MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 02-1903

- I -
NARRATIVA

En fecha 06 de septiembre de 2002, se recibió Oficio No. 257-2002 emanado del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al actual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.924.862, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, contra el acto dictado por el ciudadano General de Brigada ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Tribunal en fecha 20 de agosto de 2002.

En fecha 6 de septiembre de 2002 se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisión de la acción ejercida.

El 02 de octubre de 2002, se admitió la pretensión de amparo y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 16 de octubre de 2002, el Alguacil de la Corte consignó las notificaciones practicadas al Fiscal General de la República, Defensoría del Pueblo y al accionado.

En fecha 17 de octubre, se consignó notificación al representante judicial del accionante.

El 22 de octubre de 2002, se fijó la audiencia constitucional para el 05 de noviembre de 2002, a las nueve antes meridiem (9:00 a.m.).

El 05 de noviembre de 2002, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante alegó lo siguiente:

Que interpone el presente amparo contra el ciudadano General de Brigada Alexis Maneiro, por el acto lesivo dictado el 21 de agosto de 2002, “…mediante el cual se le viola flagrantemente normas de Rango Constitucional contempladas en los artículos 19°, 22°, 24°, 25°, 27°, 49° Ordinal Primero (1ero) Tercero (3ero), Octavo (8vo) y 131° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), así como Tratados Internacionales que son Ley de la República de Venezuela contemplada en los artículos XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Artículo 25°, Protección Judicial de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 14° numeral Primero (1ero.) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 8° Garantías Judiciales, derechos cercenados en contra del AGRAVIADO (sic)”.

Indicó que, el acto lesivo sin número es de fecha 21 de agosto de 2002, en el cual se “…niegan las copias de la Averiguación Administrativa que por ante esa Dependencia se instruye en contra el (sic) AGRAVIADO alegando que dichas actas son de las que contempla el artículo 106° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, violando de esa manera el artículo 49 de la Constitución vigente.

Narró que, el 13 de agosto de 2002, “…el General de Brigada Guardia Nacional ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ (…) le solicita al ciudadano General de Brigada Guardia Nacional LUIS FELIPE ACOSTA CARLE, Comandante del Comando Regional número Dos de la Guardia Nacional (CORE 2) que le envíe al ciudadano Capitán Guardia Nacional JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ para que compareciera por ante los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, el día 15 de agosto del 2002 (…), para que en presencia de un Abogado de confianza rindiera declaración como infractor en la Averiguación Administrativa número CG-CO-DS1-DO, y presentara en ese acto copia de la declaración jurada de patrimonio”.

Que compareció el 15 de agosto de 2002 por ante “los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional”, dando cumplimiento a la notificación que se le hiciera. Solicitó “a tenor del Ordinal Primero (1ero.) del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acceso a las actas procesales para enterar(se) de la causa por la cual estaba siendo investigado el AGRAVIADO, ordenó que fuera la Consultor Jurídico quien (lo) atendiera, no siendo posible dicha entrevista, ya que dicha funcionaria no se encontraba en dichas instalaciones”.

Indicó que, “…Siendo las 12:00 del día, notificó al Capitán Guardia Nacional JHONNY GÓMEZ LARES, Jefe del Departamento de Análisis, que (se retiraba) por no haber sido atendido y que (le) extendiera una nueva notificación, lo cual hizo para que compareci(era) el día 19 de agosto a las 07:00 horas de la mañana”. Agregó que, “…dando cumplimiento a esta notificación y por un impace entre el Capitán JHONNY GÓMEZ LARES y (su) Abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA éste (le) gritó de forma grosera y airada y dando un golpe fuerte con su puño sobre el escritorio, diciendo ‘FUERA DE AQUÍ’”, con esa actitud -añadió- se violó el artículo 139 de la Constitución de 1999, el cual consagra la responsabilidad individual por abuso de poder, asimismo esgrimió como violado el derecho al debido proceso y a la defensa, “consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsidiariamente el artículo 88° eiusdem que consagra el Derecho al trabajo por parte del Abogado Defensor”, quien en ese mismo día compareció por ante la Dirección de Atención al Público de la Guardia Nacional para realizar la denuncia correspondiente, “…la cual quedó signada con el número 1066” (Mayúsculas de la parte accionante).

