de Ayacucho, ante el Tribunal Supremo de Justicia, y con ocasión de la etapa de evacuación de pruebas se requirieron una serie de documentos los cual se encontraban en poder de la Inspectoría General del Ejército, en virtud de que las obras habían sido realizadas en una Institución Militar.

Que ante tal situación el quejoso dirigió una serie de peticiones ante la referidas sin haber obtenido de las mismas una oportuna y adecuada respuesta, tal como lo dispone el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) luego se envió una tercera (3°) comunicación por parte del Tribunal Supremo de Justicia al Director del Liceo Militar para que remitiera esas pruebas y el Director señala –mediante el Oficio de fecha 4 de agosto de 2000, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia y suscrito por el ciudadano Manuel Salvador Monteverde-: ´todo lo relacionado en la solicitud hecha por el promovente en el Capítulo IV numeral II del escrito de promoción de pruebas reposa en expedientes en la Inspectoría General del Ejército, por lo que le estimo solicitar todos los recaudos que Usted requiera a esa dependencia´”.

Que ante la negativa de entregar las pruebas solicitadas, el prenombrado Oficio es el único mediante el cual se expresa que las mismas reposan ante la Inspectoría General del Ejército.

Que el referido expediente es el que se aperturó con ocasión de la reclamación del Ingeniero Manuel Antonio Azancot Carvallo, antes del juicio de cobro de bolívares para agotar la instancia administrativa.

Que el accionante formuló una petición ante el Inspector General del Ejército, mediante la cual solicitó la entrega del expediente que reposa ante esta Inspectoría.

Que de la referida solicitud nunca se obtuvo respuesta y es en la presente donde se configuró el silencio administrativo, razón por la cual se presentó la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la autoridad se negó a dar oportuna y adecuada respuesta.

Que mediante la interposición de la acción de amparo constitucional, solicitaron al Inspector General del Ejército que se le hiciera entrega de las copias del expediente solicitado.

Que en virtud de la notificación que le hizo esta Corte al Inspector General del Ejército, donde le notifica que debe acudir a esta audiencia constitucional, pocos días después de esa notificación el Inspector General del Ejército le hizo entrega de dos legajos mediante Oficio de fecha 11 de octubre de 2002.

Que en el expediente administrativo no constan todos los documentos que deben componer el mismo y por el contrario el referido consta de copias repetidas de los mismos documentos, incluso la página 1 del expediente del tomo I es la decisión de admisión de amparo de esta Corte y no la denuncia formulada por el Ingeniero Manuel Antonio Azancot Carvallo.

Que con las fotocopias del expediente administrativo remitidas al accionante, no se ha cumplido la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, ya que el mismo adolece de documentos que debieran estar en el expediente pero no están, como los pagos parciales realizados a la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A., por concepto de las obras realizadas.

Que el expediente administrativo carece de toda la información necesaria, en virtud de que en primer lugar el mismo no guarda la debida correlación cronológica entre los documentos que lo integran y, en segundo lugar, no constan los anexos de los cuales se hace mención expresa en diversos documentos que integran el mismo.

Que finalmente, en la etapa probatoria consignaron una serie de documentos en fotocopia simple, los cuales no se encuentran en el expediente administrativo y, mediante los cuales se demuestra que el mismo adolece de documentos fundamentales.

Que igualmente consignaron en la etapa probatoria los dos legajos que le fueron remitidos al accionante por la Inspectoría General del Ejército.

Que solicitan que la Inspectoría General del Ejército de respuesta, en primer lugar, en cuanto a si la averiguación que se ordenó se encuentra abierta o cerrada, en segundo lugar, si la averiguación se dio por concluida cuáles son las resultas de tal investigación, y en tercer lugar, que se le remitan las copias certificadas de todo el expediente administrativo, es decir, solicita que se le conmine a la Inspectoría General del Ejército a que de oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con los pedimentos realizados.

II.- El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano Benjamín Calderaro, expuso lo siguiente:

Que se iniciaron unas obras sin acatamiento a la Ley de Licitaciones, sin ningún contrato suscrito por la Administración Pública, por el funcionario con facultades para obligar a ésta.

Que se realizaron unos trabajos violatorios a la Ley de Licitaciones, incurriendo en hechos que obligaron a la Inspectoría General del Ejército a iniciar una averiguación para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios militares que habían, sin ninguna autorización, celebrado un contrato con una empresa que tampoco cumplió con ninguno de los requisitos de la Ley de Licitaciones.

