MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FÉLIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.672, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO TORREALBA RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.763, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2002; en consecuencia anuló el fallo apelado y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda suspender los efectos del Acuerdo Nº 22 dictado en la Sesión Extraordinaria de dicho Concejo Municipal de fecha 26 de abril de 2002.

El 7 de octubre de 2002, el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, asistido por la abogada Daniela Pompei Monch, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.680, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 3 de octubre del mismo año, y solicitó la ampliación de la referida decisión “en el sentido de que exprese claramente que el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda debe reincorporar[lo] inmediatamente al cargo de Contralor Interino del citado Municipio como consecuencia del mandamiento de amparo cautelar otorgado”. Asimismo, solicitó la corrección del error material contenido en el referido fallo a los efectos de que se le identifique como titular de la cédula de identidad N° 3.179.672 como expresamente aparece en el escrito libelar (folio 1 del expediente) y no con el Nº 11.312.501, como erróneamente se indicó en la decisión.

Por la ausencia temporal de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, en fecha 14 de de octubre de 2002 se incorporó a esta Corte el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ B., en su carácter de quinto suplente, a quien se designó ponente.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2002, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas consideraciones siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la solicitud de corrección y ampliación formulada por la parte apelante y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 (caso SOCIEDAD MERCANTIL OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A. vs. CORPORACION DE TURISMO DE VENEZUELA) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dichos artículos previstos (…) en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del lapso mismo para interponer la corrección de sentencias, que aún estando presente, por suerte o por vocación de esclavitud permanente que impone la incertidumbre de su condición de hecho futuro, menoscaba la posibilidad de elaborar las solicitudes que por escrito han de contener el ejercicio de los derechos que las mismas encierran.
(…) siendo así esta Sala (…) considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”(sic).

En este sentido, advierte este Juzgador, que la sentencia cuya ampliación y corrección se solicita, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, y el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño solicitó la ampliación el mismo día de despacho en que se dio por notificado del contenido del fallo, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso legal establecido para ello, deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos correspondientes. En consecuencia, en el caso bajo examen la solicitud de corrección fue oportunamente solicitada.

Ahora bien, acerca de la solicitud de corrección, referida al error material contenido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002, a los efectos de que se le identifique como titular de la cédula de identidad N° 3.179.672 como expresamente aparece en el escrito libelar (folio 1 del expediente) y no con el Nº 11.312.501, como erróneamente se indicó en la decisión, esta Corte observa:

La decisión objeto de corrección señala textualmente lo siguiente: “…el ciudadano FÉLIX MANUEL TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.501…”.

Al respecto, advierte este Juzgador que, efectivamente, tal y como lo expresó el solicitante en su diligencia de fecha 7 de octubre de 2002, esta Corte incurrió en un error material al señalar como número de cédula de identidad del mencionado ciudadano el “11.312.501”, siendo el número correcto el “3.179.672”, tal y como se evidencia del escrito libelar.

En consecuencia, esta Corte subsana el error material en el que incurrió en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2002 referido al número de cédula de identidad del recurrente, el cual es 3.179.672 y no 11.312.501, como erróneamente lo transcribió esta Corte, y así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la solicitud de ampliación formulada “en el sentido de que exprese claramente que el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro el Estado Miranda debe reincorporar[lo] inmediatamente al cargo de Contralor Interino del citado Municipio como consecuencia del mandamiento de amparo cautelar otorgado”

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuya ampliación se solicita esta Corte declaró procedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando, en consecuencia, al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda suspender los efectos del Acuerdo Nº 22 dictado en la Sesión Extraordinaria de dicho Concejo Municipal de fecha 26 de abril de 2002, el cual acordó removerlo del cargo de Contralor Municipal Interino que venía desempeñando desde el 7 de diciembre de 2001.

Dicho mandamiento encierra tácitamente la orden de reincorporar de manera inmediata al ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño al cargo de Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues es ésa la consecuencia lógica de la suspensión de efectos del acto que acordó su remoción del cargo antes mencionado.

En consecuencia, la solicitud de ampliación formulada por el apelante resulta procedente, por lo que, esta Corte amplía el dispositivo del fallo de fecha 3 de octubre de 2002, específicamente en el punto Nº 4, el cual debe leerse de la siguiente manera:

“4. ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA suspenda los efectos del Acuerdo Nº 22 dictado en la Sesión Extraordinaria de dicho Concejo Municipal de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia reincorpore de manera inmediata al ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.672 al cargo de Contralor Municipal Interino que venía desempeñando en el mencionado Municipio, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.”

II
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación y corrección de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2002 y, en consecuencia:

1. SUBSANA el error material referido al número de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FELIX TORREALBA BRICEÑO, el cual debe leerse 3.179.672, en lugar de 11.312.501.

2. AMPLÍA el punto 4 de la parte dispositiva, el cual debe leerse de la siguiente manera:

“4. ORDENA al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA suspenda los efectos del Acuerdo Nº 22 dictado en la Sesión Extraordinaria de dicho Concejo Municipal de fecha 26 de abril de 2002 y, en consecuencia reincorpore de manera inmediata al ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.179.672 al cargo de Contralor Municipal Interino que venía desempeñando en el mencionado Municipio, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.”

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la referida sentencia de fecha 3 de octubre de 2002, registrada bajo el N° 2002-2.655.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



ANA MARIA RUGGERI COVA




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. N° 02-1854
CJHB/5