En esa misma fecha (19-08-02) solicita mediante escrito que a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le emitan copias certificadas de las actas procesales, y que a tenor del ya señalado numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental se le otorgue “…un plazo prudencial de 48 horas para poder rendir la entrevista fijada”.
Señaló que, el día 21 de agosto de 2002 “…mediante oficio dirigido a (su) Abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, el ciudadano General de Brigada Guardia Nacional ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, niega las copias certificadas alegando la Norma Legal contemplada en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, de esa manera -indicó el accionante- desconoció lo contemplado en la parte in fine del artículo 59 de la misma Ley, “…siendo éste, el ACTO LESIVO que viola el DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los Ordinales Primero (1ero,), Tercero (3ero.) y Octavo (8vo) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic)”.

Esgrimió como violado el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Carta Magna, en el artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, y en los artículos 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunado a ello, alegó que la averiguación administrativa es nula, en virtud que “…las pruebas obtenidas (fueron) con violación del debido proceso”.

Igualmente denunció como conculcados los artículos 19, 22, 24, 25, 27 y 131 de la Constitución de 1999, los cuales consagran el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos, la enunciación que a falta de ley no debe menoscabarse el ejercicio de los mismos, el principio de la irretroactividad, la responsabilidad del Estado, el amparo y el deber de toda persona de cumplir y acatar el ordenamiento jurídico, respectivamente; asimismo esgrimió como violado el derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el amparo “…decretando la NULIDAD de La AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA incoada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional en contra del AGRAVIADO”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA

En fecha 05 de noviembre de 2002, oportunidad fijada para que se realizara la audiencia constitucional el abogado Alfredo Medina Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.953, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Alberto Maneiro Gómez, consignó escrito de informe en el cual señaló lo siguiente:

Que, el procedimiento que lleva a cabo la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional "…se ha instruido respetando toda y cada una de las pautas procesales que en su conjunto conforman el ‘DEBIDO PROCESO’”, tal como se desprende del expediente administrativo identificado como DG-CO-DSI-DO-No. 009.

Indicó que desde su inicio en fecha 16 de julio de 2002 (folios 8 al 15 de la pieza principal) “…se le impuso al CAPITAN (GN) JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, de sus derechos constitucionales, de igual forma se le permitió el acceso a las actas procesales, así mismo consta que el referido oficial asistido por el Abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, compareció en fecha 19 de agosto de 2002 (folios 9 y 11), evidenciándose de esta manera el libre ejercicio de los derechos constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución (1999), particularmente los derechos previstos en el ordinal 1° de la referida norma constitucional”.

Señaló que, si bien es cierto que se le informó al infractor-accionante que existía una limitante para el otorgamiento de las copias certificadas de las actas del expediente administrativo, la cual consistía en que dichos documentos son considerados confidenciales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede entender tal respuesta como negativa a la expedición de las referidas copias y, que en tal caso debió impugnar el accionante el auto que le otorga confidencialidad a tales actas, es por ello que no habiendo impugnado dicho auto, el mismo se encuentra en plena vigencia.

Expuso que, no consta en autos la cualidad de apoderado judicial del ciudadano Andrés Alfredo Puga Zabaleta, “…por lo tanto carece de cualidad para hacer cualquier requerimiento ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, en nombre del CAPITÁN JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ”.

Por último agregó que, “…llama la atención la confusión por parte del supuesto agraviado, quien confunde normas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, con las normas que regulan los procedimientos administrativos que rigen actos administrativos como el que se pretende anular con el presente recurso de amparo constitucional”.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 05 de noviembre de 2002, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.990 actuando con el carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Que, el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “tiene como sustento y razón de ser” el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, el cual consagra el derecho a acceder al expediente, pues, a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, “…alegando y probando todo lo que sea pertinente en aras de ejercer su defensa”.

Por lo tanto -continua- toda conducta restrictiva por parte de la Administración en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, puede colocarlo en una situación de indefensión.

Señaló que, esta Corte en sentencia No. 904 del 24 de abril de 2002 declaró procedente una acción de amparo semejante a la de autos, motivando su decisión en que “…la omisión de serle entregadas al recurrente copias certificadas solicitadas, no podrían enmarcarse dentro del supuesto de confidencialidad al que alude el artículo 6 del Reglamento Para (sic) la Clasificación, Seguridad y Manejo de Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados pues en este artículo se alude a que dicha clasificación de ‘confidencial’, ‘(…) se asignará a las informaciones, documentos y materiales cuyo conocimiento y divulgación a personas no autorizadas, causen daños a la Nación Venezolana o a sus Fuerzas Armadas’”.

