MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

El 19 de septiembre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1553 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.088.738, asistido por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

La remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 07 de junio de 2001 por el accionante, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 01 de junio de 2001, la cual declaró sin lugar el amparo solicitado.

En fecha 20 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida apelación.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en cu carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de julio de 2001, el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON ALTUVE, apeló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, de fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), el cual declaró si lugar la acción de amparo constitucional.

Mediante Oficio N° 807 de la misma fecha, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes remitió el expediente N° 3320-2001 contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, constante de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles.

El 19 del mismo mes y año se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia y en la misma fecha se dio cuenta en la Sala Constitucional, se designó ponente al Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ .

El 30 de agosto de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal Competente para conocer de la apelación es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo remitido en fecha 10 de septiembre de 2001, con Oficio N° 01-1553, constante de una (1) pieza con ciento cincuenta y tres (153) folios útiles.




II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro.

A los fines de fundamentar su solicitud, el accionante refirió, que en fecha 30 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, desempeñando el cargo de Inspector Ambiental adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbanístico.

Agregó, que el 10 de noviembre de 2000 le fue notificado por el Alcalde, hoy querellado, su pase a situación de disponibilidad por un período de 30 días, con fundamento en el Decreto de Reestructuración de la Alcaldía de fecha 04 de agosto de 2000.

Que, una vez concluido el período en referencia, el 13 de diciembre del mismo año le fue notificada la decisión del Alcalde de retirarlo del cargo que desempeñaba, por cuanto había sido afectado por la medida de reducción de personal y las gestiones para su reubicación en la Administración Pública habían resultado infructuosas.

Al respecto adujo, que en el oficio mediante el cual se le notificó su remoción no se indicaba la causa de tal decisión y que carecía de las formalidades legales que determinaban su validez, por cuanto no tenía el carácter de Resolución ni fue publicado en la Gaceta Municipal, contraviniendo de esta manera las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, lo cual, por vía de consecuencia, infringe el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, destacó, que la actuación de la Administración comporta una evidente violación de normas sustantivas y adjetivas contenidas en las leyes de la República y en Ordenanzas Municipales. En este sentido, denunció la infracción de los artículos 9, 18, 31 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 8 de la Contratación Colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento Sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de Carrera. Igualmente, denunció la violación de ...normas Constitucionales legales (sic), sustantivas y de procedimiento, contenidas en los artículos 49 ordinales 1 y 3 (sic); 87; 89 ordinal 4 (sic); 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por prescindencia total y absoluta de (sic) procedimiento legalmente establecido, violación al derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral, el derecho al Trabajo...

III
EL FALLO APELADO

En fecha 01 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) … Observa este Tribunal que el accionante alega que fue despedido sin justa causa conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el acto administrativo carece de motivación y de las formalidades legales prevista (sic) en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos para ser considerado un verdadero acto administrativo, asimismo señala que la reestructuración que efectuó la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en cuanto a la Reducción de Personal, se encuentra viciado (sic) de nulidad porque no se cumplió con lo estipulado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto es conveniente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha estimado: “... que la alegada violación o amenaza de los derechos a la defensa, al debido proceso, a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta, en este caso no se subsume en los supuestos de existencia del amparo constitucional; el cual sólo es admisible ante violaciones directas y flagrantes del texto constitucional que afecten los derechos y garantías tuteladas en la Carta Magna (...) está concebida como una protección derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal” Sentencia del 6 de Marzo de 2001 (T.S.J. Sala Constitucional) C. Quintero y otro en amparo.

Ahora bien, aún cuando el accionante alega violación al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, para determinar la infracción de estas normas de carácter constitucional, este Tribunal tendría que examinar primeramente si el procedimiento de reducción de personal y su consecuente reestructuración se hicieron cumpliendo cabalmente con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, cuestión que en materia de amparo por su naturaleza este Juzgado Superior no le es permitido conocer, ya que la controversia planteada considera este Tribunal que debería ser resulta (sic) por el recurso de nulidad, por cuanto se trata de examinar la legalidad de un acto administrativo. Y así se declara.

Con respecto al argumento del accionante que se violó la inamovilidad laboral prevista en la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva vigente, este Tribunal ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto que sería pronunciarse sobre la violación de normas de carácter infraconstitucional. En consecuencia, la acción de amparo, siempre de índole constitucional, se justifica en la medida en que sean lesionados o amenazados derechos y garantías constitucionales y estas bien pueden estar recopiladas en norma (s) de menor rango, pero no son tales normas las que han de alegarse como conculcadas, por cuanto el carácter extraordinario del amparo impide que se debata a través del mismo el cumplimiento o no de las regulaciones establecidas en normas que no sean de rango constitucional, lo cual podrá ventilarse por vía de las acciones ordinarias. Y así se declara... (omissis)”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ALTUVE, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado en referencia el 01 de junio de 2001, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y al respecto efectúa las siguientes consideraciones:

La revisión de la solicitud de protección constitucional interpuesta nos permite advertir, que está dirigida a obtener un pronunciamiento que ordene al presunto agraviante la inmediata reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su retiro hasta la efectiva reincorporación.

La sentencia apelada nos revela que, a los fines de su pronunciamiento, el A quo estimó que las denunciadas violaciones constitucionales tienen su fundamento en normas de carácter infraconstitucional, lo que determinó la desestimación de la protección solicitada, toda vez que la misma está reservada a la violación directa de los derechos y garantías de orden constitucional, para lo cual se requiere la confrontación directa de la expuesta con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

Ahora bien, respecto a este tipo de denuncias en las cuales sea necesario analizar normas de rango infraconstitucional a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se alegan, esta Corte reitera lo siguiente:

Para la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia vulnerada por cuanto la acción de amparo constitucional está prevista para otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad , pues en caso contrario se trataría de un mecanismo ordinario de control de legalidad, quedando modificado sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

En orden a lo anterior, nuestra jurisprudencia ha establecido que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada inadmisible.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(Omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, Sentencia N° 583)

En el caso de autos, examinada la solicitud de amparo, se constata que las presuntas violaciones que se denuncian tienen su fuente en normas de carácter infraconstitucional, como lo son la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Contratación Colectiva vigente, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y el Reglamento Sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos de Carrera, y siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca como ya se dijo, resulta forzosa la revocatoria de la sentencia apelada, y la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta JOSÉ RAMÓN ALTUVE TREJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativote la Región de Los Andes.

2) REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.


3) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ALTUVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.088.738, asistido por el abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.342, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA




Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
PONENTE


LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJHB.19