MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1878


I

En fecha 2 de septiembre de 2002, el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, instituto autónomo creado mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.228 del 27 de junio de 2001, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que decidiera sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y, eventualmente, sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 10 de septiembre de 2002, esta Corte admitió la solicitud de amparo y en consecuencia, ordenó notificar a las partes a fin de que comparecieran a la audiencia oral y pública.

En fecha 15 de octubre de 2002, una vez notificadas las partes, la representación del Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el ciudadano Antonio Gremli Alfonzo, en su condición de tercero interesado, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública. En esa oportunidad se ratificó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El día 31 de octubre de 2002, se realizó la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la ausencia de las respectivas representaciones de las partes accionadas en el presente caso. En esa oportunidad, la parte accionante expuso sus alegatos oralmente, así como la representante del ciudadano Antonio Gremli Alfonso, en su carácter de tercero interesado y, por su lado, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo consignaron las respectivas opiniones de los entes que representan.

Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte se retiró a deliberar, y pasados treinta minutos (30) minutos se procedió a dictar la dispositiva del fallo en acatamiento a la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000, y en observancia del artículo 335 de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró parcialmente procedente la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio del presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2002, el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (en lo sucesivo BANDES), interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que las mencionadas actuaciones vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de su representado al someterlo indefinidamente a un ilegítimo proceso judicial que ha implicado para él la erogación de significativas sumas de dinero, y que la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 15 de febrero de 2001, esta Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por la sustituta del Procurador General de la República en contra de la sentencias dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de octubre de 1999, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Antonio A. Gremli Alfonzo en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela.

Que en virtud de estas decisiones se ordenó la reincorporación del ciudadano antes mencionado al referido organismo y el pago de los sueldos dejados de percibir “desde su egreso hasta su efectiva reincorporación” y que para ello, esta Corte ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto exacto de la indemnización.

Que el Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó la indicada experticia, calculándose un monto astronómico de TRESCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 311.969.879,45), lo que abarcaba, a decir de la propia experticia, desde el período de febrero de 1997 hasta noviembre de 2001.

Que luego de algunas gestiones realizadas entre los distintos órganos administrativos involucrados, BANDES decidió pagarle la indicada suma al prenombrado ciudadano, en el entendido que ello significaba un finiquito del conflicto funcionarial, ya que todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela habían cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava del Decreto-Ley de creación del BANDES.

Que luego de cancelada la mencionada suma, el 25 de marzo de 2002, la apoderada del ciudadano Antonio A. Gremli Alfonso “haciendo caso omiso a una disposición legal y sin que mediara proceso judicial alguno que determinara que su representado podía ser considerado como funcionario de BANDES, volvió a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 7 de octubre de 1999, y confirmada por esta Corte (…) el 15 de febrero de 2001”.

Que a raíz de esta solicitud, el Tribunal de la Carrera Administrativa volvió a librar, mediante el primero de los actos lesivos que se denuncian en la presente acción de amparo constitucional, otro mandamiento de ejecución, ordenando nuevamente la reincorporación del referido ciudadano y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde noviembre de 2001 hasta la fecha de la respectiva reincorporación.

Que seguidamente se ordenó una nueva experticia complementaria del fallo, la cual calculó la indemnización en un monto de CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.052.830,96) y que en este auto no se analizó lo dispuesto en el Decreto Ley de creación de BANDES, el cual fue publicado por primera vez, en fecha 10 de mayo de 2001 y luego, por error material de impresión, el 27 de junio de 2001.

Que el 6 de agosto de 2002, se constituyó en la sede de su mandante el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas a los fines de ejecutar forzosamente la nueva orden del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en ese acto se hicieron toda una serie de pronunciamientos ajenos a la controversia original, al mismo tiempo que le impuso a su mandante la obligación inmediata de reincorporar al ciudadano señalado supra, “a pesar de que nunca ha[bía] sido funcionario de BANDES” y a pagarle además la cifra indicada en la última experticia complementaria del fallo, y para ello se dio un plazo perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir del mismo 6 de agosto de 2002.

Que la ilegítima pretensión del referido ciudadano no puede ser cumplida por su mandante toda vez que con la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, se dispuso en la Disposición Transitoria Octava lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ese Decreto-Ley”.

Que con fecha posterior a los fallos que ordenaron la reincorporación del referido ciudadano se dictó el mencionado Decreto-Ley y “por esta razón, desde el 10 de mayo de 2001, dejó de ser funcionario del Fondo, razón por la cual no puede ser reincorporado a un ente distinto, esto es, al [BANDES]”.