Es por ello que “…Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso de autos y como quiera que se desconoce el estado procesal en que se encuentra la averiguación administrativa aperturada al accionante, para la fecha en que se celebra la audiencia constitucional, de verificarse que el accionante no compareció a rendir la declaración correspondiente, requerida en ‘Boleta de Citación’ de fecha 21 de agosto de 2002, debe ordenarse a las autoridades de la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, entregarle las copias certificadas que ha solicitado, en virtud de que son necesarias para elaborar su defensa”.

Agregó que, “…aducir lo contrario, sería dejar en estado de indefensión al accionante afectado, pues no puede rebatir o impugnar razones que no son de su conocimiento, en franca violación al derecho a la defensa y a la información previstos en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de fondo, esta Corte debe pronunciarse sobre la impugnación realizada por la representación del accionante y del Ministerio Público, con respecto a las pruebas promovidas por la accionada, y al respecto hace las siguientes consideraciones:

1) La parte accionante se opuso a la admisión de las documentales marcadas con la letra “b” y “c” referidas al expediente administrativo y al informe administrativo instruido al referido accionante, por haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo en total violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que, tal como se evidencia de las mismas el inicio del procedimiento fue el 16 de junio de 2002, no siendo informado en el tiempo necesario para realizar su defensa, además que en dicho procedimiento administrativo se le señala como imputado, de conformidad con la Ley Adjetiva Penal, lo que constituye violación al debido proceso. Aunado a ello, indicó que la foliatura de dichos medios de pruebas tiene alteraciones, pues no se corresponde el número de folios con el expediente principal.

2) Igualmente la representación del Ministerio Público expuso que el acto que motiva la confidencialidad de las actas del expediente es insuficiente, dado que, indica que algunos documentos administrativos internos son confidenciales, sin embargo los señala casi todos de una manera genérica, además que, el auto de motivación debió ser el soporte de la respuesta que se le dio al administrado, lo cual no ocurrió. Igualmente indicó que la Administración mezcló el procedimiento administrativo con cuestiones netamente penales, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa.

Ello así, es necesario realizar ciertas precisiones con respecto a las exposiciones realizadas:

El Sistema de Libertad de Pruebas establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 395) confiere legitimación a las partes para elegir y promover aquéllas pruebas no prohibidas expresamente por la ley que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones en el lapso establecido para ello. Ahora bien, una vez promovidas las pruebas, el momento para controlar y fiscalizar las mismas (característica de un procedimiento contradictorio) es en lapso para la oposición, pues le permite a cada una de las partes realizar un examen previo y exponer sus razones sobre la ilegalidad o impertinencia de las pruebas promovidas por la contraparte.

Ahora bien, la oposición de las pruebas se circunscribe a dos motivos uno por cuestión de derecho y otro por cuestión de hecho, se trata de la oposición de la prueba o al hecho que se pretende probar con el medio. Con respecto a la primera, la misma procede por dos motivos: ilegalidad o inconducencia del medio, y la segunda por impertinencia.

En el presente caso, las razones alegadas por el accionante como la representación del Ministerio Público, versan sobre la violaciones incurridas (error en la foliatura, violaciones al debido proceso, a la defensa) en el procedimiento administrativo de investigación iniciado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional el 15 de junio de 2002 (folio 01 del expediente administrativo), razones que no constituyen motivos de impugnación, pues, tal como se señalara ut supra, los motivos para oponerse a la admisión de un medio de prueba deben estar enmarcados en la ilegalidad o en la impertinencia del mismo, pues, en tal caso el Juez al encontrarse ante ese cúmulo de elementos fácticos proporcionados por los medios de pruebas deberá valorarlos, para formarse una convicción sobre la verdad o falsedad de los hechos que se pretenden probar, y así dictar sentencia. Las razones expuestas por los opositores se refieren a cuestiones sobre el mérito del asunto y no a la admisión de las pruebas, por tanto sobre ellos deberá conocer esta Corte al analizar la cuestión de fondo planteada. Así se decide.

