Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25206


En fecha 7 de junio de 2001, se dio recibido en esta Corte el Oficio N° 01-0544 de fecha 18 de mayo de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES TIBAIDES BERRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.485, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 003 de fecha 3 de enero de 2001 y N° 120-00-01-195-2001, de fecha 2 de febrero de 2001, ambos emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a remover y a retirar, respectivamente, a la prenombrada ciudadana del cargo de Jefe de División de Contraloría del referido Organismo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Lourdes Tibiades Berra Ramírez, ya identificada, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual fue inadmitida la prueba de exhibición de documentos promovida por la querellante.

En fecha 14 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000, se redujeron los lapsos y plazos en la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana Lourdes Tibaides Berra Ramírez, en su carácter de autos, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.329, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 8 de agosto de 2001, se dio inicio al lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el 9 de agosto de 2001, sin que ninguna de las partes hubieran presentado sus escritos correspondientes.

En fecha 23 de mayo de 2001, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 24 de mayo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana Lourdes Tibaides Berra Ramírez, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, ya identificados, interpusieron escrito contentivo de querella funcionarial, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 1° de julio de 1988, ingresó en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Ingeniero Civil II, y en fecha 3 de agosto de 1998, luego de varios ascensos fue designada Jefe de la División de Análisis, Costos y Presupuestos, adscrita a la Dirección de Control de Obras de dicho Órgano Contralor.

Que en fecha 3 de enero de 2001, se le notificó de la Resolución identificada bajo el N° 003, de fecha 3 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, en su condición de Contralor Municipal del referido Municipio, mediante la cual se procedió a removerla del cargo de Jefe de División y, se pasó a situación de disponibilidad.

Que en fecha 12 de enero de 2001, la querellante agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Que en fecha 2 de febrero de 2001, mediante Oficio identificado bajo el N° 120-00-01-195-2001, se le notificó a la ciudadana que debido a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias para ser reubicada en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que ejercía, se retiraba a la misma de la referida Institución.

Que el acto administrativo mediante el cual se retiró a la querellante de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, esta viciado de nulidad absoluta, debido a que en el mismo no se presentó ninguna prueba de haberse realizado las gestiones reubicatorias, ya que no se expresó en que organismo o dependencia se realizaron dichas gestiones, por lo que no hubo la voluntad de lograr una nueva ubicación dentro de la Administración Pública.

Que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, los ordinales 1° y 4° de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo alegó la violación de los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivos de los derechos a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que “(…) dichos actos no mencionan las gestiones realizadas para la reubicación, por lo que la falta de comprobación de la realidad de tales hechos constituye un vicio en la causa del acto administrativo que afecta su validez y acarrea su nulidad por lo que se concluye que los actos administrativos fueron creados con la premisa de falsos supuestos y con una clara intención de violar mi derecho al trabajo”.

Que los actos administrativos incurren en el vicio de inmotivación, violando así lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se llegaron a realizar las gestiones reubicatorias, ya que “(…) debido a la estructura de la Contraloría se conocía que cargos estaban vacantes para el momento, y puedo asegurar que si existía cargo para mí, (…), ya que en el presupuesto de este año se previó un cargo de Ingeniero Fiscal de Contraloría V, para que lo ejerciera a partir del año 2001, en virtud de que mi intención era regresar a un cargo de carrera”.

Que la Administración de la Contraloría del Municipio Libertador, jamás tuvo la intención de lograr una ubicación en un cargo de carrera y, solo procedió a retirarla de ese organismo por razones meramente políticas, sin hacer un estudio de sus capacidades y preparación, ya que no sólo estuvo al frente de una División sino que en cuatro (4) oportunidades estuvo encargada de la Dirección de Control de Obras de ese Órgano Contralor.

Finalmente, solicita su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, asimismo solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene al ciudadano Juan Antonio Balza Briceño, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cancelación de las costas procesales.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la querellante, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “Vistos los escritos de pruebas presentados por la ciudadana LOURDES TIBAIDES BERRA RAMÍREZ, asistido por el abogado LUIS TÉLLES CÁRDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.370, y el abogado EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado por la ciudadana LOURDES TIBAIDES BERRA RAMÍREZ, asistido por el abogado LUIS TÉLLES CÁRDENAS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del a quo).

Que “En relación a la oposición efectuada por el abogado EDGARDO DOBLES SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal la desecha por extemporánea por cuanto el lapso de los tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas, establecido en el Código de Procedimiento Civil, correspondientes a las fechas 2, 3 y 4 de mayo de 2001, concluyó el 4 de mayo de 2001, y el escrito fue presentado en fecha 7 de mayo de 2001”. (Mayúsculas del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana Lourdes Tibaides Berra Ramírez, asistida por el abogado Luis Téllez Cárdenas, en su carácter de autos, interpusieron escrito de fundamentación de la apelación, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Que con la exhibición de esa documentación resulta evidente que lo que se desea probar son los cargos existentes y, por consiguiente los cargos vacantes que existían en la Alcaldía, por lo que si la Alcaldía hubiese realizado el proceso de reubicación, tal como lo establece la Ley, la hubieran reincorporado dentro de la misma Contraloría ya que existía un cargo de Ingeniero Fiscal de Contraloría V.