Que la Administración Pública no se obliga porque se hayan realizado unas obras sin que exista un contrato suscrito y sustentado previamente por el presupuesto.

Que la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, subsume estos hechos en normas específicas que determinan la responsabilidad del funcionario público, incluso de los particulares que han intervenido también en esos hechos y, de no haberse abierto una averiguación por el organismo competente para ello, estarían incurriendo los funcionarios competentes en delitos específicos de la Ley Orgánica de Salvaguarda y del Patrimonio Público, razón por la cual siendo la Inspectoría General del Ejército la dependencia con facultades para ello, aperturó dicha averiguación administrativa.

Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene sus instrumentos para hacer valer sus decisiones y cuando éste ordena a un funcionario público que le exhiba una documentación y éste no cumple con tal obligación, el Máximo Tribunal tiene sus propios mecanismos para actuar contra estos funcionarios, que no estaban acatando una disposición del Tribunal.

Que el agraviado le solicitó al actual Inspector General del Ejército copia del expediente que cursa ante la referida Inspectoría y en fecha 6 de agosto de 2002 en atención a dicha comunicación, se le enviaron los recaudos solicitados mediante Oficio emanado del Inspector General del Ejército de fecha 11 de octubre de 2002, identificado bajo el N° 6388.

Que esta comunicación no fue a consecuencia de la notificación realizada por esta Corte, sino a consecuencia de la solicitud realizada por el Ingeniero Manuel Antonio Azancot Carvallo.

Que bien pudo el quejoso hacer objeciones a las copias que se les enviaron y haber expresado su disconformidad a la Inspectoría General del Ejército de las mismas.

Que el hecho de que una copia esté repetida, no desmerita la validez del expediente y lo importante en tal sentido, es que no falte ninguna copia en el expediente administrativo.

Que el quejoso no puede pretender que el expediente administrativo esté conformado de acuerdo a sus pretensiones, ya que éste es el resultado de una investigación donde el órgano investigador está recibiendo información y en ningún momento se ha excluido ningún documento, debido a que los que cursan en el expediente administrativo, son todos los existentes en la Inspectoría General del Ejército.

Que el accionado en la etapa probatoria impugnó los documentos consignados por el accionante y rechazó en cada una de sus partes por ser simples, copias fotostáticas que no están ni selladas, ni certificadas por autoridad competente para ello.

Finalmente, aduce la representación judicial del accionado que habiendo la Inspectoría General del Ejército satisfecho la pretensión de amparo constitucional, solicita se dé por terminado y concluido el presente procedimiento.

III.- La representación de la Defensoría del Pueblo, abogadas Linda Caralí Goitía Gracia y Verónica Cuervo Soto, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.194 y 75.192, respectivamente, presentaron informe en los siguientes términos:

Que el accionante en su escrito alegó la violación del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, se observa que el presente artículo consagra dos (2) tipos de derechos, primero el derecho a recopilar información sobre las personas y sus bienes y, en segundo lugar, el acceso a los datos que constan en los registros e informaciones que sobre él se tengan en esos registros.

Que existe una relación entre el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta y, el artículo 143 eiusdem, el cual consagra la obligación de la Administración Pública de dar información al administrado y a su vez otorgar el acceso a esta información.

Que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente a su vez establece dos (2) tipos de derechos, uno el derecho al cumplimiento-deber que tiene la Administración en informarle a cualquier ciudadano oportunamente las actuaciones de los procedimientos administrativos que se ventilan dentro de la Administración Pública, en salvaguarda del artículo 49 de la Carta Magna, que establece el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que los prenombrados artículos garantizan el derecho a la defensa de esa persona, en relación a la información que se le puede suministrar como administrado, en respuesta a sus solicitudes por el derecho a la información.

Que con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se pretende es el conocimiento de esas informaciones dentro del registro, razón por la cual se considera que no ha sido vulnerado el prenombrado artículo.

Que sin embargo si se considera vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 143 eiusdem, ya que se violó el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, oportuna en el tiempo que se puede ejercer para la eficacia de los derechos constitucionales y adecuada, cuando existe coherencia entre la petición y la respuesta acordada.

Que por lo tanto existe una violación al derecho a la defensa, en virtud de que la Inspectoría General del Ejército declaró la confidencialidad del expediente administrativo, sin explicar las razones motivadas para tal declaración.