El accionante denunció como violado el artículo 19 de la Constitución, el cual si bien consagra una garantía de aplicación inmediata que pudiera ser tal violación por la Administración, tal violación debe conectarse necesariamente con el goce y ejercicio de un derecho humano y en el presente caso no se alega ni se evidencia violación alguna, adicionalmente, la progresividad a que se refiere tal artículo está enmarcada al goce y ejercicio de derechos que garantizará el Estado a toda persona, y no puede entenderse que la negativa de expedir las copias certificadas acarrea la violación de dicho derecho. Así se decide.

En cuanto a la violación del artículo 22 de nuestra Carta Magna, no señaló el quejoso cuál derecho no consagrado en la Constitución y que amerite ser protegido le fue conculcado, por tanto se desestima la denuncia, y así se decide.

Alegó la parte accionante la violación de los artículos 21, 27 y 88 de la Carta Magna, los cuales consagran el derecho a la igualdad, a ser amparado y al trabajo, respectivamente.

Observa esta Corte que el recurrente alegó la violación del derecho a la igualdad, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, no se evidencia que el quejoso haya demostrado la violación del referido recurso pues, no demostró en primer lugar, que se encuentra en igualdad o paridad de circunstancias frente a otra persona y en segundo que se la haya dado un trato diferente, lo que conduce a esta Corte desestimar tal denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la violación a su derecho de ser amparado en sus derechos, mal puede esgrimir tal violación, cuando ha tenido acceso a la justicia incoando un amparo por las presuntas violaciones en que ha incurrido la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional. Así se declara.

Respecto a la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 88 de nuestra Carta Magna, esta Corte observa que la parte accionante, no precisa el razonamiento acerca de esta violación, realizándola de una manera genérica, ello así esta Corte observa que en tal caso, la supuesta negación de expedir copias certificadas, no acarrea violación a tal derecho, pues, al quejoso no se le ha separado del cargo y sigue ejerciendo sus funciones, motivo por el cual no se desprende conculcación alguna de tal derecho y, así se decide.

Asimismo, denunció como conculcados los artículos 24, 25 y 131, los cuales consagran el principio de irretroactividad de la ley, la nulidad de los actos cuando son dictados en contra de la Constitución y la obligación de actuar los Poderes Públicos en acatamiento a la ley y a la Constitución, respectivamente. En tal sentido se observa que la irretroactividad de la ley no fue fundamentada en este caso y las restantes normas son programáticas, por tanto no acarrean violación directa de derechos subjetivos, y que por ende no son recurribles mediante la pretensión de amparo.

Igualmente denunció como violado el artículo 49 numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de 1999, que consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en virtud que no se le ha dado acceso al expediente administrativo.

Por su parte, alegó la parte accionada que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, sí se le ha dado al accionante acceso al expediente tal como se evidencia del expediente administrativo, donde consta el “…Acta de Notificación de Derechos…” (folio 09) y el auto de fecha 19 de agosto de 2002 en el cual se deja constancia del acceso a las actas procesales (folio 11) del hoy accionante, y en cuanto a la negativa de expedición de copias certificadas indicó que no se impugnó tal acto, motivo por el cual se encuentra en plena vigencia, además que en el expediente administrativo llevado por esa Dirección no consta la cualidad de apoderado del abogado Andrés Alfredo Puga Zabaleta, por lo que debe considerarse que carece de cualidad para hacer cualquier requerimiento ante la mencionada Dirección.

Observa esta Corte, que toda actuación administrativa está regida por el principio de publicidad cuya excepción (carácter confidencial de documentos) será analizada más adelante, y por ende, cualquier interesado podrá con base a ese principio (artículo 2 eiusdem) solicitar no solo el acceso a las actas del expedientes sino también solicitar copias de las actuaciones.

En el presente caso planteó la parte accionada la falta de cualidad del abogado de solicitar copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante esa Dirección, al respecto considera esta Corte, que tal afirmación es errada, ya que, en atención al principio de publicidad y en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cualquier interesado podrá tener acceso al expediente y solicitar copias certificadas de las actuaciones que se encuentren en el mismo.

Aunado a ello, observa esta Corte que del expediente administrativo (folio 75) cursa auto de cuyo texto se desprende el reconocimiento de la Administración al referido abogado como interesado en el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la referida Dirección al señalar que a través de “…de su representante legal Dr. ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, solicitó acceso a las pruebas a la investigación administrativa…”.