Que “(…) aun teniendo conocimiento de este hecho, no se encontraba en mi poder documento alguno para presentarlo con la demanda, o con el escrito de promoción de pruebas, pero en los actuales momentos he logrado una copia de dicho documento, que anexo al presente escrito, para reafirmar mis alegatos y del que se evidencia claramente que si existía un cargo vacante para mí, cargo que bien puedo desempeñarlo en virtud de poseer suficientes credenciales y experiencia, tal como se evidencia en mi expediente administrativo”.

Que mediante la relación de ingresos y egresos de personal desde el mes de diciembre de 2000, hasta la presente fecha lo que se pretende probar es el hecho de que durante el mes de disponibilidad hubo movimientos de personal -ingresos y egresos- lo que demuestra que existía disponibilidad de cargos vacantes dentro de la referida Institución.

Que “No admitir ni una prueba de las solicitadas, aunque se haya cometido un error material quedaría en un estado de indefensión tal, que difícilmente puede demostrar que ese segundo acto administrativo fue realizado con una premisa falsa, y por lo tanto, que estamos en presencia de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, por estar creado con falsos supuestos”.

Que “El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos: uno que se debe acompañar copia o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante, y dos, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se haya en poder del adversario. En cuanto al primer supuesto, si bien es cierto que no se acompaño copia, no menos cierto es que del mismo escrito libelar se desprende la afirmación que no se cumplió con el proceso de reubicación y, por consiguiente que existía posibilidad cierta de mi reubicación dentro de la propia Contraloría, y en cuanto al segundo supuesto, debo manifestar, que todos y cada uno de los documentos que se solicitó la exhibición, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Presupuesto, así como la Ordenanza sobre Presupuesto, por lo tanto es forzoso concluir que existe no solo presunción grave de la posesión de la documentación supra señalada, en manos de la Contraloría, sino certeza que si la poseen”.

Finalmente, aduce como fundamento de su escrito de apelación los artículos 26, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 90, 91, 92 y 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2001, el abogado Edgardo Dobles Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que “(…) en los autos que conforman el expediente judicial elaborado para el caso, se evidencia que la promovente no trajo copia de los documentos, así como los datos de conocimientos de la existencia de los mismos, ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se haya en poder de mi mandante, tal como lo exige el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.

Que los documentos cuya exhibición se solicita no fueron objeto de mención en el libelo de la demanda, por lo que a su juicio la presentación de nuevos hechos en el lapso probatorio, constituye una reforma del mismo.

Que por otra parte dichos documentos revisten el carácter de reservados y por tanto no se pueden expedir copias simples, certificadas o constancia en forma alguna, todo esto de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Copia y Certificación de Actas y Documentos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde en primer lugar pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la querellante, en este sentido se observa:

Como primer punto resulta ilustrativo citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.

En este sentido, debe esta Corte delimitar el contenido y alcance de la precitada norma, así pues, se observa que de la misma confluyen varios requisitos para determinar la procedencia por el juez de la causa de la exhibición de documentos y, en consecuencia, intimar a la contraparte o al tercero en cuyo poder se encuentren los documentos relativos al juicio.

Así pues, para que nazca la obligación en la contraparte o en el tercero que tenga el documento, de la carga procesal de la exhibición del mismo en el proceso judicial debe: i) que la parte requirente o solicitante acompañe al escrito de promoción de pruebas una copia simple del documento, mediante la cual se refleje su contenido, y si esto no fuere posible por lo menos debe indicar al juez de la causa los datos que conozca acerca del contenido del documento; ii) que el documento cuya exhibición se pidiere sea decisivo o pertinente a los efectos de la litis, ya que si el documento no tuviera nada que ver con el thema decidedum del proceso o incidente de la misma, la exhibición de documento no deberá ser ordenada de conformidad con el principio de adecuación de las pruebas establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; iii) que el requirente suministre un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario y, iv) que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido, como por ejemplo la establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, debe recalcar este Órgano Jurisdiccional el contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del alegato expresado por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual expuso que dichos documentos revisten el carácter de reservados y por tanto no se pueden expedir copias simples, certificadas o constancia en forma alguna, todo esto de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Copia y Certificación de Actas y Documentos del Municipio Libertador del Distrito Capital, al efecto dispone el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

“Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al caso, sin menoscabo de de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya exhibición se solicite no fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la Oficina donde estuviere archivado cumplirá la orden judicial, por órgano de la Procuraduría General de la República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento cuya exhibición se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática debidamente autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de la República que lo haya exhibido”.