Que en tal sentido, solicitan que se declare procedente la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que resultaron conculcados los artículos 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el quejoso alegó como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoría General del Ejército no ha dado respuesta adecuada a las peticiones realizadas por el Ingeniero Manuel Antonio Azancot Carvallo, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A., en torno al expediente sustanciado en sede administrativa.

Al efecto, debe destacar esta Corte el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230, en la cual se dispuso:

“Dicha garantía supone:

(i) La ausencia de condicionamiento o límite a la libre voluntad de los particulares de interponer o dirigir peticiones y solicitudes a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, esto es, que todos los ciudadanos pueden –mediante los mecanismos legales-, instar a los órganos públicos, sin que actos de rango sublegal puedan imponer o crear condicionantes, límites o requisitos que no estén expresamente establecidos en la Ley (Ej. El condicionamiento de pagos previos, acompañamiento de recaudos, entre otros). El desarrollo legal de esta garantía, se encuentra contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en toda la normativa de la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (Decreto Ley 368, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, reimpresa por error del ente emisor en fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845).

(ii) Que dichas peticiones o solicitudes deben interponerse de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley, para que entonces –infra- pueda verificarse una respuesta oportuna y adecuada, en el entendido de que, no puede corresponder a la Administración la satisfacción de dicho deber, si la solicitud o petición ha sido efectuada a través de medios inadecuados o ilegales (esto último no debe confundirse con la interposición oscura o deficiente por falta de recaudos, siempre sujeta a corrección por el despacho saneador: Vid. Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo deber de advertirlos corresponde, de igual forma, a la autoridad administrativa).

(iii) Que la petición o solicitud, cuya satisfacción comportará el ejercicio de una atribución o competencia pública (por parte de un funcionario u organismo, respectivamente), se justifique con asidero o base legal, esto es, que si por la interposición de la solicitud es requerida una actuación pública, ésta es sólo obligatoria para el funcionario u organismo en la medida que así se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico (salvaguardando el principio de la legalidad de la actuación administrativa). En ese sentido, no puede una autoridad administrativa proveer sobre una petición o solicitud si no corresponde a ella semejante petitorio; no obstante, y aún en el caso contrario, persistirá ese deber de ofrecer oportuna y adecuada respuesta, sólo que advirtiendo su incompetencia. Valoración esta que forzosamente comportará la determinación o indicación de cuál autoridad u organismo corresponde.

(iv) Que la respuesta que formule la Administración sea (a) oportuna y (b) adecuada. En efecto, la consagración de la garantía en estudio –Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, pues, no sólo establece o condiciona que la respuesta de la Administración sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), que sea adecuada, lo cual supone: (-) Que la Administración se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración (Principio de Globalidad ex Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (-) Que en el marco de la solicitud o petición, la Administración -en uso de poderes inquisitivos- exprese o señale todo cuanto le corresponda, aún cuando, el particular no haya hecho alusión a los mismos (Artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); (-) Que cualquiera que sea la decisión sobre la petición o solicitud, ésta cuente con la debida justificación de las razones de hecho y de derecho que le sustentan, esto es, la debida motivación (ex Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y, por último, sólo como acotación pedagógica de esta Corte por la difusión de una creencia inadecuada, (-) Que la decisión no implica o apareja de forma automática, que la misma satisfaga los intereses o pretensiones del particular, es decir, que le sea favorable, pues, siendo consecuentes con el respeto del principio de legalidad, sólo podrá actuar la Administración –a instancia de particular o de oficio- cuando la Ley así lo autorice”. (Negrillas de esta Corte).


En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante la petición formulada por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, es decir, debe conllevar la misma una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

Así pues, no se puede eximir o respaldarse en el caso de marras la Inspectoría General del Ejército en la entrega de unas copias del expediente administrativo, sin atender a las demás peticiones formuladas por el accionante mediante escrito dirigido al ciudadano Inspector General del Ejército en fecha 15 de agosto de 2000, el cual corre inserto a los folios 48 al 52 del presente expediente judicial, en cuanto al requerimiento sobre el estado de la investigación abierta por la Inspectoría General del Ejército, si la misma se encuentra abierta o cerrada, y en segundo lugar, si esta se encontrare cerrada las resultas de la investigación realizada, en virtud de que en la misma el actor es parte interesada.

