Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1970
En fecha 18 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-808, de fecha 12 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.942.672, asistido por el abogado Juan José Nuñez Calderón, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.723, contra el acto administrativo de fecha 15 de agosto de 1997, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró recuperada de pleno derecho la parcela de terreno identificada con el N° catastral 03-06-14-12, ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Kathyuska Geraldine Galviz Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.153, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 16 de abril de 2001, la cual declaró la nulidad absoluta del acto impugnado.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B. quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 16 de octubre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26 de septiembre, 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de octubre de dos mil dos (…)”.
En fecha 21 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de julio de 1999, la parte actora interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en base a los siguientes alegatos:
Que el accionante es propietario de una parcela de terreno de ochocientos veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (822,50 M2), que adquirió del ciudadano Carlos Domínguez, situada en la vereda 13 con calle las Flores de la Urbanización Colinas del Neverí.
Que “(…) el ciudadano Carlos Domínguez le compró el descrito bien inmueble a Pablo Timoteo García (…)”, y en fecha 14 de julio de 1977, Pablo Timoteo García adquirió esa parcela del Concejo Municipal del entonces Distrito Bolívar.
Que “(…) la venta de la parcela de terreno se efectuó en forma pura y simple, no sometida a cláusulas exorbitantes a favor de la Municipalidad, y en esa oportunidad el área total de la parcela era de 950,80 metros. Carlos Domínguez a la hora de venderme se reservó para sí una extensión de 128,30 metros cuadrados (…)”
Que “Cuando Pablo Timoteo le vende la parcela a Carlos Domínguez, en fecha 27 de julio de 1977 (…), también le vende la casa sobre ella construida (…)”.
Que cuando el accionante se dirigió a la Alcaldía del Municipio Bolívar, a pagar los impuestos inmobiliarios correspondientes a la parcela, para obtener la solvencia, se le informó que esta había sido rescatada por el referido Municipio mediante el Acuerdo de fecha 15 de agosto de 1997.
Que “(…) por Oficio N° 20 (…), el Concejo del Municipio Bolívar participa la Resolución de rescate de este terreno (…)”.
Que “(…) en el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano Pablo Timoteo García, el 20 de junio de 1977 se estableció como condición sine qua non, que la parcela de terreno sería utilizada por el comprador para construir una casa de habitación (…)”.
Que “(…) para la fecha en que se efectuó la venta de la parcela de terreno al ciudadano Pablo Timoteo García, el 20 de junio de 1977, se encontraban vigentes la actual Constitución Nacional (sic), la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Anzoátegui de 1965 y la Ordenanza sobre Ejidos de 1936 (…)”.
Que “(…) se ha demostrado hasta la saciedad, el incumplimiento de las condiciones expresadas en el Contrato de Venta, celebrado entre esta Municipalidad y el ciudadano Pablo Timoteo García, el 20 de junio de 1977, en el sentido que construyera una casa de habitación, no obstante haber transcurrido veinte (20) años de efectuada la venta original; y siendo que actualmente en la aludida parcela de terreno, no existe ningún tipo de construcción y se encuentra en completo estado de abandono, lo cual se evidencia en la Inspección Judicial (…)”.
Que “(…) es deber de esta Municipalidad, velar porque sus ejidos cumplan con el fin social que consagra el Legislador, y de igual manera de proveer a los habitantes de su Jurisdicción de parcelas de terrenos destinadas para su uso habitacional y así cumplir con la función social que por la Ley tiene encomendada, evitando el acaparamiento y el beneficio individual (…)”.
Que en razón de lo anterior, se declaró recuperada de pleno derecho la superficie de terreno constante de novecientos cincuenta metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (950,89 M2), caducado el título y perdido el derecho de posesión, por lo que quedó incorporado al Patrimonio del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que “(…) se solicitó la resolución de contrato de compra-venta celebrado entre la Municipalidad y Pablo Timoteo García (…)”.
Que “Pablo Timoteo García (…) murió el día 27 de mayo de 1987, tal como consta de Acta de Defunción que en copia certificada acompaño con esta demanda, más de diez (10) años antes de iniciarsele supuestamente el procedimiento administrativo de rigor y por supuesto, la notificación de que tuvo que ser sujeto y de quien se declara rescatada la parcela y la caducidad del título mediante el cual el Municipio le había vendido, lo cual quiere decir, obviamente, que se rescató ilegalmente la parcela, violando normas de rango legal (…)”.