Que los autos denunciados como lesivos en la presente acción de amparo constitucional pretenden seguir forzando a su mandante a una reincorporación a la que no tiene derecho, exigiéndole el pago de una enorme suma de dinero que representaría, sin duda alguna, un enriquecimiento sin causa.

Que todo ello se ha llevado a cabo sin cumplir con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que toda esta situación genera el peligro de que su representado sea nuevamente forzado al pago de unos ilegítimos sueldos dejados de percibir, a pesar de que el indicado ciudadano dejó de prestar servicios para el Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 10 de mayo de 2001, y a pesar de que nunca ha prestado sus servicios en BANDES, y que con los autos lesivos se reinicia nuevamente la fase de ejecución de un fallo, sometiéndosele a un proceso judicial infinito, a pesar de que ya se le ha pagado en exceso una astronómica cifra a una persona que trabajó para un ente que no existe hoy en día y a quien no se le adeuda nada, contraviniendo toda normativa sustantiva y adjetiva funcionarial, conjuntamente con sus derechos constitucionales fundamentales.

Que las decisiones cuestionadas le cercenan el derecho a la defensa a su representado en un proceso judicial autónomo e independiente que determine si BANDES tiene la obligación de mantener una relación funcionarial con el mencionado ciudadano, cuestión que no fue debatida en la querella que dio lugar a la presente incidencia de ejecución.

Que el primero de los denunciados autos, esto es, el dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de abril de 2002, y el cual ordenó librar un mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela, al haberse negado a cumplir con el dispositivo del fallo que ordenó la reincorporación del ciudadano Antonio A. Gremli y el pago de los sueldos dejados de percibir, se dictó sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece un procedimiento especial para ello.

Que el segundo de los actos lesivos denunciados consiste en la actuación judicial que concreta la ejecución forzosa ordenada en forma ilegítima por el Tribunal de la Carrera Administrativa, concretada en la actuación del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de agosto de 2002.

Que en esa Acta se evidencia que el mencionado Juzgado decidió algo que nunca fue debatido en el juicio principal, esto es, la supuesta continuidad de la relación funcionarial del querellante con su representado, realizando una insólita y particular interpretación de la Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, constituyendo ésto una flagrante violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que ello evidencia el riesgo evidente que corre su representado de que se ejecute forzosamente un mandamiento judicial írrito e inconstitucional, una vez vencido el “plazo de gracia” de quince (15) días que se le dio a su representado para cumplir ese mandamiento.

Que en el presente caso es evidente que la actuación de los Juzgados agraviantes se realizó fuera de su competencia, pues se han excedido en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, al mantener vigente un proceso judicial que ya concluyó y que no puede seguir generando efecto alguno, tal y como lo dispone la legislación vigente, y que se ha fraguado una usurpación de funciones y competencias, al continuar ordenando la ejecución forzosa de un fallo que ya fue completamente cumplido por su mandante, desconociéndose la cosa juzgada, y en ese sentido señaló que ni el Tribunal de la causa ni el Juzgado Ejecutor de Medidas tiene facultades para determinar la continuidad de una relación de trabajo en un ente distinto.

Que con los actos lesivos se desconoce no sólo un trámite esencial sino todas unas instancias judiciales destinadas a debatir una supuesta discrepancia con una norma legal vigente, y ello constituye una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa, lo que amerita un mandamiento de amparo constitucional inmediato.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, el apoderado de la actora invocó que de conformidad al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “se dicte medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por las decisiones del Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 9 de abril de 2002 y por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional”, fundamentando su pedimento en una clara presunción de buen derecho, al existir una norma legal vigente que determina que todos los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela dejaron de prestar sus servicios con la creación de BANDES, es decir, luego de que se dictaran las decisiones que ordenaron la reincorporación.

Finalmente, alegó que es evidente el grave daño de difícil reparación que se le estaría causando a su mandante de no suspender el fallo lesivo, pues éste se vería nuevamente forzado a tener que pagarle al ciudadano Antonio A. Gremli una suma que no se adeuda, la cual ha sido estimada en CIENTO CATORCE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114.052.830,96) y que por ello se solicita mandamiento urgente que evite nuevamente una insólita condena en contra de su representado.

Los anteriores planteamientos fueron ratificados por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública.


III
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

La representante judicial del ciudadano Antonio Gremli Alfonzo, en su condición de tercero interesado en el presente juicio, expresó la defensa de su representado en base a los siguientes argumentos:

Que tienen una sentencia de esta Corte, basada en autoridad de cosa juzgada a su favor de fecha 15 de febrero de 2001, a través de la cual se derivan acreencias legítimas a favor de su representado, y emanan obligaciones laborales en contra del Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy transformado en BANDES.