Así es preciso, destacar que la reserva legal expresada en el precitado artículo sólo debe operar frente a los terceros pero no ante el Juez o ante las partes intervinientes en el proceso, en virtud de que si la reserva operara frente a las partes resultaría conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial.

Así pues, observa esta Corte que en el caso de marras, siendo una prueba de exhibición de documentos no podría en tal caso la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital argumentar como defensa a la no exhibición de los mismos, la reserva del documento ya que éste no puede oponer la reserva legal ante el Juez, quien es el encargado de intimar al poseedor del documento en el proceso judicial, ya que la mencionada prueba se propone ante el Juez competente y no ante la contraparte.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato en cuanto a la no procedencia de la prueba de exhibición de documentos, por estar estos reservados de conformidad con el artículo 3 de la Ordenanza sobre Copia y Certificación de Actas y Documentos del Municipio Libertador del Distrito Capital, aducido por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y, así se decide.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte apelante adujo que no trajo la copia de la documentación requerida en la oportunidad de promover la prueba de exhibición, pero sin embargo insiste, que lo que pretende probarse es que durante el mes de disponibilidad hubo movimientos de personal –ingresos y egresos-, en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, que demuestran la disponibilidad de cargos existentes para aquel momento, aunado a lo cual esgrimió, que la no admisión de la prueba en cuestión, lo dejaría en estado de indefensión, ya que no podría probarse que el acto administrativo de retiro fue realizado bajo una premisa falsa.

Así, observa esta Alzada que el apelante solicitó ante el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la exhibición de los siguientes documentos:

a) Registro actualizado de cargo (RAC), de los dos (2) últimos ejercicios (2000-2001)
b) Relación de los ingresos y egresos de personal, desde el mes de diciembre de 2000 hasta la presente fecha.
c) Nóminas del personal de la Contraloría Municipal del primer trimestre del 2001.
d) Relación de los puntos de cuenta al Contralor, durante el primer trimestre del 2001.
e) Relación de cargos vacantes del primer trimestre de 2001.
f) Ejecución presupuestaria de la partida 41.01.01 correspondiente al pago de personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, correspondientes al primer trimestre del año 2001.

En tal sentido, considera necesario destacar esta Corte el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual expuso:

“(…) existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
(…) Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo a las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
(…) Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, de hecho se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir”.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el a quo declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de los documentos solicitados de conformidad con el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se observa que de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia transcrita debe la parte solicitante además de cumplir con los requisitos establecidos en el prenombrado artículo, indicar de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que ciertamente el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos en la oportunidad de solicitar la exhibición de documentos, es decir, en la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas y, no ante esta Alzada, ya que se desvirtuaría de esta manera el principio de igualdad procesal entre ambas partes, si se le concediera al solicitante la oportunidad de subsanar su falta en segunda instancia, en cuanto a exponer de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio probatorio y en lo atinente, a consignar las copias de los documentos cuya exhibición se promovió, siendo que la presentación de tales copias en la referida ocasión y la argumentación en cuanto a lo que se pretende probar, hubiera resultado suficiente para el a quo a los efectos de pronunciarse sobre la pertinencia de la prueba en cuestión, en el sentido de determinar si la misma era demostrativa de un hecho que guarde congruencia con los hechos litigiosos.

En refuerzo de lo que antecede, esta Corte estima que habiendo tenido el apelante la oportunidad procesal de presentar las copias pertinentes en primera instancia, en la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición, mal podría alegar indefensión, ya que en ningún momento estuvo privado de traer al expediente las mismas, aún mas ésta constituía una carga procesal para el solicitante, la cual opera en su contra si no es cumplida oportunamente y adecuadamente, de conformidad con el ya referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y de las consideraciones realizadas precedentemente, en consecuencia, se desestima el alegato formulado al respecto por la parte apelante y, así se declara.

Con base a las consideraciones previas, visto que el solicitante en primer lugar no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, no indicó expresamente y fundamentadamente lo que pretendía demostrar con cada medio de prueba promovido, estima esta Corte que fue acertada la decisión del a quo en inadmitir la prueba de exhibición de los documentos promovidos por la querellante, siendo en razón de ello, forzoso para éste Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Lourdes Tibiades Berra Ramírez, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual fue inadmitida la prueba de exhibición referida, quedando en consecuencia confirmado el referido fallo y, así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lourdes Tibiades Berra Ramírez, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, mediante la cual fue inadmitida la prueba de exhibición de documentos promovidas por la querellante en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LOURDES TIBAIDES BERRA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.108.485, asistida por el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.370, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 003 de fecha 3 de enero de 2001 y, N° 120-00-01-195-2001, de fecha 2 de febrero de 2001, ambos emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se procedió a remover y a retirar, respectivamente, a la prenombrada ciudadana del cargo de Jefe de División de Contraloría del referido Organismo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/gect
Exp. N° 01-25206