En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente la respuesta dada mediante el Oficio N° 6388, de fecha 11 de agosto de 2002 y suscrita por el ciudadano Melvin José López Hidalgo, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército, en la cual remitió copias certificadas del expediente administrativo de la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A., no resulta congruente y en tal sentido inadecuada con las peticiones realizadas por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, en virtud de que en ningún momento se pronunció en primer lugar sobre el estado de la averiguación administrativa llevada a tal efecto por dicho Ente y, en segundo lugar dependiendo de tal respuesta, pronunciarse sobre la segunda solicitud formulada relativa a las resultas de la investigación.

En consecuencia, resulta procedente la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

En otro orden de ideas, el accionante alegó la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la Inspectoría General del Ejército, al serle requerida la información a través de Oficio N° 5071 de fecha 29 de agosto de 2000, ésta señaló la imposibilidad de aportar la información solicitada, en virtud de la declaratoria de confidencialidad, de conformidad con el Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas.

Al efecto, resulta ilustrativo citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley”.

Como se evidencia, el derecho a la defensa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso. En cuanto al primero, esta Corte antes de la vigencia del nuevo Texto Fundamental, ya se había pronunciado en virtud de su previsión en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela. Así, en sentencia N° 97-1394 de fecha 30 de octubre de 1997, esta Corte señaló lo siguiente:

“Así, esta Corte observa que el derecho a la defensa ha sido definido por la jurisprudencia, a la luz del Texto Constitucional, como ‘la posibilidad efectiva que tiene un sujeto de hacer alegatos y promover pruebas para demostrarlo (…)’ (sentencia de fecha 5 de febrero de 1990), así como el derecho a que se garantice el cumplimiento del procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa y judicial capaz de afectar los derechos o intereses de los particulares” (Caso Corporación Cabello Gálvez, C.A.).

Esta definición se ha mantenido a pesar de la nueva previsión constitucional. Ello, se evidencia de las sentencias que con respecto a dichos derechos han emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicho Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 5 de fecha 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Caso Supermercado Fátima, S.R.L.).

De manera que, la vinculación señalada se patentiza en el hecho de que el debido proceso, está referido al cumplimiento de la tramitación de un procedimiento en el que las partes participen en razón de estar afectadas en su esfera de derechos e intereses, siendo que el derecho a la defensa es, precisamente, el poder estar en conocimiento de dicha tramitación, de la existencia de un procedimiento en el que se le permita a las partes participar para su defensa. Como se observa, los límites entre uno y otro derecho, son casi imperceptibles por su estrecha vinculación.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también se refirió al derecho al debido proceso, en sentencia N° 80 de fecha 1° de febrero de 2001, en los siguientes términos:

“La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el mejor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (Caso José Pedro Barnola y otros).

Ahora bien, aunque la sentencia previamente citada está referida directamente a los procesos judiciales, el mismo texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que el debido proceso opera también en sede administrativa. En consideración, ciertamente estima esta Corte que en primer lugar con la previa e inmotivada declaratoria de confidencialidad contenida en Oficio N° 5071, de fecha 29 de agosto de 2000, suscrito por el ciudadano Antonio José Navarro Chacón, en su condición de Inspector General y Segundo Comandante del Ejército y, seguidamente con la falta de pronunciamiento patentizada por dicho Ente, en responder adecuada y oportunamente las peticiones realizadas por el accionante, en cuanto al status de la investigación llevada a cabo por dicho organismo, siendo éste parte de la misma, resultan conculcados a la parte actora, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, y de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos a la defensa y al debido proceso y, así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, en atención a las violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara procedente la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordena a la citada Inspectoría General del Ejército: i) que se le expida la información referente a la documentación cursante en los archivos de la Inspectoría General del Ejército, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; ii) que se le informe al accionante el estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, iii) si la averiguación fue concluida, se ordena a la referida Inspectoría que suministre la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma, todo ello en un plazo no mayor de diez (10) hábiles a partir de la notificación de la presente decisión. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.146, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro. de fecha 3 de junio de 1987, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, contra la conducta del INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, por la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la citada Inspectoría: i) que se le expida la información referente a la documentación cursante en los archivos de la Inspectoría General del Ejército, vinculada con la acción de cobro de bolívares interpuesta por la Empresa Proyecto, Diseño y Construcciones Azancot Toledo, C.A.; ii) que se le informe al accionante el estado en el cual se encuentra la averiguación abierta por la referida Inspectoría, con relación a las obras realizadas en el Liceo Militar “Gran Mariscal de Ayacucho” y, iii) si la averiguación fue concluida, se ordena a la referida Inspectoría que suministre la información pertinente al ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, sobre las resultas de la misma, todo ello en un plazo no mayor de diez (10) hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 01-24922