Que el Decreto-Ley que establece la figura de BANDES, establece la transformación del mismo, no la creación.

Que la cláusula transitoria octava de la mencionada Ley, prevé en su último aparte una salvedad al establecer todos los derechos de todas aquellas personas que tengan a su favor obligaciones laborales que debe cumplir el Fondo de Inversiones de Venezuela, y que por ello el BANDES es el heredero de todas las sentencias de naturaleza laboral donde el Fondo de Inversiones de Venezuela haya resultado perdidoso, tanto es así, que ellos mismos reconocen su cumplimiento al dar cumplimiento a la sentencia, ya que dicho organismo comenzó a cumplir con la experticia complementaria del fallo que ordenó esta Corte y que fue ejecutada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en esa oportunidad se les dio la oportunidad de nombrar sus expertos, como en efecto lo hicieron, no consignaron la aceptación del cargo, realizaron todas las actuaciones procesales que quisieron, es decir, se hicieron parte voluntariamente en la causa principal.

Que el auto del Tribunal de la Carrera Administrativa y el acta de notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas, no comprenden decisiones de ningún orden, que no son sentencias, sino que son actos procesales de mero trámite que no pueden causar gravamen alguno al accionante.

Que la ejecución forzosa no es más que una simple notificación para hacerle constar que están en mora en el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, que con ello están lesionando una garantía a la tutela judicial efectiva.

Que la sentencia ha sido cumplida parcialmente porque la misma incluye una obligación de dar y dos obligaciones de hacer y sólo está cumplida parcialmente la obligación de dar, ya que no se ha reenganchado a su representado y, como consecuencia, se siguen causando a favor de su representado todos los sueldos dejados de percibir hasta que efectivamente lo restituyan en su cargo, tal y como lo dictó la sentencia.

Que con el petitorio del accionante, el mismo pretende cambiar el fondo solicitando que se anulen los fallos y que se de por terminado el proceso, y con ello pretende que esta misma Corte revoque su propia sentencia.

Finalmente, solicitó a esta Corte la declaratoria sin lugar del presente amparo declarándolo temerario.


IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante esta Corte, consignó escrito contentivo de la opinión del ente que representa, en los términos siguientes:

Que la acción de amparo sólo podría intentarse si existen violaciones constitucionales que así lo justifiquen, pero, la ejecución de un fallo no constituye una violación o una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar luego de haber quedado perfectamente determinados los derechos atacados, después de la intervención de las partes en la defensa de sus derechos y firme la decisión dictada en el caso.

Que el hecho de que el accionante en amparo alegue violaciones constitucionales no invalida lo actuado, ni hace inejecutable lo decidido en primera instancia y confirmado por esta Corte en apelación.

Que, a juicio del Ministerio Público, el mandamiento ordenado en el fallo por el Tribunal a quo, y confirmado por el superior debe cumplirse en su totalidad, esto es, mediante la reincorporación y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación, en virtud de que las sentencias definitivas no están sujetas a reforma, confirmación o revocatoria por ningún juez, ni siquiera por el mismo que la dictó, o por la alzada que conociera del juicio de amparo, como el de análisis.

Que por ello, los jueces presuntamente agraviantes no actuaron ni fuera de su competencia ni usurpando funciones, además no se violenta la cosa juzgada, la cual consiste en el reconocimiento del derecho declarado en la sentencia, por lo que BANDES está en la obligación de cumplir lo ordenado.

Que de la lectura del denunciado auto de fecha 9 de abril de 2002, se puede demostrar que sí se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estando las partes a derecho, y que las actuaciones del titular del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no requerían de una nueva notificación al Procurador General de la República.

Finalmente, expresó que el pedimento efectuado por la parte accionante no puede ser satisfecho, por cuanto, se estaría creando o modificando una situación jurídica, y se desconocería lo declarado por una sentencia definitivamente firme, en la que el accionante tuvo su oportunidad procesal para intentar lo que a su juicio considerase conveniente, precluyendo así su oportunidad, y el amparo se convertiría en una tercera instancia.


