MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: Nº 01-25080
- I -
NARRATIVA
En fecha 7 de mayo de 2001, el abogado Dernis Manuel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.185, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.392, apeló de la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, en la que declaró sin lugar el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE EN EL ESTADO APURE (FUNDAPURE).
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el presente expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 09 de mayo de 2001.
En fecha 14 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y en virtud de la sentencia N° 279 dictada por esta Corte en fecha 13 de abril de 2000, se acordó reducir los lapsos y plazos fijando el quinto día de despacho siguiente a que constase en autos la notificación de las partes para que comenzara la relación de la causa dentro de los cuales debía fundamentarse la apelación ejercida.
Por auto de fecha 19 de junio de 2001, esta Corte al observar que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de las partes, de la reducción de lapsos acordada, enviándose el Oficio a través del Instituto Postal Telegráfico, según dejó constancia el Alguacil de esta Corte en fecha 3 de julio de 2001.
En fecha 4 de junio de 2002, el abogado Marcos Gotilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 179, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada.
En fecha 03 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.
En fecha 4 de julio de 2002, esta Corte a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al considerar que no se había formalizado el recurso de apelación interpuesto, ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta del recibo del expediente hasta el día en que comenzó la relación de la causa, la cual certificó que transcurrieron 5 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 de junio, 2 y 3 de julio de 2002.
En fecha 31 de julio de 2002, esta Corte declaró improcedente el desistimiento tácito del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, ordenando a la Secretaría de esta Corte la continuación del trámite.
En fecha 14 de agosto de 2002, se ordenó notificar a la ciudadana Haydee Corina Martinez y al ciudadano Presidente de la Fundación para el Desarrollo del Deporte del Estado Apure (FUNDAPURE), de la decisión dictada por esta Corte, comisionándose para ello al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure.
En fecha 16 de octubre de 2002, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al A quo.
En fecha 22 de octubre de 2002, comenzó el lapso de tres días de despacho para la contestación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2002, finalizó el lapso de tres días de despacho para la contestación.
En fecha 29 de octubre de 2002, comenzó el lapso de dos días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2002, finalizó el lapso de pruebas. Asimismo en esta misma fecha el ciudadano Ramón Antonio Narváez Pérez, titular de la cédula de identidad N° 3.245.376, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación Deportiva del Estado Apure, asistido por el abogado Alváro F. Ceballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.995 solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente.
En fecha 6 de noviembre de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ B; se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado eL estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Que en fecha 12 de mayo fue notificada que había sido retirada del cargo que venía desempeñando como Contralor Interno en la Fundación Para el Desarrollo del Deporte en el Estado Apure (FUNDAPURE), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 02 del Resuelto número 001, emitido por la Presidencia de FUNDAPURE.
Que el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la mencionada Fundación violentó los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la querellante.
Que del Decreto G-40 de fecha 17 de mayo de 1993, se desprende que la accionante había sido designada como Contralor Interno de la referida Fundación, a partir de su publicación en Gaceta Oficial, devengando un sueldo de Trescientos Setenta y Dos Mil Bolívares (372.000,00).
Que no se realizó la apertura del expediente administrativo para proceder a su remoción tal y como lo establece el artículo 2 del Parágrafo Primero del Estatuto de la Contraloría Interna de FUNDAPURE, quedando viciado a su vez el mencionado acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se violentó lo establecido en los artículos 25 y 93 de la Constitución que establecen que los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen o menoscaben los derechos establecidos en la Constitución son nulos.
Que la notificación que se le hace a la querellante del acto administrativo impugnado no contiene el texto íntegro del acto, no indica los recursos que proceden, no establece los términos para ejercerlos y que tampoco señala los órganos o Tribunales ante los cuales debe interponerse siendo en consecuencia la mencionada notificación ineficaz.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que, “se declare la nulidad absoluta del acto emanado por el presidente de la fundación para el desarrollo del deporte en el Estado Apure (FUNDAPURE) de fecha 11 de mayo del año 2000 en la que se me remueve de mi cargo de contralor interno, de dicha Institución, y como consecuencia de dicha nulidad absoluta, sea reenganchada a mi cargo de contralor interno, para el cual fui contratada por tres años y en consecuencia de ello, me sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su remoción”.
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ, contra el acto administrativo dictado en fecha 11 de mayo de 2000 por el Presidente de la Fundación para el Desarrollo en el Estado Apure (FUNDAPURE). Fundamentó su fallo de la siguiente manera:
Que “…Del examen detenido que el Tribunal ha hecho de las actas del proceso, ha podido determinar que no consta que el demandante hubiera efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, tal como lo exige el Parágrafo Único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure. Y siendo ello así el Tribunal ha debido no admitir, con sujeción a la mencionada disposición legal, la demanda propuesta por la actora, HAYDEE CORINA MARTÍNES contra la Fundación para el desarrollo del Deporte en el Estado Apure”.
Agregó que, “…Como consecuencia de todo lo expresado con anterioridad, y no constando que la actora haya cumplido con el requisito de la gestión conciliatoria previa a que se refiere el artículo 15, Parágrafo Único, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible; y así se declara…”.
