Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1885

En fecha 3 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1296, de fecha 21 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.093, contra el acto administrativo N° 002-2001, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual el referido ciudadano, fue destituido del cargo de Sub-Comisario en dicho cuerpo policial.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados, César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 19 de febrero de 2002, la parte actora presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “comencé a prestar servicios en fecha primero (1°) de octubre de 1982, en el cargo de Inspector de la Policía del Estado Trujillo, y en el año 2000, fui nombrado Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, devengando un salario de seiscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 643.000) mensuales hasta la fecha 5 de octubre del año 2001, que fui despedido de mi cargo de Sub-Comisario en la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, sin causa justificada, por medio de la Providencia Administrativa N° 002-2001 de fecha 22 de agosto del 2001”.

Que desde el 15 de enero de 2001 hasta el día 31 de julio de 2001, se encontraba en la Comandancia General en la ciudad de Trujillo, y que el día 5 de enero de 2001, dejó constancia de la remisión de los pagos retenidos, según consta en los archivos del Distrito Policial N° 41 de la ciudad de Boconó.

Que “(…) en fechas cinco (5) de marzo del año dos mil uno (2001), diez (10) de marzo del año 2001 y veintisiete (27) de marzo del año 2001, las ciudadanas ALIS CEGARRA DEL ROSARIO, MORALIA PARILLI, GUNTHER VON STEINBERG Y ROSA AMPARO SAUMELL GARCIA, (…) me denuncian ante la zona policial N° 41 de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, supuestamente por la suspensión de sueldo de la última quincena de diciembre y, la ciudadana ROSA AMPARO SAUMELL GARCÍA, me denuncia por un préstamo de dinero personal”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que la denuncia fue enviada a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, División Moral y Disciplina del Departamento de Asuntos Internos, procediendo a instruirle un expediente administrativo disciplinario sancionatorio, el cual fue signado con el N° 008-2001, por causa de una supuesta apropiación indebida.

Que nunca se le notificó del procedimiento administrativo, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues nunca se le abrió una averiguación administrativa, lo que infringe lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que nunca fue notificado del auto de apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra, pues solo aparece en el folio 13 del expediente, la notificación firmada por el Comandante General Jesús Ramón Peña Linares, de fecha 4 de mayo de 2001 y, en el folio 14 la notificación al abogado de las Fuerzas Armadas Policiales (FAP), ciudadano Wuilian Andrés Dielinger, de fecha 7 de mayo de 2001.

Que el expediente administrativo no sigue un orden cronológico, lo cual acarrea la reposición de la causa, pues el auto policial que aparece inserto al folio 43 cuando realmente debió insertarse al inicio.

Que en el expediente se abrió un lapso de evacuación de pruebas, sin haber estado a derecho el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, violando de esta manera los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el instructor especial, Sub-Comisario Rosario Ávila José Gregorio, recomendó la constitución de un Consejo Disciplinario, de acuerdo a lo pautado en el artículo 137 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el cual fue convocado en fecha 10 de agosto de 2001 y “diferido para el 15 de agosto de 2000” (sic), por inasistencia de sus miembros.

Que el Consejo Disciplinario se constituyó ilegalmente en fecha 15 de agosto de 2001, y el Acta se encuentra viciada por falta de requisitos de forma y de fondo, según lo preceptuado en los artículos 7, 12, 18 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “en los folios 87 al 91 del expediente aparece Resolución N° 002-2001, la cual menciona hechos que no fueron denunciados en el expediente administrativo, como el caso de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Trujillo, la cual carece de validez, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, 9, 12, 18, 19, 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en fecha 17 de octubre de 2001, interpuso recurso de reconsideración por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, del cual no obtuvo respuesta, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, que posteriormente en fecha 20 de noviembre del mismo año, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Trujillo, sin haber obtenido respuesta.

Que en virtud de tales hechos, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente la restitución en el ejercicio de sus funciones.

Que a los fines de afianzar la solicitud de amparo, el accionante invocó el contenido de los artículos 19, 25, 26, 27, 49, 93, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 39, 94, 107, 114 y 137 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, los artículos 8, 9, 18, 19, 60, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 87.

Que solicitó la restitución de la situación jurídica infringida según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con la nulidad de la providencia administrativa N° 002-2001, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo ciudadano Jesús Ramón Peña Linares, mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario, y en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, el pago de los salarios caídos y otros conceptos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

Que “el amparo reviste una característica peculiar, de subordinación a la acción principal a la cual se acumulo y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la referida acción principal”.