Que “(…) el acuerdo de cámara mal llamado Resolución, que declara recuperada de pleno derecho la parcela de terreno de marras y caducado el título de propiedad originario, es nulo de nulidad absoluta y radical, por prescindencia total y absoluta del procedimiento de rescate en relación a la persona de Félix María Domínguez, último y exclusivo propietario del bien inmueble objeto del instrumento jurídico Municipal impugnado (…)”.
Que en el acto administrativo cuestionado, se encuentran otros supuestos de nulidad, admitidos por la jurisprudencia dominante, que afectan la causa o el motivo de manera grave y trascendente, entre ellos se destaca el vicio de falso supuesto.
Que se “(…) declare la nulidad de Acuerdo del Concejo del Municipio Bolívar de este Estado, de fecha 15 de agosto de 1997, que declara recuperada de pleno derecho la parcela de terreno que había sido vendida a Pablo Timoteo García el día 20 de julio de 1977, identificada en el texto de dicho Acuerdo y que también declaró caducado el título de propiedad originario incorporando dicho inmueble al patrimonio del Municipio Bolívar de este Estado (…)”.
Que “(…) interpongo acción de amparo constitucional contra el acto administrativo a que se contrae el pedimento que contiene el recurso de nulidad antes expuesto (…), por violar flagrantemente el derecho de propiedad (…), el derecho a la defensa (…)”.
Que por último solicito se “(…) me ampare en el goce del derecho de propiedad que tengo como único y exclusivo propietario sobre la parcela de terreno (…) derecho que se encuentra violado actualmente por el Acuerdo del Concejo del Municipio Bolívar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró la nulidad del acto impugnado en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) el tribunal llamado a conocer de la impugnación ‘es aquel que tiene atribuida la competencia para conocer de los actos impugnados por razones de ilegalidad, lo cual corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al juez contencioso administrativo del lugar’”.
Que “El tracto sucesivo de adquisiciones, desde la (resulta) operación de venta entre el Municipio Bolívar y Pablo Timoteo García, hasta la adquisición por Félix María Domínguez (…), revela en éste la titularidad de un interés personal y directo en los resultados en este juicio. Nada, en autos, demuestra la ilegitimidad de los actos de adquisición (no cuestionados, por lo demás, en el proceso) hasta llegar a la propiedad del actor, sobre lo cual, por otra parte, no concierne pronunciarse a este Tribunal, por concretarse este juicio al control de la legalidad del acto administrativo impugnado”.
Que no se aceptaron los nuevos alegatos por su inoportunidad, debido a que fueron realizados luego de la etapa de informes, ya que esto constituiría un vicio en el juicio.
Que “(…) este fallo se contraerá al examen de mérito de las denuncias de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de falso supuesto, contenidas en la demanda de nulidad y en los actos sucesivos del proceso (…)”.
Que “(…) sólo obra en autos una presunta solicitud de inspección judicial, sin certificación en forma, sin fecha, sin firma, sin trámites y sin resultados (…), así como el documento de venta señalado no contiene la presunta condición alegada para su revocación (…)”.
Que “(…) el presunto procedimiento administrativo (…) fue de dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días aparentemente comenzó con una solicitud manuscrita que no está certificada, de Resolver de Pleno Derecho el contrato de venta celebrado entre la Municipalidad y el ciudadano Pablo Timoteo García (…)”.
Que “(…) el acto impugnado, por sus propias afirmaciones no sustentadas y por la negación de ellas a partir de los elementos cursantes en autos, adolece del vicio de falso supuesto. Es también forzoso concluir en que el procedimiento fue absolutamente irregular y prescindente de las formas de garantías de Ley, por carecer de toda formalidad en el trámite (…)”.
Que luego del análisis realizado se declaró la nulidad absoluta del acto impugnado, de acuerdo al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto este acto no produjo efecto o derecho alguno, ni por actos ulteriores del Municipio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la parte apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Kathyuska Geraldine Galviz Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.153, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el 16 de abril de 2001, la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 15 de agosto de 1997, mediante el cual se determinó recuperada de pleno derecho la parcela de terreno identificada en el N° catastral 03-06-14-12, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ello en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano FÉLIX MARÍA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.942.672, asistido por el abogado Juan José Nuñez Calderón, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.723, contra el referido Concejo. En consecuencia queda FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CÉSAR J.HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-1970
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