MAGISTRADO PONENTE: CESAR J. HERNÁNDEZ B.

El 19 de agosto de 2002 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 02-756 de fecha 30 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 649.332, representado por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.777, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y LYZBETH VELANDIA TORRES, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y Superintendente Tributario del citado Municipio, respectivamente.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por el Tribunal en referencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la referida consulta.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se incorpora a esta Corte el Magistrado César J. Hernández B., en cu carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de junio de 2002 el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES, ya identificado, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO ALBERTO MIRANDA, igualmente identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y LYZBETH VELANDIA TORRES, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y Superintendente Tributario del citado Municipio, respectivamente, al considerar que el contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador y la sociedad mercantil SIVERCA , receptora de tributos municipales, desmejoraba sus condiciones laborales como Cobrador a Domicilio dependiente de la División de Contribuyentes Especiales, adscrito a la Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

El 21 de junio 2002, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y, en fecha 03 de julio del mismo año, ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a los fines del pronunciamiento correspondiente a la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

La acción de amparo bajo examen está dirigida a obtener un pronunciamiento que restablezca la condición del accionante como funcionario público de carrera, con la denominación de Cobrador a Domicilio, y que se le permita continuar visitando a los contribuyentes y haciendo las gestiones de cobro de impuestos municipales en todas las parroquias del Municipio Libertador, previa la emisión de la correspondiente credencial.

Argumentó el apoderado actor, que su representado, como funcionario público de carrera perteneciente a la Coordinación de Cobradores a Domicilio, División de Contribuyentes Especiales, Gerencia de Recaudación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Municipio Libertador, tenía las funciones de visitar contribuyentes ordinarios y morosos, por lo que recibía un pago equivalente al 8% del monto de la recaudación efectiva.

Agregó, que el 21 de enero de 1998 se suscribió Acta Convenio entre la Superintendencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos de Municipio Libertador (SUMEP – MLDF) en la que se acordó:

“PRIMERA ... a. Los cobradores a domicilio reiniciarán el proceso de recaudación a partir del 1ero. de febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho en los ramos de industria y comercio e inmuebles urbanos, para lo cual la Gerencia de Recaudación procederá a la asignación de las respectivas cuentas.
b. Los cobradores a domicilio deberán recaudar los impuestos de los ramos antes señalados con o sin morosidad (en virtud de las nuevas Ordenanzas) haciéndose acreedores a una Comisión equivalente al ocho por ciento (8%) de los montos totales recaudados.
c. Los cobradores a domicilio podrán recaudar cuentas no asignadas por la Gerencia de Recaudación, que no estén asignadas a Ejecutivos de Rentas, Abogados Recaudadores, Abogados de la Sindicatura Municipal y a otros cobradores a domicilio. Igual restricción será impuesta a los Ejecutivos de Rentas, Abogados Recaudadores y Abogados de la Sindicatura Municipal, quienes a la vez no podrán recaudar cuentas asignadas a los cobradores a domicilio (…)
QUINTO: La Gerencia de Recaudación se compromete a mantener el espacio asignado al Departamento de Cobros a Domicilio, de manera tal de permitir el normal funcionamiento del mismo y mantener al personal de cobradores en un área adecuada para el cabal cumplimiento de sus funciones, recibo de asignación de cuentas, rendimiento mensual de cuentas, gestiones de cobro vía telefónica, reuniones de trabajo, etc.”

Señaló, igualmente, que desde el mes de julio del año 2001, no le han sido pagados a su representado los montos por comisión cobrada y enterada al Fisco del Municipio Libertador, los cuales están integrados al salario y, en consecuencia, desde esa fecha se le ha dejado de pagar el salario.

Narró el apoderado, que el 06 de marzo del presente le fue requerida a su representado la remisión de la cartera de Contribuyentes visitados, mayores de 600.000 Bs, al Coordinador Ejecutivo de Rentas y, el 09 de abril , mediante Oficio Nº 00592-02 suscrito por la Gerente de Recaudación, el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales y el Jefe de la Coordinación de Cobros a Domicilio, le limitó a dos (02) el número de contribuyentes a visitar.

Que el 09 de mayo de 2002 se suscribió contrato de gestión de cobro de impuestos municipales con la sociedad mercantil SIVERCA C.A., donde se establece, entre otros particulares, lo siguiente:

“CLAUSULA SEGUNDA. TITULO I . DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES: SON OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: NUMERAL 1. REALIZAR LAS GESTIONES DE COBRO ADMINISTRATIVO, EXTRAJUDICIAL A LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL (CONTRIBUYENTES ORDINARIOS) EN LAS SIGUIENTES PARROQUIAS: CARICUAO, ANTIMANO, EL JUNQUITO, SUCRE, PARAÍSO, LA PASTORA, 23 DE ENERO, SAN BERNARDINO, SAN JOSE, ALTAGRACIA, EL RECREO, LA CANDELARIA. NUMERAL 3: REALIZAR LAS GESTIONES DE COBRO ADMINISTRATIVO EXTRAJUDICIAL EN BENEFICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN LOS SIGUIENTES TRIBUTOS: IMPUESTOS SOBRE INDUSTRIA Y COMERCIO, IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS, IMPUESTO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL, APUESTAS LICITAS, ASI COMO OTROS TRIBUTOS QUE SEAN AUTORIZADOS PREVIAMENTE POR EL CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. SON OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: NUMERAL 1: EL MUNICIPIO SE COMPROMETE A PAGAR A LA EMPRESA COMO CONTRAPRESTACIÓN POR SUS SERVICIOS EL OCHO (8%) POR CIENTO POR CONCEPTO DE LOS TRIBUTOS RECAUDADOS EN EL NUMERAL 1 Y 3 DEL TITULO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES; SON OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. NUMERAL 2: EL MUNICIPIO SE COMPROMETE HACER (sic) ENTREGA A LA PARTE CONTRATRADA (sic) LA BASE DE DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES ORDINARIOS, ENTENDIÉNDOSE POR ESTOS, AQUELLOS QUE TRIBUTAN UNA CANTIDAD IGUAL O INFERIOR A QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 599.000,00) MENSUALES, ASI COMO TAMBIEN UN LISTADO SOLO ENUNCIATIVO DE LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES A FIN DE DETERMINAR LA EXCLUSIVIDAD DEL MUNICIPIO SOBRE ESTOS CONTRIBUYENTES. NUMERAL 3: EL MUNICIPIO GARANTIZARÁ LA EXCLUSIVIDAD POR CONCEPTO DE GESTION DE COBRO ADMINISTRATIVO (EXTRAJUDICIAL) OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO EN LAS PARROQUIAS SEÑALADAS EN LA CLAUSULA SEGUNDA TITULO I DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES NUMERAL I”