En este sentido esta Corte considera que el derecho a acceder al expediente que se reconoce a favor de los particulares en cuanto a revisar el expediente administrativo o solicitar copias certificadas, constituye una manifestación del derecho a la defensa, pues de hecho a través de la revisión de las actuaciones y alegatos de la autoridad administrativa contenidas y cursantes en el expediente, puede el particular defenderse plenamente, alegando y probando todo lo que sea pertinente para ejercer su defensa, tal como lo señalara la representación del Ministerio Público.

Ello así, tal como lo señalara la representación del Ministerio Público toda conducta restrictiva por parte de la Administración en cuanto al ejercicio del derecho en comento, pudiera incidir, a su vez, en el ejercicio de su derecho a la defensa, colocándolo incluso en una situación de indefensión.

En consecuencia considera esta Corte que el acto de fecha 19 de agosto de 2002 mediante la cual se le niega al accionante la expedición de copias certificadas, así como también el auto de fecha 21 de agosto del año en curso, constituyen una flagrante violación al derecho a la defensa, pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 59 la excepción al acceso a las actas de un expediente administrativo por confidencialidad, por no poder revelarse el contenido de tales actas, tal confidencialidad debe estar debidamente motivada y enmarcada en atención a las normas constitucionales, especialmente los artículos 49 y 143.

En ese sentido esta Corte en sentencia N° 504 que dictara en fecha 05 de abril de 2001 (caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal), señaló el alcance del referido derecho constitucional consagrado en el mencionado artículo 49 de la Constitución y, en tal sentido expresó lo siguiente:

“Así pues, la transcrita norma constitucional -como puede extraerse de su contenido- no sólo consagra la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento ‘debido’ y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual garantice la presunción de inocencia del afectado (Resaltado de esta Corte)”.

De lo anterior se colige que la violación del derecho al debido proceso y a la defensa se produce no sólo a través de una ausencia de procedimiento, sino que la constituye la negativa de permitir el acceso al expediente, obstruir el estudio y análisis de los mismo al negar las copias certificadas, o al no permitir un acceso pleno al expediente administrativo, actitud que ha asumido la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional, al no permitir el acceso pleno a las actas del expediente y al negar las copias certificadas de documentos señalando que los mismos tienen carácter confidencial. Así se decide.

Debe desestimarse la violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución vigente por no guardar relación con lo ventilado en este caso, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento administrativo mediante la presente acción de amparo, esta Corte reitera una vez más lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de esta acción extraordinaria, al insistirse que la acción de amparo fue concebida para resolver de manera expedita las violaciones de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario perdería todo sentido y alcance convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) ha reiterado tal postura, pronunciándose de la siguiente manera:

“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, (…) lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más parezca a ella”.

En el presente caso, la solicitud de nulidad del procedimiento incoado por la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional es un problema de legalidad que escapa del control jurisdiccional del juez de amparo, lo que conlleva a declarar Sin Lugar tal pedimento y ordena el restablecimiento tal como se hace en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.924.862, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.404, contra el acto dictado por el ciudadano General de Brigada ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, por existir plena prueba de la violación de los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa; en consecuencia se ordena al ciudadano ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL permita al ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ acceso pleno al expediente relativo a la averiguación administrativa identificada como CG-CO-DSI-DO-No. 009.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSÉ OSWALDO CÁRDENAS SÁNCHEZ, asistido por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, ya identificados, contra el ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL.

2.- En consecuencia, se ordena al ciudadano GENERAL DE BRIGADA ALEXIS ALBERTO MANEIRO GÓMEZ, en su condición de DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA DE LA GUARDIA NACIONAL permita al accionante acceso pleno al expediente administrativo identificado con el No. CG-CO-DSI-DO-No 009.

3.- De conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo preceptuado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA mantener bajo reserva, de cualquier persona ajena al presente procedimiento, así como de tomar copias de cualquier naturaleza a aquéllas, el legajo de documentales promovido por la accionada e identificado con la letra “C”, constante de doscientos sesenta y tres (263) folios. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de esta Corte, proceda a mantener en resguardo material en la Caja Fuerte el indicado legajo de documentales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LOS MAGISTRADOS:




CÉSAR J. HERNÁNDEZ B.








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 02-1903
JCAB/- C -