DE LOS FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de junio de 2002, el abogado Marcos Gotilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haydee Corina Martínez Alvarado, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, basándose en lo que sigue a continuación:
“…Estando en el lapso legal para formalizar la apelación interpuesta la hago de la siguiente manera se negó la admisibilidad de la demanda en virtud que no se agotó la vía administrativa esto contraviene a lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual señala en su aparte infine que en ningún caso se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales precepto que complementa el artículo 26 de la misma Constitución en estos preceptos Constitucionales fundamento la apelación”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tal efecto observa:
La parte apelante señaló que el A quo al declarar inadmisible la querella interpuesta por no haberse agotado la “vía administrativa” infringió lo establecido en los artículo 257 y 26 de la Constitución.
Esta Corte observa que erró el apelante en su alegato, pues el A quo no se fundamentó en la falta de agotamiento de la vía administrativa, por el contrario consideró que “no constando que la actora haya cumplido con el requisito de la gestión conciliatoria previa a que se refiere el artículo 15, Parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Apure, la demanda interpuesta debe ser declarada inadmisible; y así se declara…”.
En este sentido esta Corte pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la querellante del agotamiento de la vía a administrativa y la gestión conciliatoria, al respecto estima necesario reiterar las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, ha sostenido lo siguiente.
“…la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (…).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, ya a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa.” (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda).
Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cual de las dos debía agotar la querellante para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la administración estadal o municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente a dicho ámbito.
En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una Ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
Por otro lado, no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto a los solicitado”.
Con respecto al agotamiento de la vía administrativa mediante el ejerció de los recursos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte Observa que la presente querella fue interpuesta el 31 de octubre de 2000, con lo cual se encontraba en aplicación el criterio de esta Corte que consideraba la optatividad del agotamiento de la vía administrativa para el justiciable, así se estableció en sentencia dictada por esta Corte de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Raúl Rodríguez Ruiz ) en la cual estableció lo siguiente:
“… Efectivamente, el abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción no sólo ha sido abandonado por el Derecho Comparado sino en nuestro propio país encuentra antecedente en el artículo 185, ordinal 1° del Código Orgánico Tributario; y aún antes de ello, el artículo 5° en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales donde no se requiere el agotamiento de la vía administrativa y sin reparar en la caducidad.
La consecuencia inmediata de las anteriores consideraciones está en la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrante del derecho a una tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia Constitución, con lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en inmediata aplicación de este principio aún para los casos que se encuentren en curso establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o la reclamación administrativa previa previstas en los artículos 84, ordinal 5° y 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, 15 de la Ley de Carrera Administrativa, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y 36 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejando a salvo las potestades de autotutela administrativa que corresponde a los órganos de la Administración Pública en todos sus niveles, y como una opción por parte de los justiciables y administrados de agotar o no esa fase, sin que en ningún momento pueda ser causal de inadmisibilidad de la acción, demanda o pretensión. Todo esto en preferente aplicación inmediata de los artículos 2 (Preeminencia de derechos fundamentales), 7 (primacía de la Constitución), 19 (obligación de garantizar el goce y ejercicio de los derechos), 26 (derecho de accionar y tutela judicial efectiva), 257 (prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales del proceso).
Todo esto responde como se ha señalado anteriormente en un cabal entendimiento de la ‘tutela judicial efectiva’ que no es otra cosa que acercar la justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden, ante los órganos de administración de justicia, como última esperanza de solventar sus diferencias y conflictos que se dan en nuestra realidad histórica. Seguir manteniendo criterios que no hagan realidad esa aspiración y ese deseo debe desecharse, así nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha señalado en otro contexto:
‘El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad. Huelgan los informes nacionales e internacionales en relación al desmoronamiento del Poder Judicial venezolano’. (Sentencia de 24 de marzo de 2000, en el juicio de Rosario Nouel de Monsalve Vs. Consejo de la Judicatura y Comisión de Emergencia Judicial, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Esta necesidad de garantizar una ‘efectiva’ y ‘expedita’ justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa a las demandas patrimoniales contra el Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se consideró que el requisito de agotamiento de la vía administrativa no contraviene los artículos 26 y 257 de la Constitución. Así mismo, mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2001 (caso: José Alves Moreira), se retomó la necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, como se dijo la presente querella fue interpuesta en fecha anterior a tales decisiones, con lo cual requerir el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso implicaría la violación de la seguridad jurídica del recurrente.
En virtud de lo anterior, visto que la parte querellante no estaba obligada a agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y que tampoco requería agotar la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a la expuesto ut supra, el A quo debió entrar a conocer del fondo del asunto planteado, por lo tanto esta Corte declara con lugar la apelación y revoca el fallo apelado, así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y visto que el A quo no entró a pronunciamientos sobre el mérito del asunto, a los fines de respetar el principio de la doble instancia del proceso, esta Corte en virtud de que el procedimiento de primera instancia se encontraba sustanciado, se ORDENA al referido Juzgado dictar sentencia sobre el fondo del asunto sometido a su consideración. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HAYDEE CORINA MARTÍNEZ, asistida por el abogado Dernis Manuel Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure en la cual declaró INADMISIBLE la querella interpuesta.
2.- En consecuencia, se REVOCA el referido fallo.
3.- Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, dictar sentencia sobre el fondo del asunto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Magistrados:
CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25080
JCAB/g
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