Adujo el apoderado actor que, sin causa legal que lo justificara, el Jefe de la Coordinación de Cobros a Domicilio le requirió a su representado que solicitara sus vacaciones, dedicándose al mismo tiempo a llamar a los contribuyentes y advertirles que éste -su patrocinado- no tenía potestad para visitarlos.

Por último, refirió, que la suscripción del contrato de gestión de cobro de impuestos municipales entre el Alcalde y la sociedad mercantil SIVERCA C.A., comportaba la violación de los derechos constitucionales de su representado a la igualdad, al trabajo y al salario, así como la garantía de estabilidad, todos consagrados en los artículos 21, 87, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 21 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis) ... en el presente caso, tal como consta del escrito libelar el ciudadano MIRANDA FRANCISCO ALBERTO, pretende que se restablezca la condición como funcionario público de carrera, denominados cobradores (sic) a domicilio, de visitar contribuyentes tal como venia desempeñando y como lo establecen los literales a, b y c de la Cláusula Primera del Convenio suscrito en fecha 21 de enero de 1998... A partir de allí, plantea una serie de pretensiones conexas, esto es, se le requiera información al alcalde (sic) y a la ciudadana Superintendente Tributaria, sobre la causa de la negativa de proveer credenciales que le acrediten como cobrador a domicilio; se le restituya el derecho de visitar contribuyentes; y de hacer gestiones de cobro de impuestos municipales en todas las parroquias del Municipio Libertador; que cese la prohibición de salida a visitar contribuyentes; y se le provea de credencial que le acredite como cobrador a domicilio.

Visto lo antes expuesto, y tomando en consideración que las citadas pretensiones no pueden ser susceptibles de ser alcanzadas mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional, por cuanto ello implicaría el análisis de normas infraconstitucionales, pues debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo de control de la legalidad. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso en el presente caso declarar INADMISIBLE la acción de amparo, y así se declara… (omissis)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizados los argumentos expuestos, así como la sentencia de fecha 21 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual fue sometida a Consulta de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

La revisión del escrito libelar permite advertir a esta Corte, tal como aserta el a quo, que la pretensión del accionante en amparo solo podría encontrar satisfacción mediante el análisis de normas de orden infraconstitucional como lo son el Acta Convenio suscrita el 21 de enero de 1998 entre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el contrato de gestión de cobro de impuestos municipales suscrito el 09 de mayo de 2002 entre el ente Municipal y la sociedad mercantil SIVERCA C.A.

Ahora bien, respecto a este tipo de denuncias en las cuales sea necesario analizar normas de rango infraconstitucional a los fines de verificar las violaciones de orden constitucional que se alegan, esta Corte reitera lo siguiente:

Para la procedencia de la acción de amparo, es requisito insoslayable la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo con la norma constitucional que se denuncia vulnerada.

La acción de amparo constitucional está prevista para otorgar protección a los derechos y garantías de rango constitucional, razón por la cual resulta determinante la existencia de una violación de tal entidad, pues en caso contrario se trataría de un mecanismo ordinario de control de legalidad, quedando modificado sustancialmente el sentido y alcance de la protección constitucional.

En orden a lo anterior, nuestra jurisprudencia ha establecido que si la decisión del juzgador comporta, necesariamente, el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen las violaciones denunciadas, tal violación no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección extraordinaria que se solicita, indefectiblemente, deberá ser declarada inadmisible.

En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República, en sentencia de reciente data:

“(Omissis)... Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional ...(omissis)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Mauricio Bettoli Ghiretti, en el expediente N° 00-0457, Sentencia N° 583)

En el caso de autos, examinada la solicitud de amparo, se constata que las presuntas violaciones que se denuncian tienen su fuente en normas de carácter contractual como lo son el Acta Convenio suscrita el 21 de enero de 1998 entre la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador y la Junta Directiva del Sindicato Unico Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, y el contrato de gestión de cobro de impuestos municipales suscrito el 09 de mayo de 2002 entre el ente Municipal y la sociedad mercantil SIVERCA C.A., cuya revisión permitiría a este Juzgador verificar si tal denuncia comporta una infracción de orden constitucional. Ahora bien, siendo que tal procedimiento está vedado para adoptar la decisión correspondiente por ser contrario al alcance y sentido del medio extraordinario de protección que se invoca, resulta forzoso confirmar la sentencia sometida a consulta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.





V
DECISIÓN


En virtud del razonamiento precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO MIRANDA, ya identificado, representado por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.777, contra los ciudadanos FREDDY BERNAL y LYZBETH VELANDIA TORRES, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador y Superintendente Tributario del citado Municipio, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,





ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
PONENTE



La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



CJHB.19