Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1987
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 823 fecha 4 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, suspensión de efectos y medida cautelar innominada por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL ZAMBRANO DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.312.053, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 45 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana NELYS LORES DE MATOS, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual le fue participado el cese de sus funciones como Mecanógrafa I adscrita a la referida Dirección.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
En fecha 16 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., quien sustituye a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en razón de su ausencia temporal, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados César J. Hernández B., Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 17 de octubre de 2002, en virtud de no haberse fundamentado la apelación, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre, 1°, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16 de octubre de dos mil dos (…)”.
En fecha 23 de octubre se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA
La parte actora fundamentó su pretensión apoyándose en los siguientes alegatos:
Que su representada ingresó a la Administración Pública en fecha 13 de mayo de 1996, convirtiéndose en sujeto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, regulando de esta forma sus derechos y deberes.
Que su representada no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción.
Que su representada fue omitida de la Ley de Presupuesto 2001, por lo tanto la Administración Pública Estadal “(…) actuó con Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido, que por lo demás condujo a un estado de absoluta indefensión”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) del análisis del acto administrativo que materializa la destitución de nuestra representada, se evidencia la violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución (…)”. (Negrillas de la parte actora).
Que “(…) el actuar de la Administración Pública del Estado, constituye lesión de los derechos subjetivos de nuestra poderdante, al no habérsele dado la posibilidad de intervenir en proceso alguno para alegar y probar lo que estimase conveniente (…)”.
Que el acto administrativo que le participa a su representada el cese de sus funciones es nulo de nulidad absoluta, debido a que está inmotivado, además de que no fue notificado, ya que para adquirir este carácter tenía que cumplir los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la autoridad que dictó el acto de destitución de su representada, no tenía la competencia ya que esta potestad está conferida al Gobernador del Estado Trujillo y si “(…) hubiese actuado por delegación debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia (…) por consiguiente está viciado de NULIDAD ABSOLUTA (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
Que solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y por consiguiente, se restituya a su representada en el ejercicio de sus funciones, invocando a tal efecto los artículos 136 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que “(…) el Tribunal declare con lugar el amparo y la nulidad absoluta del acto recurrido (…)”.
Que “(…) como acción subsidiaria y sólo en el supuesto negado que le Tribunal declare sin lugar el Recurso de Nulidad por ilegalidad interpuesto (…) demandamos en nombre de Marisol Zambrano de Ávila el pago de Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora que le corresponden desde la fecha de su destitución (…)”. (Negrillas de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró en fecha 3 de diciembre de 2001 la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 45 de fecha 12 de enero de 2001, habiendo el a quo efectuado las siguientes consideraciones:
Que “(…) se evidencia la violación flagrante de los derechos primarios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, entre ellos se destaca el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que el “(…) acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta (…), bien por violación expresa de normas constitucionales y legales, bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma Administración y disposición de los asuntos de gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto contenido en el Oficio N° 45 de fecha 12-01-01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no trajo a los autos la demostración de la delegación (…)”.
Que se ordena al Estado Trujillo “(…) la reincorporación al recurrente a su cargo de MECANÓGRAFA I, o a otro de igual o similar jerarquía (…) se ordene pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada María Nancy Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.057, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual el referido Juzgado declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ello en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por las abogadas Naila Y. Marín C. y Martha B. González T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARISOL ZAMBRANO DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.312.053, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 45 de fecha 12 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana NELYS LORES DE MATOS, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual le fue participado el cese de sus funciones como Mecanógrafa I adscrita a la referida Dirección. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
CESAR J. HERNÁNDEZ B.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rct
Exp. N° 02-1987
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