V
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Por su parte, el representante de la Defensoría del Pueblo resaltó que del estudio de las disposiciones del Decreto Presidencial N° 1.274 de fecha 10 de abril de 2001, se concluye que “no se puede dudar que el BANDES es quien debe asumir los pasivos laborales que existían en cabeza del Fondo de Inversiones de Venezuela, entre los cuales se encontraba la del ciudadano Antonio Gremli, razón por la cual se le pagó un cheque de Bs. 311.969.879,45, del período comprendido entre febrero de 1997 hasta noviembre de 2001, fecha incluso posterior a la eliminación del Fondo de Inversiones de Venezuela y creación del BANDES, tal como consta del acta levantada por el tribunal ejecutor de fecha 6 de agosto de 2002”.

Que “se evidencia que la relación laboral existente entre el ciudadano Antonio Gremli y el Fondo de Inversiones de Venezuela, finalizó con la publicación del Decreto de creación del BANDES (…), mucha (sic) más si observamos que incluso dicho Decreto en su artículo 28 establece que los empleados del BANDES, por la naturaleza de las funciones que realicen son de libre nombramiento y remoción, lo cual implica que incluso los propios trabajadores actuales de la institución financiera en comento no poseen estabilidad laboral”.

Que “este ciudadano se vio beneficiado cuando en el pago del primer cheque y el cual ya fue cobrado tal como lo expresó el mismo accionante, se incluyeron los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2001, en los cuales ya no existía el Fondo de Inversiones de Venezuela y estaba ya creado el BANDES, con lo cual ya no existía relación laboral alguna”.

Que se considera que la determinación efectuada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de si existe o no continuidad laboral entre el ciudadano Antonio Gremli y el BANDES es un hecho nuevo que no puede ser determinado en el expediente N° 16.545 del otrora Tribunal de la Carrera Administrativa, sino mediante un nuevo proceso judicial, para de esta manera no cercenar el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente, mucho más que dicho punto no era objeto del petitorio de la parte recurrente, con lo cual mal podía en fase ejecutoria dilucidarse dicho punto sin un juicio previo e incurriendo en extrapetita, trayendo como consecuencia una actuación en extralimitación de sus funciones y una actuación fuera de su competencia.

Que en los autos que constan en el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo observar uno en el cual se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, de la ejecución que se iba a efectuar de conformidad con la comisión encomendada, sin embargo, no consta en autos la notificación efectivamente recibida por el órgano del Estado, incumpliéndose el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que es por ello, que esa representación considera que el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si transgredió el derecho al debido proceso y a la defensa del accionante.

Igualmente, la representación de la Defensoría del Pueblo, hizo referencia “al hecho de la ejecución por parte del [mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas], del cobro de una suma no debatida en el juicio principal de Bs. 114.052.830,36, por lo cual no se encontraba dentro de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de octubre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y ratificada por [esta Corte], mucho menos de la experticia que fuera consignada en fecha 27 de noviembre de 2001”.
Que “hay que hacer notar que al momento de ser remitido al tribunal (sic) ejecutor el expediente 16.545 se encontraba en autos una única experticia consignada en fecha 27 de noviembre de 2001 que fijó el monto a ser pagado de Bs. 311.969.879,45, como indemnización al ciudadano Antonio Gremli. Por ello, llama [la atención] de esta representación de la Defensoría del Pueblo, la aparición de una hoja de cálculo que determinó los pagos pendientes estimados del [prenombrado ciudadano] (…) por el monto de 114.052.830,96, sin que mediara para ello orden judicial alguna”.

Finalmente, expresó, que llama la atención que el Juzgado Ejecutor de Medidas pretenda forzar al BANDES al pago de una suma de dinero no prevista ni determinada al momento de dársele la comisión de ejecución de la sentencia y basándose en una experticia no solicitada, mucho más si se toma en consideración que no se notificó a la Procuraduría General de la República, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte exprese los fundamentos con base a los cuales dictó el dispositivo del fallo emitido en la oportunidad de la audiencia oral llevada a cabo en fecha 31 de octubre de 2002, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional el accionante ratificó su argumento inicial en relación a que el objeto de la presente acción de amparo se correspondía con la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 eiusdem, como consecuencia de que su representado, el BANDES, se encuentra sometido de manera indefinida a un proceso judicial ilegítimo, en vista de que se le condena nuevamente a la realización de un pago que ya había sido efectuado.

Así las cosas, esta Corte debe precisar que la presente acción de amparo fue interpuesta contra una actuación judicial. Siendo ello así, es necesario acudir a la normativa especial que rige la materia, contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que “(…) procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)”.

En este sentido, dicho artículo establece los requisitos que deben cumplirse a los fines de establecer la procedencia de la denominada acción de amparo contra actuaciones judiciales, como es el caso que nos ocupa, a saber: (i) que el Órgano Jurisdiccional actúe fuera de su competencia y (ii) que la decisión judicial objeto de la acción lesione algún derecho constitucional (Negrillas de esta Corte).

Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2000 (caso: Nardo Antonio Zamora Vs. Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), estableció lo siguiente:

“Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotados todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado” (Negritas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que, previa a la decisión de ejecutar la referida sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, no se evidencia que se haya promovido y evacuado una experticia por parte de ambas partes, y con anterioridad a la ejecución forzosa del fallo, ello se evidencia de lo explanado por la representante del accionado en el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia constitucional, en el cual expresó que “es por lo que en fecha 6 de agosto de 2002, se constituy[ó] en la sede del Organismo [del BANDES], el Tribunal (sic) de Municipio Séptimo Ejecutor de Medidas a los efectos de notificarles que deb[ían] terminar de cumplir con la sentencia que ya se había empezado a cumplir. Se les solicit[ó] la reincorporación del funcionario y [esa] apoderada [del ciudadano Antonio Gremli Alfonzo] consign[ó] en el acto un cálculo producto de la aplicación de la de los mismos (sic) parámetros utilizados en la experticia complementaria del fallo, para ilustrar la suma que todavía era debida a [su] representado (…) que para ese momento alcanzaba la suma de (…) Bs. 114.052.830,96” (Negritas y subrayado de esta Corte).

En efecto, advierte esta Corte que los valores en los cuales se basó el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para pretender ejecutar la referida sentencia fue una hoja de cálculo aportada por la parte accionada, a los efectos de “ilustrar la suma que todavía era debida” a su representado, y no una prueba de experticia tal como se encuentra contemplada en nuestro Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ello, se desprende igualmente del acta impugnada en el presente caso, la cual riela a los folios 38 al 44 del presente expediente, en la cual se puede observar lo expresado por la parte accionada al señalar “(…) a los efectos del pago total de la indemnización fijada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, consign[ó] copia del cheque pagado a [su] representado que corresponde al cálculo efectuado por la experta designada por el Tribunal para la experticia complementaria del fallo, que abarca el período febrero del año 1997 a noviembre de 2001, ambos inclusive. Asimismo, consign[ó] el cálculo efectuado por el mismo experto que abarca el período 30 de noviembre de 2001, al 31 de julio de 2002 (…)” (negritas de esta Corte).

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la experticia es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción. La misma, se encuentra sometida, al igual que los demás medios probatorios, a la observación del principio del contradictorio, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso al controlar esta, y debe ser promovida a petición de partes, y sólo excepcionalmente, de oficio por el Juez, en los casos permitidos por la Ley.

Aprecia igualmente esta Corte, que en el presente caso le ha sido vulnerado al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la actuación de la titular del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al haber pretendido ejecutar una sentencia apoyándose en valores aportados por una sola de las partes del juicio y, por lo tanto, un monto no debatido por las mismas, ni traído a los autos a través de una experticia evacuada previamente, tal como lo establecen los código sustantivo y adjetivo.

Así pues, esta Corte ha tenido oportunidad de expresar en sus distintos fallos que la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada.

Para decidir al respecto, esta Corte observa que el derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso “debido”; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se menoscaban las posibilidades recursivas y, en general, de defensa del justiciable.

En efecto, el artículo 49 de la CRBV establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
(…omissis…)

Esto implica entonces, que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara parcialmente procedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Jesús Caballero Ortíz, procediendo en su carácter de apoderado judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por evidenciarse de las actas del expediente, de las exposiciones formuladas por las partes, y vistos los informes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, así como del estudio de las pruebas promovidas y consignadas en la audiencia constitucional, plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y a la defensa, al constatar que el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas pretendió forzar al BANDES al pago de una suma de dinero que no fue prevista ni determinada al momento de dársele la comisión de ejecución de la sentencia y basándose en una experticia no solicitada y, sin que mediara para ello orden judicial alguna.

En consecuencia, se deja sin efecto la actuación judicial del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, levantada con motivo de la ejecución del auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de abril de 2001, en la que ordena el pago de ciento catorce millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96).


VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el abogado JESÚS CABALLERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.643, procediendo en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra el auto dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) en fecha 9 de abril de 2002 y en contra del acta de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia,
2. SE DEJA SIN EFECTO la actuación judicial del Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2002, levantada con motivo de la ejecución del auto dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de abril de 2001, en la que ordena el pago de ciento catorce millones cincuenta y dos mil ochocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 114.052.830,96).



Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________________ ( ) días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Los Magistrados



CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. N° 02-1878.-
AMRC / ypb.-