Que “toda solicitud de protección constitucional cautelar debe preceder de los requisitos indispensables y concurrentes, establecidos por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra vs. Ministerio del Interior y Justicia), los cuales son los siguientes: en primer lugar, el fumus boni iuris que comporta la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, esto es, que el daño o la amenaza de lesión de ese derecho constitucional no pueda, en modo alguno, ser reparado por la sentencia que se dicte por vía principal (…)”.

Que “el accionante denunció la violación del debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que, no se le notificó del auto de apertura del procedimiento administrativo relacionado con el expediente administrativo disciplinario sancionatorio N° 008-2001, por presunta apropiación indebida y por lo cual se le destituye del cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo”.

Que “el accionante en su escrito menciona, la falta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, pues el mismo recibió un cartel de citación, y no una notificación la cual es señalada por la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 48, se evidencia contrariamente la afirmación del accionante, pues se pudo constatar la existencia del mismo, toda vez que en los folios 106 y 107 del expediente, aparece la notificación firmada por el agraviado con fecha 11 de junio de 2001, no siendo objeto de excusa la confusión entre notificación y citación, una vez que el mismo se da como notificado de la averiguación administrativa disciplinaria sancionatoria, del expediente N° 008-2001, abierto en su contra, iniciado por infringir el Reglamento de Moral y Disciplina del Departamento de Asuntos Internos, de la Comandancia General de la Policía de este Estado y en tal sentido denunció una supuesta violación al derecho de acceso al referido expediente. Así, una vez destituido de su cargo, interpuso los recursos respectivos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que en virtud de las anteriores consideraciones, el Tribunal a quo declaró “(…) el accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en normas eminentemente de carácter legal, esto es, los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 7, 9, 12, 18, 19, 48, 49, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que la infracción de tales normas de rango legal, no pueden comprometer la violación directa de derechos y garantías constitucionales. De manera que, dichas denuncias sólo podrán ser analizadas en el fondo de la controversia, ya que la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, evitando así incurrir en causa de incompetencia subjetiva de éste Juzgado”.

Que “con relación al periculum in mora, este Juzgado estima, que desvirtuada la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por el quejoso, esto es, el fumus boni iuris, resulta inoficioso verificar si existe el peligro de infructuosidad del fallo, dada la concurrencia de tales requisitos para la procedencia del amparo cautelar (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza; asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente el amparo cautelar propuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como punto previo, esta Corte observa que la parte actora en su escrito libelar requirió aunado al amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la providencia administrativa N° 002-2001, mediante la cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario de Policía del Estado Trujillo, siendo el caso que el a quo declaró improcedente el amparo cautelar propuesto, previa verificación de los requisitos pertinentes.

Sin embargo, aprecia esta Corte que el a quo omitió lo atinente a la solicitud de suspensión de efectos y a la medida cautelar innominada requerida por la parte actora en su escrito libelar, peticiones éstas de las cuales debió verificar el a quo su procedencia, ante la señalada declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, ello considerando el criterio referente al orden en el cual deben ser analizadas las cautelares, dispuesto en sentencia de esta Corte de fecha 24 de octubre de 2001.

Determinado lo anterior, esta Alzada advierte que es obligación de los Jueces de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 15 del mismo Código, el Órgano Sentenciador debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).


Ahora bien, del análisis de la sentencia apelada, observa este Órgano Jurisdiccional que no se evidencia en ninguna de sus partes, que haya sido tomado en cuenta lo solicitado por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza en su escrito libelar, respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que a criterio de esta Corte, el a quo estaba obligado por imperativo legal, a pronunciarse en su totalidad con relación a lo esgrimido por la parte accionante en su escrito inicial, en cuanto a las cautelares requeridas, ello así, y visto que el a quo guardó silencio sobre la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y de la medida cautelar innominada, sometidos a su conocimiento y decisión, esta Corte debe advertir que el fallo apelado esta viciado de incongruencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, así como de la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a analizar en primer término los requisitos de procedencia del amparo cautelar, de conformidad con lo señalado en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin E. Sierra Velazco), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresó lo siguiente:

“(…) luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Por ello, a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.

En base a las consideraciones previas, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, siguiendo para ello, los parámetros establecidos en la sentencia antes citada, esto es, la verificación en autos de la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, vale decir, el fumus boni iuris y por otra parte el periculum in mora, para lo cual deberá este Órgano Jurisdiccional revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de verificar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

La parte accionante a los fines de afianzar la solicitud de amparo cautelar, invocó el contenido de los artículos 19, 25, 26, 27, 49, 93, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la garantía de los derechos humanos, nulidad de actos estatales violatorios de derechos, derecho al acceso a la justicia, derecho a ser amparado, derecho al debido proceso, derecho a la estabilidad laboral, responsabilidad derivada del ejercicio del poder público y responsabilidad patrimonial del Estado, respectivamente.

En primer lugar, en lo que respecta a la disposición constitucional referente a la garantía de los derechos humanos, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno señalar que el Estado debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, siendo de obligatorio cumplimiento, para los órganos del poder público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, en el sentido de que debe considerarse, que existen ciertos atributos inviolables de la persona humana, que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público.

En refuerzo de lo anterior, esta Corte observa respecto al contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por el actor en el presente caso, que tal disposición se encuentra referida al deber del Estado en facilitar a los particulares, los medios necesarios para la protección y tutela de sus intereses y derechos, lo cual se hace efectivo con la creación de los órganos del poder público, encargados de garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Ello así, y visto que el actor aduce en su escrito libelar que interpuso los recursos administrativos correspondientes, aunado a la querella interpuesta en sede judicial junto a la presente solicitud de amparo cautelar, a la solicitud de suspensión de efectos y a la medida cautelar innominada, esta Corte estima que resulta infundado la denuncia del accionante, por cuanto, de las actas procesales del presente expediente, no se aprecia ningún medio probatorio del cual se verifique que los órganos del poder público le hayan irrespetado al actor sus derechos humanos o que le hayan impedido el acceso a los órganos del poder público para el goce efectivo de los mismos, por lo que se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En lo que concierne a la presunta violación de la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe advertir esta Corte que tal norma contempla la consecuencia para aquellos actos violatorios de derecho y la responsabilidad que pudiera derivarse de dichos actos, lo cual no constituye un derecho constitucional individual, susceptible de ser tutelado por la vía de amparo constitucional, por lo que se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En lo que atañe a la presunta violación del derecho de acceso a la justicia alegado por el accionante, advierte esta Corte que dicho derecho constituye la potestad que tiene cualquier persona de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, para la defensa de sus derechos, ello así, y visto que en el presente caso, se puede constatar que el accionante acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, e interpuso escrito contentivo de querella funcionarial a los efectos de hacer valer una pretensión de nulidad contra el acto administrativo emitido por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, conjuntamente con amparo cautelar, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, lo cual fue debidamente recibido por el a quo, aunado al recurso de apelación ejercido por el actor contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar, la cual en razón de tal recurso y las consideraciones esbozadas precedentemente, fue debidamente acordada su nulidad por este Tribunal en segunda instancia, en tal sentido, estima esta Corte que tales circunstancias fácticas, no permiten arribar a la conclusión que exista una presunción de violación del derecho bajo estudio, máxime cuando la posible violación a tal derecho no podría provenir de la Administración accionada, en razón del contenido que tal derecho comporta, por lo que se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En cuanto a lo esgrimido con respecto al artículo 27 de la Carta Magna, que regula la institución del amparo como un derecho constitucional, esta Corte advierte, que tal disposición alude a la posibilidad que tiene cualquier persona de acudir a los Tribunales de la República para la protección de sus derechos, cuando estos se estimen amenazados de violación, siendo que la tramitación de la acción de amparo en sí misma, se hace efectiva frente a los órganos que conforman la Administración Justicia, por cuanto, por tratarse de un remedio judicial, sólo es posible frente a una autoridad judicial y no administrativa, tal y como se evidencia de la tramitación del presente amparo cautelar.

En razón de lo anterior, estima esta Corte que resulta injustificada la denuncia hecha por el accionante al respecto, por cuanto mal podría atribuírsele la violación de este derecho a la Administración accionada, si en atención al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se materializa ante los Órganos Jurisdiccionales, en tal sentido, debe concluir esta Corte que no cursa a los autos ningún medio probatorio que configure presunción de violación al derecho referido, por lo que se desestima lo aducido al respecto, y así se decide.

En consideración a la presunta violación al derecho al debido proceso, esgrimida por el quejoso, considera esta Corte que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configuran cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en su esfera de derechos.

En el caso bajo estudio, se observa que no podría presumirse la conculcación al debido proceso, por cuanto, del expediente administrativo cursante a los autos, se evidencia la notificación firmada por el actor en fecha 11 de junio de 2001, aunado al hecho, que se desprende de la revisión del expediente en cuestión, que el actor interpuso los recursos administrativos correspondientes, en los cuales tuvo la oportunidad de esgrimir los argumentos respectivos para la defensa de sus derechos, por lo que debe desecharse lo aducido por el actor en cuanto a la presunta violación del derecho en referencia, ya que de las pruebas aportadas, mal podría presumirse la conculcación a tal derecho, y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima menester señalar que la Constitución remite a la Ley a los efectos de que se garantice la estabilidad laboral en el trabajo y de que se disponga lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, siendo en todo caso la verificación de la violación de tal principio, objeto del recurso principal, toda vez que ello supone el análisis de normas de carácter legal y sublegal, que no deben ser revisadas en esta fase cautelar, por lo que se desestima lo esgrimido en tal sentido, y así se decide.

En lo que atañe a la presunta violación de los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la responsabilidad de los funcionarios públicos y a la responsabilidad del Estado ante una lesión que derive del funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública, respectivamente, esta Corte advierte que ninguna de las enunciadas disposiciones consagra derecho o garantía alguna, de aquellos a cuya protección se dirige la acción de amparo; de modo que lejos se encuentran de ser susceptibles de ser protegidos por ésta vía, por lo que debe desecharse lo aducido al respecto, y así se decide.

En virtud de lo anterior y constatado como ha sido que de los documentos que corren insertos en autos, no se deriva la presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, y así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, y así se decide.

Así las cosas, declarado improcedente el amparo solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tal efecto, se observa que la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa identificada con el N° 002-2001, suscrita por el Comandante General del Estado Trujillo, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, mientras dure el proceso, a los fines de que se le restituya al ejercicio de sus funciones, con los consecuentes conceptos derivados del régimen funcionarial.

Ahora bien, en el caso de marras la suspensión de los efectos del acto impugnado, fue solicitada por el recurrente en razón del artículo antes citado, el cual prevé la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que tal suspensión de efectos debe suponer una obligación de no hacer para la Administración y de ninguna manera puede significar una obligación de hacer, es decir, cuando se otorga la suspensión de efectos de una acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos dictada en razón del artículo 136 eiusdem pueda implicar una actividad para la Administración. (Ver entre otras sentencias de esta Corte N° 526 y 527, caso CEMEMOSA vs. Procompetencia y, caso Leonardo Giamnocaro vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del 22 de agosto de 2000, respectivamente).

Asimismo, es importante señalar que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica, a decir del catedrático Piero Calamandrei.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte actora solicitó que como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, se le restituya en el cargo que venía desempeñando como Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, lo cual constituiría una ejecución de una acción e impondría una obligación de hacer, que no puede estar dada en razón de las consideraciones precedentes.

De manera que, ésta Corte estima improcedente otorgar la suspensión de los efectos del acto impugnado en el presente caso, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anteriormente esgrimidas. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a analizar la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se solicita que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido y, en consecuencia, la reincorporación del ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, en el cargo de Sub-Comisario en la Comandancia General del Estado Trujillo.

Así, el artículo 588 del referido Código Adjetivo, en su parágrafo primero, establece:

“(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: (…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.


Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso :Gte Venholdings, B.V), al analizar los referidos requisitos puntualizó:

“(…) como primer requisito se exige la verosimiltud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (…)
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimiltud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimiltud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.

A este respecto, se observa que en el caso de autos el contenido del acto administrativo impugnado lo constituye la destitución del ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, en el cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, habiendo sido en consecuencia separado del mismo.

Ahora bien, de suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, su efecto sería el de restituirle al accionante la investidura en el cargo de Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, lo cual sería la consecuencia principal, de estimarse favorable la pretensión de anulación interpuesta, y de declararse nulo dicho acto en la sentencia definitiva.

En efecto, de otorgarse la medida cautelar innominada solicitada, se estaría propiamente adelantando el resultado final del proceso más que asegurándolo, en este supuesto la medida no sería cautelar sino de carácter definitivo, porque ya no se trataría de una medida instrumental de prevención de un daño irreparable o de difícil reparación, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión de anulación.

En este sentido, se tiene que al no decretarse la medida solicitada, no se produciría un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva, ya que en caso de declararse en el fondo la nulidad del acto, se reincorporaría inmediatamente al ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza y se le cancelaría lo debido, de conformidad con lo que se establezca en dicha sentencia.

Así las cosas, y con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que en el caso de autos, no se verifican los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la medida cautelar que aquí se analiza, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.093, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo N° 002-2001, emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud del cual el ciudadano antes identificado, fue destituido del cargo de Sub-Comisario de dicho cuerpo policial.

2.- SE ANULA el fallo de fecha 21 de marzo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar ejercida.

3.- IMPROCEDENTES la acción de amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo impugnado y la medida cautelar innominada ejercidas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.





El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,





CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/imp
Exp. N° 02-1885.